REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-R-2023-000218.
Demandante: Ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.490.127.
Apoderados Judiciales: Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biesty Rafael Bastidas Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.287, 12.717 y 177.907, respectivamente.
Demandada: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el número 24, tomo 95-A-Cto.
Abogado Asistente: Abogado Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.612.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada –previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por los Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biesty Rafael Bastidas Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.287, 12.717 y 177.907, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda propuesta.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 25 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida en apelación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso concreto objeto de estudio, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, (quien no consta que sea abogado), actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, otorgó poder a los Abogados CRISTINA DEL VALLE NARVÁEZ, ÁNGEL VAN DER BIEST y RAFAEL BASTIDAS SERRANO, para que estos últimos, en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, intentaran la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A.
Con vista a lo anterior, esta sentenciadora debe precisar que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, la cual es plenamente compartida por este tribunal, la demanda presentada el 11 de agosto de 2022 por los Abogados CRISTINA DEL VALLE NARVÁEZ, ÁNGEL VAN DER BIEST y RAFAEL BASTIDAS SERRANO, en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ(quien no consta que sea abogado), quien a su vez pretende actuar en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, es ineficaz por razones de ilegalidad, toda vez que constituye una trasgresión a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. lo anterior, por cuanto el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ no ha demostrado su condición de abogado y, por consiguiente, se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, quien le otorgó un poder, ni siquiera contando con asistencia o representación por Abogados. Así se establece.
En consecuencia, quien suscribe en estricto acatamiento de la interpretación constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, debe declara la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio a este asunto y como consecuencia se deberá entenderse como no interpuesta la misma. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los Abogados CRISTINA DEL VALLE NARVÁEZ, ÁNGEL VAN DER BIEST y RAFAEL BASTIDAS SERRANO, en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ (quien no consta que sea abogado), quien a su vez pretende actuar en representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara como no interpuesta dicha demanda. Así se decide.-”. (Resaltado de la cita).

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato; por tanto, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, quien juzga, considera de vital importancia emitir pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad decretada a los fines de constatar si en efecto hubo un incumplimiento de un presupuesto de admisibilidad, no sin antes resolver previamente las delaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito de informes.
IV.I De las denuncias realizadas ante esta Superioridad
Denuncia la recurrente que la sentencia apelada violentó el artículo 243 ordinal 3º y 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 7, 12, 15 y 509 ibídem, pues omitió considerar en los planteamientos de la controversia, que sea había consignado en fecha 19 de diciembre de 2022, un instrumento poder en original otorgado por su mandante PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, con todas las formalidades de ley, ratificándose así todas las actuaciones realizadas en virtud del poder impugnado; subvirtió las formas procesales al no declarar extemporánea la oposición a la medida cautelar ejercida por su antagonista y por haber silenciado las pruebas al momento de proferir su fallo.
En tal sentido y por una razón de método, esta Alzada agrupará las delaciones a ser resueltas, pues, las mismas van dirigidas a restarle eficacia a la decisión que adoptó la recurrida oficiosamente en un estado de la causa que no era el de sentencia, salvedad que se hace, toda vez que la denunciante deja entrever que existió un supuesto silencio de pruebas, cuando la decisión atendió a un presupuesto de admisibilidad, circunstancia que cuando ocurre no se le impone al sentenciador resolver otros alegatos, defensas y por ende analizar medios probatorios. Así se precisa.
Misma situación ocurre con los vicios endilgados a la recurrida, esto es, el de indeterminación de la controversia e incongruencia, pues si bien son requisitos que deben estar presentes en la sentencia, independientemente de su naturaleza, debe entenderse que la recurrida no optó por trabar un controvertido o resolución de mérito sino por inadmitir la demanda por considerar que hay una ausencia en un presupuesto de admisión. De hecho, al no resolver alegatos del thema decidendum de la controversia -como ya se dijo- por cuanto determinó una cuestión jurídica previa, el juez no tiene por qué pronunciarse sobre otros aspectos de fondo alegados por las partes, ya que, precisamente ese es el sentido de la cuestión jurídica previa. Así se precisa.
Finalmente, la parte recurrente afirma la existencia de una subversión procesal en la tramitación en el cuaderno de medidas, pues, la oposición que realizara su contraparte fue ejercida extemporáneamente, sin embargo, el decreto cautelar, según sus dichos ante esta Alzada, fue en fecha 07 de marzo de 2023 y la oposición se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2023, es decir, dos días calendarios después de haber dictado la medida cautelar de secuestro, coligiéndose, dando por cierto las afirmaciones de la denunciante, que dicha oposición fue realizada tempestivamente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, esta Superioridad desecha las denuncias ejercidas por de Abogada Cristina del Valle Narváez Ruíz, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Para decidir se observa:
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho con base en la determinación o conclusión de que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ (sin ser abogado) y actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ (demandante), otorgó poder a los Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biest y Rafael Bastidas Serrano, deviniendo este instrumento en ineficaz conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Alzada que lo deducido y establecido por la recurrida es la existencia de falta de capacidad de postulación por parte del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, quien al no ser Abogado se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio del ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, quien le había otorgado un poder a aquél, sin siquiera contar con la asistencia o representación de un Abogado.
Siendo así y desplegando una función pedagógica, quien juzga advierte que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; con base a ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 4.-“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado propio).

Claramente, los artículos que anteceden aluden a una necesidad obligatoria de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, acotando, que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad de las actuaciones inficionadas.
En relación a la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 808 de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340, ratificando criterio de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Subrayado añadido).

De modo que en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, es evidente para quien aquí suscribe, que para actuar válidamente en juicio es necesario que la persona titular del derecho se encuentre asistida de abogado, o que en su defecto, al ser apoderado general del titular del derecho y no ostentar el título de abogado, confiera u otorgue poder en nombre de su mandante a un profesional del derecho, quien en definitiva lo podrá representar en juicio, no siendo posible que una persona natural sin ser abogado y en ejercicio de un poder general o especial actúe en nombre y representación de otra ante cualquier órgano jurisdiccional, aun asistido de abogado, ya que no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello. Así se precisa.
En el caso que nos ocupa el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA, otorgó poder general al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el número 18, tomo 21, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; y a su vez, este último, en representación de PEDRO JOSÉ PIÑERUA, confirió poder general a los Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biest y Rafael Bastidas Serrano, ante la misma notaría en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el número 20, tomo 17, folios 81 al 84; y es bajo este instrumento que los referidos Abogados interponen la demanda y actúan en juicio.
Oportuna observación, toda vez que la recurrida equivoca la premisa menor con la cual elabora su silogismo, pues el hecho que describe en la decisión recurrida no es el que está plasmado en autos, ello así, toda vez que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, apoderado de PEDRO JOSÉ PIÑERUA -quien en definitiva es el demandante-, no actuó en juicio a través del mandato que le fuere otorgado, contrario a ello, confiere dicho poder en profesionales del derecho quienes se encuentran, salvo prueba en contrario, capacitados conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil para actuar ante un órgano jurisdiccional. Así se precisa.
En este sentido y a los fines de sostener con fundamentos jurídicos lo aseverado por quien diserta, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 150:“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Subrayado añadido).

De manera que, para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la recurrida, está viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; en este juicio, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a los Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biesty Rafael Bastidas Serrano, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, cumple con dicha formalidad, pues, en el instrumento se señala que éste confiere poder en nombre de su apoderado (demandante), y en el acta de documentación que expidió la notaría, se deja constancia que se tuvo a la vista el aludido instrumento autenticado en fecha 10 de junio de 2021, verificándose de esta manera que el poderdante cumplió con la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En efecto, como quiera que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIÑERUA RODRÍGUEZ, apoderado del ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA, no compareció en juicio asistido de abogado, sino que, para intentar la demanda en nombre de su mandante otorgó poder a los Abogados Cristina del Valle Narváez, Ángel Van Der Biest y Rafael Bastidas Serrano, no infringiólas citadas disposiciones legales ni los criterios jurisprudenciales citados en párrafos anteriores, debiéndose acentuar expresamente que el poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el número 20, tomo 17, folios 81 al 84, es válido. Así se precisa.
Corolario, debe entenderse -y no confundirse con la facultad de sustituir, reservada únicamente al abogado- que sí se puede otorgar o conferir poder a nombre de otra persona natural o jurídica bajo las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bastando para ello, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, al equivocar la recurrida el establecimiento de los hechos -tal y como se dijo-, yerra en la elección de la norma a aplicar y por tanto, la conclusión que terminó por inadmitir la demanda, se destruye. Así se precisa.
No obstante lo anterior, si bien esta Alzada con ocasión a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido puede adoptar el correctivo correspondiente y ordenar la continuación de la causa en el estado en se encontraba al momento en la recurrida dictó sentencia, no puede pasar por alto que, luego de una revisión exhaustiva del presente juicio, se pudo constatar que la parte demandante persigue, según el capítulo IV de su escrito libelar, el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeudan y a su vez la resolución del contrato.
En efecto, en el petitorio de la demanda la representación judicial del accionante, solicitó al tribunal lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho Demandamos (SIC) a Distribuidora de Alimentos Otremare, C.A.: 1°) El Pago(SIC)de los cánones de arrendamiento que adeudan a nuestro representado desde el pasado mes de marzo de dos mil veintiunos (03/2021) a la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Dólares Americanos ($31.156)(SIC), más los cánones de arrendamiento que se causen después de presentada la demanda hasta el momento en que se haga la entrega definitiva y efectiva de las Bienhechurías (SIC) propiedad de nuestro representado. 2°) De conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del ya tantas veces citado contrato de arrendamiento, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000), por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la presente fecha son Quinientos Diez (510) (SIC) días, lo cual asciende a la cantidad se Sesenta y Un Mil Doscientos Dólares Americanos ($61.200) (SIC).
(…)
Demandamos la Resolución del Contrato de Arrendamiento(SIC) referente a las Bienhechurías (SIC) propiedad de nuestro representado, constituidas por Un (1) Galpón (SIC) y sus accesorios, distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Carretera de Baruta vía Los Guayabitos, Jurisdicción (SIC) del Municipio (SIC) Baruta del Estado (SIC) Miranda. Y en consecuencia se proceda a la entrega definitiva del Galpón (SIC) y sus Accesorios (SIC)…”. (Énfasis propio).

Es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano sanciona el supuesto de las pretensiones excluyentes mutuamente contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificando tal circunstancia bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones; a tales efectos, establece el mentado artículo:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas añadidos)

Con relación a esta norma, dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, número 0099, expediente 000178, que dicha deposición normativa es de orden público, por lo que puede ser aplicada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado de la siguiente manera:

“…En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de Abogados (…)”.
(Negrillas añadidas).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1.174, manifestó:

“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…”. (Resaltado y subrayado añadido).

Entonces, la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, que de ser detectada, bien porque fue alegada o porque oficiosamente se verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente por el sentenciador, ya que ésta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, agregando quien suscribe, que al ser materia de orden público la que estaría vulnerándose, está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Inequívocamente, tal y como se distingue de la pretensión libelar, la demandante persigue el pago de cánones de arrendamiento adeudados y de aquellos que se sigan venciendo, el pago de una suma dineraria por cada día de retraso en el pago del canon arrendaticio en cumplimiento de una cláusula contractual, así como la resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Con relación a la acumulación de demandar resolución del contrato conjuntamente con la pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso:
Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., determinó:
“…Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”. (Resaltado y subrayado añadido).

Al ser la pretensión de pago de cánones de arrendamiento una que persigue el cumplimiento contractual, es igual de importante traer a colación lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, sentencia número 669:
“La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
(…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (Resaltado añadido).

De suma importancia lo anterior, ya que la parte accionante en su demanda solicita la resolución del contrato y el pago de cánones insolutos sin pedir éstos a título de daños y perjuicios, pretensión que tal y como está esbozada patenta un cumplimiento del contrato, acción que no puede acumularse a la de resolución, pues ambas persiguen consecuencias jurídicas disímiles, siendo el típico caso de dos pretensiones que se excluyen entre sí, pues, los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, valga decir, se excluyen porque son contradictorias, la primera con miras a que se ejecute la obligación tal y como fue contraída, y la segunda -resolución- persigue dejar sin efecto el contrato, siendo consecuencia de esta acción el efecto liberatorio y otro recuperatorio, por lo que no puede exigirse en una eventual sentencia, el cumplimiento de un contrato que en la ficción legal, sería inexistente. Así se precisa.
En consecuencia, al haberse detectado un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, al plantearse dos pretensiones excluyentes entre sí, irremediablemente esta Alzada, atendiendo a una cuestión de eminente orden público conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar INADMISIBLE ex officio la presente demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, que declarara inadmisible la demanda de resolución de contrato, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento -entre otros- que incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.490.127, en contra de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el número 24, tomo 95-A-Cto, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo




RAC/cl
Asunto: AP71-R-2023-000218.