REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-R-2023-000137.
Demandante: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.249.361.
Apoderado Judicial: Abogado Rudys Argenis Delgado Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.053.
Demandado: Ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.929.113.
Apoderados Judiciales: Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Francy Yineska Mora Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.086 y 311.780, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ambos identificados al inicio del fallo, mediante decisión del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…En consecuencia de lo expuesto y visto que lo que pretende el demandante del caso de marras es el cobro de los honorarios profesionales de las gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión como abogado, a través de un contrato, en la que estipuló los términos y condiciones en el que se le pagaría su defensa, pero evidenciándose en las actas que este no es el procedimiento correcto a seguir para alcanzar su pretensión ya que esta debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, y no mediante la vía ordinaria como fue planteada, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda tal y como a así (SIC) será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión el demandante CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, antes identificado, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 24 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, ello, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en fecha 14 de abril de 2023.
En esa misma fecha 14 de abril de 2023, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, constando en autos que en fecha 27 de abril de 2023, la parte demandada hizo uso de esa facultad.
Finalmente, el día 27 de abril de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, cuyo lapso fue diferido conforme lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, por lo que, encontrándose en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de junio de 2022, el demandante CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de demanda por motivo de cobro de bolívares, sosteniendo para ello, entre otras cosas, que suscribió en fecha 23 de agosto de 2017, un contrato de prestación de servicios profesionales con el hoy demandado, y a que a raíz de ello, éste, le debe la suma de veinte mil dólares estadounidenses (USD 20.000); posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2022, el accionante reformó la demanda en lo que respecta a la elección de la acción, pues los fundamentos de derecho para sostenerla se circunscribieron a un cumplimiento de contrato, misma que fue admitida por la recurrida según las reglas del procedimiento ordinario a través de un cobro de bolívares.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando entre otras cosas, que la acción se encontraba prescrita, solicitando al efecto la inadmisibilidad de la demanda.
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial del accionante CARLOS MARIÑO THOMPSON, sostuvo lo siguiente:
1. Que, “…la recurrida incurrió en un error de interpretación al analizar e interpretar parcialmente los fundamentos de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de mayo de 1980, que anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, y a la vez, infringió el principio constitucional de la expectativa plausible y confianza legítima, al apartarse abiertamente del criterio más actualizado y vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en específico, de la sentencia N° 415, de fecha 11 de abril de 2011, caso José R. Díaz…”.
2. Que, “[a]plicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial tenemos que, habiéndose intentado la acción de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado, la misma, contrario a lo sostenido por la recurrida, encuentra su basamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, además, el propósito y razón por el cual la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el referido artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, consistió en que al abogado no podía sometérsele, para ejercer el reclamo de los honorarios por los servicios ejecutados, a un procedimiento tan extenso y complejo como el ordinario, por lo que remitió la resolución de las controversias de los honorarios contractualmente pactados y causados extrajudicialmente, por los trámites del juicio breve; no obstante, el haberse omitido un señalamiento expreso en cuanto a la reclamación de aquellos honorarios contractuales causados judicialmente, tal omisión fue expresamente aclarada y resuelta por la Sala Constitucional en el citado fallo de fecha 11 de abril de 2011”.
3. Que, “…si bien, la sentencia que anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, no estableció el procedimiento a seguir en caso de la reclamación de honorarios profesionales contractuales ocasionados en sede contenciosa, la Sala Constitucional atestó ese vacío legal, indicando que le es dable al Abogado, por derecho, intentar la acción para que se sustancia a través del juicio breve, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados…”.
4. Que, “…la parte demandada aun cuando contó con mayores plazos, medios procesales y recursos que los establecidos en el juicio breve, no cuestionó al momento de contestar la demanda el quantum de los honorarios pactados contractualmente y que fueron reclamados en el escrito libelar, así como tampoco impugnó el derecho que tiene mi representado a percibir tales honorarios, motivo por el cual, es impreciso y carece de elocuencia sostener que la demandada le ha sido vulnerado su derecho a la defensa y que ha quedado en total indefensión, circunstancia que nunca alegó ni denunció durante la secuela del proceso, antes por el contrario, ejerció a plenitud el derecho a la defensa, contestando la demanda, promoviendo pruebas y ejerciendo los recursos de impugnación que le concede la ley”.
5. Que, “[l]a recurrida en franco desconocimiento del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho y en base a ese conocimiento, interpreta la acción deducida y aplica el procedimiento que ordena la ley, le endosó contrariamente a mi representado, la potestad y facultad de escoger el procedimiento a seguir sobre la pretensión incoada”.
6. Que, “[s]i bien, por un error material e involuntario en el libelo de la demanda se trajo a colación el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, era el Juez como Director del Proceso y conocedor del Derecho, quien debió aplicar el procedimiento que correspondía según la ley y la interpretación de nuestro más Alto Tribunal, y al no hacerlo, condenó a mi representado por tal imprecisión, sancionándolo con una reposición inútil de la causa y por consiguiente en la nulidad de todas las actuaciones verificadas en este proceso…”.
7. Que, “…[se] alega como causa de [la] acción las actuaciones realizadas en el Tribunal Doce en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, el incumplimiento del contrato de servicios profesionales que [se] suscribió con el demandando, estamos en presencia de actuaciones judiciales, por lo que el procedimiento a seguir, según la recurrida, era el previsto para el juicio breve; sin embargo, se siguió el proceso establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) el cual concede mayores plazos para la contestación, promoción y evacuación de pruebas, y otros medios alegatorios, verbigracia los Informes y Observaciones, así como el recurso de apelación, y eventualmente, de casación, con lo cual se le garantizó con más suficiencia el derecho a la defensa de la parte demandada, quien hizo uso en su defensa de todos los medios que consideró pertinentes, motivo por el cual, era impropio declarar la nulidad del proceso, por cuanto no cumplía ningún fin útil respecto al mismo, en resguardo del principio que garantiza una tutela judicial efectiva…”.
8. Que, “[e]sa imprecisión de la recurrida, se denota aún más, cuando en el auto interlocutorio de fecha 27 de noviembre de 2022, que denomina “ordenador del proceso”, a los fines de “corregir los posibles errores que se hayan cometido…” en el proceso, procediendo en consecuencia, a reponer la causa al estado en que se encontraba para el 04 de noviembre de 2022 (folios 217 al 219), es decir, el lapso de promoción de pruebas, para luego, y de una manera incomprensible y como se dijo anteriormente, tal vez por un acto de iluminación jurídica, procede a dictar la sentencia –hoy recurrida-, declarando la inadmisibilidad de la demanda por haberse tramitado por un procedimiento inadecuado, sin indicar cuál es el procedimiento idóneo a seguir…”.
9. Que, “…la recurrida, en el peor de los casos debió reponer la causa al estado de admitir la acción propuesta por el procedimiento que legalmente correspondía, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues como se dijo, el señalar la norma a seguir en el libelo de la demanda, no constituye un requisito de inadmisibilidad que sea exigido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la recurrida incurre en denegación de justicia, en violación al acceso a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione, pretendiendo legislar al agregar al proceso un requisito de inadmisibilidad que no existía o no existe en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, indicar en el libelo un fundamento de derecho inaplicable…”.
10. Que, “[f]inalmente (…) solicit[a] que el [recurso de apelación] sea declarado con lugar anulando la sentencia en cuestión, y se ordene con la continuación de la sustanciación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de proferirse el referido fallo, con la correspondiente condenatoria en costas”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de OBSERVACIONES presentado en fecha 27 de abril de 2023, alegó lo que de seguidas se transcribe:
1. Que “…el actor fundamentó su demanda en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados solicitando que la acción fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, siendo que lo que se demanda en el presente juicio es el cobro de bolívares devenido de un supuesto cumplimiento de contrato, ciertamente, la norma mencionada en el libelo de la demanda fue anulada por decisión de la Sala Plena de la antigua Corte de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, estableciéndose desde entonces que el procedimiento adecuado para ese tipo de demandas es el procedimiento breve y no el procedimiento ordinario como en reiteradas oportunidades lo ha intentado hacer ver el demandante, lo cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales…” .
2. Que “… toda reclamación sobre el pago de honorarios profesionales se llevará y tramitará por el procedimiento breve, no estipulando la mencionada Ley un procedimiento distinto para ello, por lo que el órgano jurisdiccional debe cumplir con el trámite establecido en la normativa jurídica, en virtud que son normas de orden público que no deben ser relajadas, pues así lo ha establecido el legislador…”.
3. Que “… el artículo [338] establece que las controversias que contengan un procedimiento especial se ventilaran por el procedimiento especial y no por el procedimiento ordinario, verificándose que la demanda incoada por el actor corresponde ser tramitada por un proceso especial como lo es el procedimiento breve, y que el mismo se encuentra estipulado en la Ley de Honorarios Profesionales del Abogado, supra transcrito, y no por el procedimiento ordinario por el cual se admitió y ha querido el ciudadano actor continuar su proceso, violentando así el orden público que representan los lapsos procesales, creando de ésta manera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desprendiéndose del presente asunto que lo peticionada en el libelo de la demanda representa una inepta acumulación de pretensiones por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible desde todo punto de vista, y así solicito sea declarado por éste Tribunal Superior, en virtud que la sentencia emanada de la recurrida se encuentra ajustada a derecho”.
4. Que “[e]n ese sentido solicit[a] se declare SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inadmisible” la demanda que por cobro de bolívares sigue el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ambos identificados al principio del presente fallo.
Para decidir se observa:
Con base en lo anterior, deduce quien juzga que los límites del presente recurso de apelación están circunscritos a determinar si la acción incoada por la parte actora, dirigida a cobrar honorarios profesionales pactados en un contrato se ventilan por el procedimiento breve o no, lo cual en criterio del a quo conllevó a su inadmisibilidad y si; de igual manera, es oportuno indicar que por razones metodológicas, las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial del accionante en su escrito de informes, esto es, violación al principio de expectativa plausible, desconocimiento del principio iura novit curia, violación a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, dirigidas a restarle eficacia a la sentencia apelada, serán agrupadas y desarrolladas a lo largo de la presente motiva, pues las mismas guardan relación directa con la resolución adoptada por el juez de primer grado de jurisdicción vertical. Así se precisa.
En ese sentido, resulta de capital importancia contextualizar la acción ejercida por el demandante, la cual indefectiblemente está dirigida a hacer efectivo -sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto- el cobro de honorarios profesionales pactados en un contrato a cuyo respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 463 de fecha 14 de julio de 2016, acogiendo la decisión 415 de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2011, que a su vez alude a lo establecido por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia y que anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, sostuvo:
“La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó…
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve… (Resaltado y subrayado de la Sala).
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente, no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil”. (Resaltado y subrayado en este extracto, añadido por el Tribunal).

Refiere la Sala en la cita parcial, la conclusión a la cual arribó la extinta Corte Suprema de Justicia para anular el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la cual no deja lugar a dudas que para tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado pactados en contrato con anterioridad a la actuación que deba realizarse, bien sean judiciales o extrajudiciales, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, acotando, que cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de la demanda por cobro de bolívares, pues suponer lo contrario, es dar por sentado que el pactar convencionalmente el pago o monto de los honorarios profesionales no surte efecto alguno e iría en contravención al principio de obligatoriedad contractual, por tanto, debe asentarse expresamente que la acción ejercida por el accionante para la reclamación de honorarios profesionales está ajustada a derecho. Así se precisa.
En efecto, la elección de la acción por parte del demandante para el cobro de honorarios no fue errado, incluso, en la reforma de la demanda que hiciere insiste en dicho cobro y que se cumpla el contrato rubricado con el hoy demandado, siempre exigiendo el cobro de los honorarios profesionales, por lo cual, acierta el recurrente cuando delata que la recurrida violentó no solo el principio de seguridad jurídica, sino que también violentó el principio pro actione y el principio iura novit curia; ello así, toda vez que con base en el dogma consagrado de que el juez conoce el derecho, también está obligado a aplicarlo correctamente, y en ese sentido, ha debido percatarse que la tramitación del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario no deviene en una inadmisibilidad de la demanda sino en su falta de dirección del proceso por mandato del artículo 14 procedimental.
Se afirma lo anterior, toda vez que si bien se ha tramitado el juicio a través del procedimiento residual contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el juzgador ha debido ponderar si con ello le fue conculcado o cercenado el ejercicio del derecho a la defensa del que gozan las partes. Claro está, no se puede pasar por alto que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye, en principio, infracción del debido proceso, no obstante, el juez debe también tomar en consideración que se haya causado, con base en dicha premisa, algún tipo de indefensión o limitación del ejercicio del derecho a la defensa; a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 913 de fecha 25 de abril de 2003, determinó lo siguiente:
“Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes”. (Resaltado añadido por el Tribunal).

En este contexto, no debe obviarse que las normas procedimentales no deben ser interpretadas aisladamente de los principios y normas constitucionales, siendo estas últimas las que deben prevalecer, es por ello, que comparte quien juzga lo asentado por la Sala, pues el yerro del tribunal de primera instancia consistente en haber admitido la demanda y la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario, aún y cuando el accionante insistió en que los honorarios profesionales reclamados se hayan pactados en contrato, no da lugar a un error que haya que reparar, toda vez que el procedimiento ordinario goza de mayores lapsos para ejercer defensa y ataques que el juicio breve, de manera que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en sus observaciones, que exista una violación de índole constitucional ni mucho menos que el demandante haya acumulado pretensiones indebidamente, pues, su pretensión es clara al exigir el pago de lo que afirma se le adeuda. Así se precisa.
De hecho, no se evidencia que las partes se hayan visto limitadas para el ejercicio de su defensa, lejos de ello, han podido materializar el derecho constitucional a la defensa a lo largo del juicio, alegando, probando, recurriendo e incluso, argumentando ante esta Alzada, por tanto, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no ha debido el juez inadmitir la demanda, sin embargo, si discrepa de éste en cuanto al alegato de que debía la recurrida, en todo caso, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ello, por cuanto una reposición al estado de admitirse el juicio para sustanciarlo por el juicio breve -el cual era el correcto-, sería inoficiosa y atentaría contra la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición, y en efecto, decretar una reposición en este grado del juicio a ese estado cuando ambas partes han podido sin limitación alguna alegar, probar y recurrir, estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, y la conveniencia en declararla debe suponer que se hayan menoscabado -como ya se dijo- derechos como el de la defensa y debido proceso, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2004, expediente 2003-1069). Así se precisa.
Por tanto, ha debido el Tribunal de cognición atender a estas premisas que regulan el procedimiento civil, y específicamente, lo concerniente a la acción de cobro de honorarios profesionales cuando ellos estén pactados en contrato, igualmente, la elección de la acción de cobro de bolívares tramitado erróneamente por la recurrida a través del procedimiento ordinario, de ningún modo daría cabida a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues, corresponde al jurisdicente independientemente de lo que señale el actor en su escrito libelar, aplicar correctamente el derecho da mihi factum, debo tibi ius, o en su defecto -criterio que no compartiría esta Alzada, como ya se dijo, toda vez que se violaría la celeridad procesal y los artículos 26 y 256 de la Constitución- podía reponer la causa y ordenar su tramitación por el procedimiento breve, no obstante, al no realizar ninguna de ellas, no solo infringió el debido proceso sino también el artículo 341 del Código Adjetivo, pues, no existe una causal de inadmisibilidad de la demanda bajo este supuesto, ponderando con ello quien juzga, que el juicio si debe ser objeto de reposición pero al estado en que se encontraba cuando fue producida la errática decisión. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionante y se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2023, decretándose al efecto la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando fue producida la sentencia que hoy se revoca, lo cual deberá determinar el tribunal de cognición mediante auto expreso una vez recibido el expediente, tal como se declarará de manera expresa, positiva
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara “inadmisible” la demanda incoada, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba cuando fue producida la sentencia que hoy se revoca, lo cual deberá determinar el tribunal de cognición mediante auto expreso una vez recibido el expediente.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000137.