REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000305.
Demandante: Ciudadano JULIO CÉSAR OTAMENDI ESTRADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.741.238.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos José Gómez Herrera y Eva Del Carmen Cotes Mercado, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.386 y 189.701, respectivamente.
Demandada: PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el No. 64, tomo 99-A.
Defensora Judicial: Abogada Verónica Nefasto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.931.
Motivo: Extinción de Hipoteca por Prescripción.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de extinción de hipoteca que incoara el ciudadano JULIO CÉSAR OTAMENDI ESTRADA, contra la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L., ambos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 17 de mayo de 2023, declaró lo siguiente:
“En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma invocado al presente caso, se debe concluir en que la hipoteca de primer grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado.
Contractualmente, siguiendo el principio de accesoriedad contractual, “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, recordando la frase latina “accesorium sequitur principale”.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria cualquier acto que trasmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin que surta efecto entre las partes frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor este obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia firme como quede la presente decisión deberá servir de título para su inscripción en el Registro correspondiente.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR OTAMENDI ESTRADA, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas MARÍA EUGENIA OTAMENDI ESTRADA, BEATRIZ DEL VALLE OTAMENDI DE LECOURS y MARIA CAROLINA OTAMENDI ESTRADA, plenamente identificados, contra la sociedad Mercantil PROA PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A. SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada. TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO , la cual sustituyo el ciudadano CESAR AUGUSTO OTAMENDI DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.236, a favor de la Sociedad Mercantil PROA PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 39-A-Pro, con fecha 16 de marzo de 1984, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la planta Tercera del Edificio denominado Residencia Santa Fe, identificado con el Nº 32, en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle H, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Cuarenta y un Metros Cuadrados (141, 00 Mts2), consta de recibo de entrada, estar, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, cocina, lavandero con ducto de basura incorporado, balcón con jardinera, toldo de concreto de protección solar y pergolada, comedor, pasillo con closet, un dormitorio principal con baño y vestir y dos dormitorios auxiliares; sus linderos particulares son NORTE: fachada posterior Norte del Edificio; SUR: fachada principal Sur del Edificio; ESTE: Fachada Lateral Este del Edificio; y OESTE: Apartamento Nº 31, escaleras, hall de circulación, caja del ascensor, patio de ventilación, por abajo el apartamento Nº 22 y por arriba con el apartamento Nº 42, y le corresponde un porcentaje de Condominio de siete enteros con treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro millonésimas por ciento (7,032434%). Al referido inmueble le corresponde derecho de uso exclusivo de un maletero marcado con el Nº 1, siendo anexo del departamento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1.975, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la defensora judicial Abogada Verónica Lucía Nefasto Hernández, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 31 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció la Abogada Eva Cotes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2023.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, se procede a proferirlo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2019, JULIO CÉSAR OTAMENDI ESTRADA, debidamente asistido por el abogado Carlos José Gómez Herrera, demandó por prescripción extintiva de hipoteca a la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L.., ambos identificados, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su padre, ciudadano César Augusto Otamendi de Los Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.236, adquirió en comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la planta tercera del edificio denominado Residencias Santa Fe, identificado con el Nº 32, en la urbanización Santa Rosa de Lima, calle H, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141,00 mts2), consta de recibo de entrada, estar, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, cocina, lavandero con ducto de basura incorporado, balcón con jardinera, toldo de concreto de protección solar y pérgola, comedor, pasillo con closet, un dormitorio principal con baño y vestir y dos dormitorios auxiliares; sus linderos particulares son NORTE: fachada posterior Norte del Edificio; SUR: fachada principal Sur del Edificio; ESTE: Fachada Lateral Este del Edificio; y OESTE: Apartamento Nº 31, escaleras, hall de circulación, caja del ascensor, patio de ventilación, por abajo el apartamento Nº 22 y por arriba con el apartamento Nº 42, y le corresponde un porcentaje de Condominio de siete enteros con treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro millonésimas por ciento (7,032434%).
2. Que, al referido inmueble le corresponde el derecho exclusivo de un maletero marcado con el Nº 1, siendo anexo del departamento, el cual se encuentra identificado con el Nº 1, tiene una superficie aproximada de diecisiete metros con tres decímetros cuadrados (17,03 mts2) y está alinderado así: Norte: Con el puesto para estacionamiento Nº2, Sur: Pared entrada al área del estacionamiento; Este: Con pared del lindero de la parcela; y Oeste: Con área de Circulación para los vehículos; y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,242498%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio, el cual ha sido debidamente protocolizado por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo Primero. Todo lo cual, se evidencia del Documento de Propiedad, que ha sido debidamente protocolizado por ante la otra denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año (1.975), quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero.
3. Que, del referido documento de propiedad se vislumbra, que sobre el inmueble identificado anteriormente, fueron constituidas dos (02) hipotecas, la primera, a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A. (de primer grado) hasta por la cantidad de (Bs. 182.000,00) la cual, ha sido debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo 1989, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 30, protocolo primero y, la segunda, a favor de la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS S.R.L. (de segundo grado) hasta por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). No obstante, en la oportunidad que correspondía al acreedor hipotecario; no suscribió el documento o finiquito correspondiente para proceder a la liberación de la referida hipoteca de segundo grado constituida mediante dicho documento, por lo cual la misma aún pesa sobre el referido inmueble.
4. Que, por motivos ajenos a su voluntad fueron extraviados los originales de los comprobantes de pago, pero transcurridos como han sido más de cuarenta (40) años desde la constitución de la referida hipoteca convencional de segundo grado, y sin que se hayan realizado gestiones de cobro algunas durante ese tiempo, y sin poder ubicar hasta la presente fecha a la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS S.R.L., es por lo que solicito sea declarada la prescripción de los derechos correspondientes, es decir, la prescripción del crédito hipotecario de segundo grado y sea decretada la extinción y liberación de la misma, a los efectos de poder inscribirla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente.
5. Finalmente, solicitan sea decretada la prescripción del crédito hipotecario de segundo grado.

Contestación:
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de abril de 2023, la Abogada encargada de la defensoría ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos; de igual manera, negó rechazó y contradijo que su representada debe pagar las costas procesales. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”, instrumento poder original autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo el número 59, tomo 102, folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; el cual no fue objeto de impugnación y por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana María Eugenia Otamendi Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.681, otorgó poder al ciudadano Julio César Otamendi Estrada. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “B”, instrumento poder original autenticado en fecha 30 de octubre de 2017, ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 37, tomo 98, folios 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que las ciudadanas Beatriz del Valle Otamendi de Lecours y María Carolina Otamendi Estrada, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-5.565.696 y V-6.928.212, respectivamente, le otorgaron poder al ciudadano Julio César Otamendi Estrada. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de certificado de solvencia de sucesión a nombre del ciudadano César Augusto Otamendi de los Ríos, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 331.891, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 09 de agosto de 2006; de esta manera, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la misma, esta Alzada encuentra que tal instrumental corresponde a un documento público administrativo, según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación de Caroní, Exp. Nº 12.818), por lo que, conforme a dicha jurisprudencia los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, en este sentido, al no ser desvirtuada por algún medio probatorio se le otorga valor probatorio al documento administrativo promovido, quedando probado con ello que en la declaración sucesoral, a favor de los ciudadanos Beatriz Margarita Estrada de Otamendi (viuda del causante) Beatriz del Valle Otamendi de Lecours, María Eugenia Otamendi Estrada, María Carolina Otamendi Estrada y Julio César Otamendi Estrada, ya identificados, está declarado el 50% de los derechos del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el número 31, tomo 303, folios 174 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana Beatriz Margarita Estrada De Otamendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.001, dio en venta al ciudadano Julio César Otamendi Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.238, el 60% de los derechos que pesan sobre un inmueble constituido por un apartamento en identificado con el Nº 32, situado en la planta tercera del edificio “Residencias Santa Fe”, sobre la parcela Nº 1-26-07-18 de la calle H, urbanización Santa Rosa de Lima, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “E”, instrumento poder original autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2017, bajo el número 43, tomo 20, folios 140 al 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial: a la cual, por no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Julio César Otamendi Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.741.238, otorgó poder al ciudadano Carlos José Gómez Herrera. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “F”, copia certificada de documento de propiedad fechada 09 de septiembre de 2019, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1975, bajo el número 10, tomo 8, protocolo primero; en este sentido, siendo un instrumento público el cual no fue objeto de ataque procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano César Augusto Otamendi de Los Ríos, quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 331.891, adquirió el inmueble identificado con el número treinta y dos (32), de la urbanización Santa Rosa de Lima, calle H, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se constituyeron dos (02) hipotecas, la primera, a favor del Banco Hipotecario Consolidado, y la segunda, a favor de la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS S.R.L. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “G”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., fechada 09 de septiembre de 2019, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el número 25, tomo 30, protocolo primero; en este sentido, siendo un instrumento público que no fue objeto de ataque procesal alguno, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que la anticresis quedó extinguida, así como la liberación de la hipoteca de primer grado. Así se precisa.
Pruebas del demandante en fase de promoción de pruebas:
En el lapso probatorio, la parte demandante a través de su apoderada judicial reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar. En todo caso, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Por su parte, la defensora judicial en el lapso de pruebas no promovió medio probatorio alguno, lo cual evidentemente comporta una reposición debido a su incumplimiento respecto a las obligaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en esta oportunidad, dado que se trata de una acción que depende esencialmente del transcurso del tiempo para su procedencia, se obviará tal incumplimiento. Así se precisa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 17 de mayo del 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción de hipoteca que incoara Julio César Otamendi Estrada, contra la sociedad mercantil Proa Profesionales Asociados, S.R.L.
Para resolver se observa:
En este sentido, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio, teniendo para ello que el demandante persigue la declaratoria de prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble que había adquirido su padre y que actualmente, le pertenece a éste y sus hermanas; por su parte, la defensora judicial rechazó y negó los hechos constitutivos de la pretensión.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera oportuno precisar que la hipoteca, conforme al artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, que dada su naturaleza, es susceptible de extinguirse por los medios típicos para libertarse de una obligación, así como también por el tiempo transcurrido para su prescripción.
Por su parte, el artículo 1.907 del Código Civil, nos determina algunas de las causas por las cuales puede extinguirse la hipoteca, a saber:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la Pérdida del inmueble gravado, salvo por los derechos conferidos en el artículo 1865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el Cumplimiento de la condición absolutoria que se haya puesto en ellas”.

En este orden, el artículo 1.908 del Código Civil regula otro medio de extinción de la hipoteca pero a través de la prescripción, dispone: ““La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Entonces, para determinar el lapso de prescripción respecto de la hipoteca que pesa sobre el bien, en este caso un inmueble identificado con el número treinta y dos (32), de la urbanización Santa Rosa de Lima, calle H, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debe tomarse como parámetro de inicio la constitución de la hipoteca, la cual fue materializada al momento de que el causante César Augusto Otamendi de los Ríos, adquirió el bien inmueble ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1975, por tanto, es a partir de esta fecha que debe contarse el lapso para aspirar a prescribir la obligación hipotecaria. Así se precisa.
En ese orden, corresponde determinar el tiempo de prescripción conforme a la disposición normativa citada, pues, en principio debe entenderse que la hipoteca constituida a favor de la empresa demandada para responder por el pago del saldo del precio de venta del inmueble aludido, garantiza una obligación principal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, prescribe a los diez años; sin embargo, quedó demostrado en autos, que el adquiriente y deudor hipotecario falleció en fecha 30 de julio de 2005, correspondiéndole los derechos de la propiedad a sus causantes, entre ellos, el demandante Julio César Otamendi Estrada, quien viene a ser un tercero, por lo cual, debe colegirse que el tiempo de prescripción para el presente caso, tal y como lo explica el artículo 1.908 sustantivo, es por veinte años. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, se deduce que el lapso de prescripción de veinte años feneció el día 16 de abril de 1995, con ocasión a que el inmueble está en poder de un tercero, por lo que al día siguiente a aquél podía intentarse la acción que hoy nos atiende, pues habían transcurrido indefectiblemente más de 20 años sin constar medio de prueba alguno que haya demostrado que en dicho tiempo se haya efectuado alguna gestión al cobro, o que dicho lapso no haya corrido íntegramente en forma continua o sin interrupción, concluyéndose de esta manera que la hipoteca de segundo grado constituida sobre un inmueble identificado con el número treinta y dos (32), de la urbanización Santa Rosa de Lima, calle H, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra extinguida por haber transcurrido el lapso de prescripción para ello. Así se precisa.
Por otra parte, quedó demostrado con plenas pruebas que el inmueble gravado fue heredado por los beneficiaros del ciudadano César Augusto Otamendi de los Ríos, entre los cuales está –como ya se dijo- su hijo, Julio César Otamendi Estrada, quien además de poseer un 10% de los derechos de propiedad, según solvencia sucesoral valorada en juicio, tiene además otro porcentaje de derechos (60%), pues así los adquirió en documento auténtico que consta en las actas procesales, lo que legitima al referido ciudadano a intentar la acción que hoy nos ocupa, importante aclaratoria, toda vez que el demandante se arroga la representación de sus hermanas, que si bien le confirieron sendos poderes no es menos cierto que ello no es extensivo al juicio, pues para ello debía el ciudadano Julio César Otamendi Estrada otorgar los poderes que a su vez le fueron conferidos por sus hermanas, atendiendo a las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, como lo pretendido es extinguir una obligación que en definitiva beneficia a los integrantes de la comunidad hereditaria, debe advertirse que la circunstancia detectada en nada afecta el ejercicio de la acción planteada. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada ha verificado que la presente acción reúne todas las exigencias para la extinción de la hipoteca por prescripción prospere en derecho, por lo cual, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Verónica Nefasto, en su carácter de defensora judicial de la empresa PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L., será declarado sin lugar y la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2023, será confirmada, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora Judicial Abogada Verónica Nefasto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2023, la cual se CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR OTAMENDI ESTRADA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.741.238, en contra de la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1973, bajo el Nº 64, tomo 99-A.
Tercero: Se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de segundo grado constituida en favor de la sociedad mercantil PROA PROFESIONALES y ASOCIADOS, S.R.L., sobre un inmueble identificado con el número treinta y dos (32), de la urbanización Santa Rosa de Lima, calle H, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1975, bajo el número 10, tomo 8, protocolo primero.
Cuarto: Se ORDENA la protocolización del presente fallo ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Quinto: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000305.