REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2023
213° y 164°
Asunto: AP71-X-2023-000078.
Recusado: Dra. MARTIZA JOSEFINA BETANCOURT, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusantes: Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve, Anthony José Romero Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.710, 232.834, 283.054, respectivamente.
Motivo: Recusación.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, en su carácter de herederos del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tengan lugar, y una vez vencidos éste, se procedería a dictar sentencia al primer (1º) día siguiente, todo de conformidad con en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, la parte recusante solicitó a esta Alzada una prórroga del lapso para consignar las copias certificadas correspondientes, en consecuencia, en fecha 26 de mayo de 2023 y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le fueron concedidos al solicitante un lapso de 5 días de despacho a partir de aquélla fecha.
En fecha 02 de junio del 2023, el Abogado Gregory Xavier Pernía Altuve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó poder judicial especial apud acta, al Abogado José Gregorio Pumarejo Luchón, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2023, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas, y a su vez, esgrimió una serie de alegatos respecto de la recusación formulada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023, los Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve, Anthony José Romero Jiménez, sostuvieron lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos respetuosamente ante Usted a los fines de presentar formal recusación en su contra por estar inserta en la causal décimo quinta del mencionado artículo, pues consideramos que en el contenido de la decisión pronunciada por usted en fecha 24 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró Con Lugar la oposición a las medidas cautelares admitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, se evidencian graves errores de juzgamiento que derivaron incluso en la manifestación de un adelanto de opinión sobre la incidencia de recusación del juez Wladimir Silva Colmenarez sin que constara en autos la decisión del Juzgado Superior que conoció de la incidencia, opinión que además fue contraria a la decisión de alzada que declaró Sin Lugar la recusación contra el mencionado juez, por considerar que no existió la causal invocada en la que se basó su tribunal para declarar Con Lugar la oposición a las medidas, todo lo cual es prueba incontrovertible de la configuración del supuesto de hecho de la norma invocada”.

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la funcionaria recusada mediante descargo de fecha 05 de mayo de 2023, expresó:
“…En horas de despacho de día de hoy, cinco (05) de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 6.657.594, de profesión abogada, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.930, quien en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho seguidamente expone: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha 03 de mayo de 2023, por los ciudadanos JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, GREGORY XAVIER PERNIA ALTUVE Y ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.365.331; V-20.175.409, V-19.222.035 y V-9.488.465, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 270.710, 232.834, y 283.054, respectivamente, en la cual alegaron lo siguiente
(…)
En tal sentido, quien suscribe, señala al respecto que en ningún momento se ha emitido opinión al fondo de lo controvertido conforme -afirma erróneamente- la parte quejosa, ya que la decisión emitida por el tribunal es de carácter interlocutoria, es decir, no pone fin al proceso, y fue producto de la oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Sexto De Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión versó únicamente sobre la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 ibídem. Es importante, indicar que la verificación de los requisitos de ley antes señalados, se realizo conforme una apreciación o juicio verosímil de su existencia, empleando para ello la figura legal de la precisión (iuris tantum), lo cual no constituye de ninguna manera en una afirmación per sé de la existencia del cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación en el proceso, en vista que la decisión de marras se efectuó en sede cautelar conforme las prerrogativas que el legislador le otorga al juez para desplegar este tipo de actuación, lo que no constituye de ninguna manera en la emisión al fondo alguna opinión sobre el quid del asunto debatido entre las partes, es evidente que la intensión de la parte recusante es dilatar el juicio empleando inadecuado la recusación como medio de distracción y ralentización del proceso, conducta que es violatoria al contenido de los principios constitucionales integrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los alegados expuestos por la recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna esta juzgadora incurrió de manera alguna en la causal invocada solicito se declare SIN LUGAR por el juzgado correspondiente y así sea declarado. En tal sentido, solicito se realice el trámite administrativo respecto y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que distribuya de alzada previo sorteo de ley y sea decidida la presente recusación e igualmente se remita el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de que la presente casa continúe su curso legal”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 05 de junio de 2023, los Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve, Anthony José Romero Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.710, 232.834, 283.054, respectivamente, consignaron escrito ante esta Alzada, sosteniendo, respecto de la recusación planteada, lo siguiente:
Que, esta representación judicial, ve con preocupación como la ciudadana Maritza Bentancourt, en su acta de descargo, hace alusión a un intento de dilatar el proceso, por el hecho de haberla recusado, lo que no puede obviarse dado que vienen de una juez de la República, siendo que en el escrito de recusación solo se limitaron a invocar el mecanismo de recusación que expresamente establece la ley adjetiva y la jurisprudencia patria, a los fines de proveer a los justiciables la posibilidad de impugnar al rector del proceso que consideran alejado de una correcta e imparcial forma de administrar justicia.
Que, consideran que la jueza recusada estuvo incursa [ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil], al dictar la resolución de fecha 24 de febrero de 2023 sobre la incidencia de oposición a las medidas cautelares admitidas en la causa por el juez Wladimir Silva Colmenarez, quien para el momento se encontraba, a su vez, siendo objeto de una recusación interpuesta por la parte demandada.
Que, en el transcurso de esa incidencia de recusación, se le atribuyó a la jueza Maritza Betancourt los expedientes correspondientes a la demanda de nulidad que intentaron sobre las actas mercantiles que son el objeto principal de litigio en ese momento, así como el cuaderno separado que se abrió debido a las medidas cautelares que fueron decretadas justo después de la admisión de la demanda.
Que, en ese último expediente, en el cual, sin que hubiere sido decidida la recusación planteada, la juez Maritza Betancourt fundamentó su decisión de revocar las medidas preventivas, en un supuesto adelanto de opinión sobre lo principal, que supuestamente fue cometido por el juez Wladimir Silva al admitir dichas medidas cautelares, sin que mediara mayor motivación para llegar a tal conclusión, y sin que reposara en las actas procesales la declaración del juez superior que se encontraba decidiendo precisamente sobre esa misma cuestión.
Que, la pretensión cautelar, tal y como arguye la recusada en su sentencia, es considerablemente distinta a la principal, pues su planteamiento subyace sobre las medidas cautelares innominadas y nominadas del proceso cautelar incoado como instrumento para asegurar la satisfacción de la realización del juicio principal referido sobre la nulidad absoluta de las actas de asambleas recurridas.
Que, la jueza recusada desatendiendo el principio dispositivo del proceso, a través del cual el juez debe atenerse a decidir, sobre lo alegado y probado por las partes, incurrió a su vez en un vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas por no pronunciarse en lo absoluto sobre las pruebas promovidas en la incidencia mencionada. Igualmente resulta claro, y a su vez, manifiestamente extraño a los principios de probidad y justicia.
Que, es tan evidente, la inobservancia de la juez a los argumentos promovidos por la parte recusante, que al declarar que no existían elementos para considerar que en efecto la demanda pudiera ser despojada del negocio, no se pronuncio sobre el hecho de que ya la parte demandada tomó por la fuerza la administración del local comercial, ni tampoco se pronunció sobre el gravísimo hecho de que la señora Jannet Conde haya percibido ingresos correspondientes a la empresa en sus cuentas bancarias personales.
Que, aun más escandaloso resulto la contradicción en la que incurrió la juez recusada, al declarar la improcedencia del periculum im mora, para revocar las medidas innominadas, pero aun mas así dejando subsistente la medida nominada de prohibición de enajenar sobre el inmueble que corresponde al local comercial de la empresa, para lo que, de haber considerado su improcedencia debió haberla revocado también y dicha conclusión tampoco fue motivada.
Que, le resulta lógico que en aras de garantizar la imparcialidad e idoneidad del juez que conoce la causa, la juez recusada, debió plantear su inhibición, y subjetivamente en el hecho consideran imposibilitada la capacidad de juzgamiento de la juez Maritza Betancourt en una causa que vuelve a conocer a pesar de haber decidido la pretensión cautelar concurrente extendiendo opinión de una recusación sin decisión previa y arguyendo en su acta de descargo manifestaciones subjetivas sobre esta representación judicial.
Que, la juez recusada abrió el lapso para decidir sobre la oposición a las medidas cautelares sin que todas las partes se encontraran debidamente notificadas y a derecho dentro del proceso y para el momento los demandados Orianna Ginet Torres Conde y Guillermo Jesús Torres Conde no se encontraban debidamente notificados del procedimiento, lo que es requisito sine qua non para emitir sentencia sobre la procedencia o no de la oposición a las medidas cautelares.
Que, les causa suspicacia que la sentencia que revoca las medidas cautelares a favor de la parte recusante, tenga la misma fecha de emisión que la sentencia que decide sin lugar la recusación del juez Wladimir Silva Colmenares, es decir, 24 de febrero de 2023, y tomando como válida para su procedencia una notificación expresada en una diligencia supuestamente emanada por el resto de los demandados, pero sin ser suscrito por estos o por apoderado debidamente acreditado.
Que, otra actividad desplegada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, es la constante dificultad de la parte recusante para acceder al expediente de la causa, al punto de verse en la necesidad de tener que diligenciar en múltiples ocasiones sobre dicha situación, dejando constancia en compañía del personal de Inspectoría General de Tribunales, debido a la falta de foliatura o no se encontraba en el archivo.
Que, lejos de lo señalado por la juez recusada en su informe, su imparcialidad e idoneidad para conocer de la causa, se encuentra gravemente comprometida por todas las circunstancias que fueron nombradas anteriormente, todas las cuales comportan practicas cuestionables sobre su deber como rectora del proceso durante el tiempo que tuvo en conocimiento los expedientes.
Que, en virtud de las consideraciones y documentales expuestas, solicitan a esta Alzada, declare con lugar la solicitud de recusación interpuesta contra la juez Maritza Betancourt.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte recusante:
Promovió marcada con letra “A”, copia certificada de la decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2023, en el expediente identificado con el alfanumérico AH1B-X-FALLAS-2022-001067, mediante la cual revocó una serie de medidas innominadas que había decretado el tribunal primigenio de cognición, en favor de la parte actora en aquél juicio; en tal sentido, este tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la aludida documental y con ello queda demostrado, no solo que la juez recusada declaró con lugar la oposición a al decreto cautelar y revocó las medidas innominadas, sino que también afirmó en su motiva que para el decreto cautelar se había emitido opinión anticipada sobre el fondo de la demanda, igualmente, dejó asentado que los extremos exigidos en el artículo 585 ibídem, no se encontraban satisfechos pero aún así mantuvo vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se precisa.
Promovió marcada con letra “B”, copias certificadas de la decisión emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico AP71-X-2023-000009 contentiva de la recusación formulada por la ciudadana Janeet Conde de Torres (contraparte de los hoy recusantes) en contra del Abogado Wladimir Silva Colmenarez, juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, este tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la aludida documental y con ello queda demostrado, que para la referida fecha el prenombrado juzgado superior declaró la recusación sin lugar, estableciendo en dicho fallo que al momento de decretarse las medidas cautelares -mismas que fueron revocadas por la hoy recusada- el aludido juez no emitió un adelanto de opinión. Así se precisa.
Promovió marcado con letra “C”, copia simple de diligencia de fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Abogado Germán Tortosa Agüero asume la representación de los ciudadanos Orianna Ginet Torres Conde y Guillermo Jesús Torres Conde, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento si bien es una documental pública conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para resolver la presente incidencia recusatoria que fuere enmarcada dentro del ordinal 15 del artículo 82 ibídem, por lo tanto, la misma se desecha al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió marcado con los alfanuméricos “D1”, “D2” y “D3”, copias simples de diligencias presentadas por la parte recusante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3/05/2023, 09/05/2023, 10/05/2023, donde afirma haber presentado dificultades para acceder al expediente; no obstante y al igual que en el particular anterior, no obvia esta Alzada que tales instrumentos son documentales públicas conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada para dirimir la presente incidencia recusatoria que fuere enmarcada dentro del ordinal 15 del artículo 82 ibídem, por lo tanto, las mismas se desechan al resultar manifiestamente impertinentes. De igual manera, se advierte a los recusantes que de tener problemas o limitaciones para acceder al expediente, deben acudir a las instancias administrativas regulares (Coordinaciones, Rectoría Civil y/o Inspectoría) y denunciar lo que a bien tengan para que el caso en específico sea atendido con celeridad. Así se precisa.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, tenemos que los Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve, Anthony José Romero Jiménez, fundamentan su recusación en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -en su decir- la juez adelantó opinión al momento de resolver la oposición al decreto cautelar de fecha 12 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión que revocó las medidas innominadas decretadas en la misma fecha y mantuvo vigente una medida típica de prohibición de enajenar y gravar, aunado ello, conoció de la oposición sin haber esperado las resultas (sin lugar) de la recusación planteada en contra del juez a cargo del prenombrado tribunal, y que terminó por determinar que éste no había emitido opinión al fondo por haber decretado las medidas cautelares revocadas hoy por la juez recusada.
En este orden, procede quien juzga a verificar si la juez de primer grado en jurisdicción vertical prejuzgó y adelantó opinión al proferir al resolver la oposición al aludido decreto cautelar en la forma en que lo hizo, pues, por su parte, la juez redarguye dicho alegato y sostiene que la decisión dictada es de carácter interlocutoria y no pone fin al proceso, amén que ésta versó únicamente sobre la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pudo constatar esta Alzada con base en los elementos probatorios que cursan en autos, que la juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el conjunto de medidas innominadas decretadas el 12 de diciembre de 2022, aludiendo que el juez primigenio de primera instancia basó su argumento, respecto del periculum in mora, en una suposición, lo cual no pudo ser verificado; igualmente, estableció que al momento de decretarse las medidas el juez emitió opinión anticipada sobre el fondo de la demanda, coligiendo que el requisito de fumus boni iuris, no se encuentra demostrado. Todo ello, sin obviar que este fue el sustento para revocar las aludidas medidas innominadas pero manteniendo vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar.
A la luz de los hechos, se observa que en la providencia de fecha 24 de febrero de 2023, la funcionaria recusada aseveró, siendo un juzgado de idéntica jerarquía, que el juez de cognición primigenio había adelantado opinión al fondo al momento de decretar las medidas cautelares, ello, sin haber esperado que la recusación que se había planteado en contra de aquél constara en el expediente, pues contrario a lo sostenido por ella, un juzgado de segunda instancia determinó, en fecha 24 de febrero de 2023, que el Abogado Wladimir Colmenarez, juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había adelantado opinión al fondo del juicio con el decreto cautelar. Así se precisa.
Por otra parte, el que la juez recusada haya establecido que no estaban dados los extremos legales para sustentar las medidas innominadas que terminaron revocadas y que haya mantenido vigente, a su vez, una medida de prohibición de enajenar y gravar, que solo puede ser decretada ante la existencia de estos requisitos que había establecido en su motiva no estaban cumplidos, resulta un contrasentido, siendo estos hechos descritos los que hacen colegir a esta Alzada que la hoy recusada ha creado un concepto preestablecido respecto del fondo de la controversia con las afirmaciones esgrimidas en la providencia de fecha 24 de febrero de 2023, que resolvió la oposición a las medidas cautelares, cuando aún está pendiente la decisión definitiva, generando así una conflicto subjetivo de conocimiento. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada, se hace evidente que la regente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha afectado su competencia subjetiva para seguir conociendo del presente asunto, siendo subsumible su devenir en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, lo que imposibilita a la Jueza Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CÁRDENAS, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y atendiendo a un pedido de la parte recusante en su escrito ante esta Superioridad, se debe dejar constancia de que no se halló visos en el expediente de que la parte recusante, con la proposición de la presente recusación, haya pretendido dilatar el procedimiento, ello así, en virtud que la recusación es una facultad reservada a las partes o usuarios, cuando consideren que el funcionario o auxiliar de justicia esté incurso en alguna o varias de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación implícita del derecho a la defensa, y a la par, el ejercicio de la recusación no impide la continuación de la causa conforme al artículo 93 ibìdem. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por los Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve, Anthony José Romero Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.710, 232.834, 283.054, respectivamente, contra la Jueza Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se dispone que la referida Jueza Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra imposibilitada de seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CÁRDENAS, todos identificados.
Tercero: En virtud de la anterior declaratoria, se ORDENA la notificación inmediata del presente fallo tanto a la juez recusada como al juez actual de cognición, mediante oficio que se ordena librar, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010.
Cuarto: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado sustituto temporal, esto es, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo





RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000078.