REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000283
Demandantes: Ciudadanos SALOMON ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.662.377 y 10.074.623, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y JOSÉ GONZÁLEZ TEJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 196.405 y 264.616, respectivamente.
Demandados: Ciudadanos MODESTO MÉNDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.191.411, V-6.323.625 y V-6.550.433, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN RAMÓN DÍAZ BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.461.
Defensora Judicial: Abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.823.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimento de contrato que incoaran los ciudadanos SALOMON ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, contra MODESTO MÉNDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“Amén de ello, tenemos que la parte actora, con la finalidad de fundamentar su pretensión de nulidad, pretende hacer valer un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2011), bajo el número 18 del Tomo 215, que en todo caso, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo produce los mismo efectos que el documentos público, pero frente a las personas que los suscriben, por lo que, le falta el efecto erga omnes que caracteriza al documento público; es decir, el efecto ante terceros. Por tanto, siendo los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MENDEZ, terceros ajenos a dicha convención, mal pudiese serle opuesto los efectos del contrario en que pretende fundamentar la parte actora, con la finalidad del apuntalar el presente derecho que dice emana del mismo; y, como anteriormente se expresó, al no constar en autos prueba alguna que, al menos presuntivamente, estableciera que éstos hayan actuado de mala fe, con el ánimo de defraudarlos en su derecho; máxime, cuando estamos en presencia de que el objeto sobre el cual se pretende hacer valer un eventual derecho, se encuentra sometido al régimen de publicidad registral, conforme lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, se determina que, conforme al segundo aparte del artículo 1.924 eiusdem, no pueda dicha documental ser opuesta a terceros que no intervinieron en el negocio jurídico que ilustra. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que lo pretendido por los actores es la nulidad total del contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, sólo arguyendo tener un derecho sobre el puesto de estacionamiento vinculado al apartamento Nro. 124, ubicado en el piso 12 del edificio RESIDENCIAS FRADU, y que fue enajenado con todos sus accesorios; es decir, mal puede sostener la parte actora, una nulidad total del referido negocio jurídico, cuando lo que pretende hacer valer es un eventual derecho sobre una porción o accesorio del mismo. En consecuencia, al no existir medios de pruebas que configuren los elementos fácticos invocados por la parte actora, en sustento de su pretensión, es por lo que la demanda que nos ocupa debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la cuantía interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MODESTO MENDEZ ROMAR. En consecuencia, se establece la cuantía de la demanda, en la cantidad de quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 593.750,00). Y la competencia de este juzgado para conocer del mérito de la demanda de nulidad de venta, impetrada por los ciudadanos SALOMON ZAHUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELENDEZ USECHE, en contra de los ciudadanos MODESTO MENDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MENDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos SALOMON ZAHUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELENDEZ USECHE, en contra de los ciudadanos MODESTO MENDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MENDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo…”.(Negrillas y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 23 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir sentencia, conforme a lo establecido con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos; llegada la oportunidad para dictar el fallo, se procede a proferirlo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, el profesional del derecho Nelson Antonio Rojas Brito, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALOMON ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, demanda a los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, todos identificados al comienzo del presente fallo, por concepto de nulidad de contrato, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que, sus representados realizaron la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 82 ubicado en las “RESIDENCIAS FRADU”, piso 08, ubicado en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 30, tomo 19, protocolo primero.
2. Que, se puede verificar que el inmueble objeto de la compra venta realizada no posee asignado puesto de estacionamiento y por esta razón no se hace ningún tipo de mención a ello, limitándose a indicarse que al mismo (apartamento) le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatro centésima por ciento (1,04%) sobre las cosas de uso común y sobre las cargas de la comunidad de propietarios, siendo tal porcentaje referente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicho apartamento comprenderá los derechos en el porcentaje indicado.
3. Que, a finales del mes de agosto del año 2011, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE junto con su esposo, SALOMON ZARUR PETRO, convino con el ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, y su hijo FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS [anteriormente identificados], a fin de concretar una negociación relacionada con la venta de un puesto de estacionamiento perteneciente a los ciudadanos identificados ut supra, marcado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “RESIDENCIAS FRADU”, situado en la avenida Mis Encantos, hoy calle Elice y la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual está vinculado con el apartamento número 124, ubicado en el piso 12 del mismo edificio “RESIDENCIAS FRADU”.
4. Que, formalizada la propuesta se convino en que el monto acordado para la venta del puesto de estacionamiento era por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) para la fecha, e igualmente estos ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR y su hijo FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, le manifestaron a sus representados que a pesar que dicho inmueble está a nombre de los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR y su esposa la ciudadana JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-916.567, deberían informar a sus otros dos (02) hijos de nombre JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑAS y OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑAS.
5. Que, en fecha 09 de septiembre de 2011, se formalizó la venta entre su representada CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE y los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR y JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ, quienes eran los legítimos propietarios del puesto de estacionamiento objeto del presente contrato de compra venta, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
6. Que, los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR y su esposa JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ, por ser unas personas de avanzada edad, se hicieron acompañar por su hijo y su cónyuge, ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MENDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MENDEZ, respectivamente, donde se formalizó dicha venta, haciendo entrega los vendedores junto con su hijo y su nuera, del referido puesto de estacionamiento y recibiendo el pago mediante cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 33518153 de fecha 08 de septiembre de 2011 a nombre de MODESTO MÉNDEZ ROMAR, verificándose que su poderdante adquirió de buena fe el puesto de estacionamiento que le fue vendido.
7. Que, en fecha 25 de noviembre de 2011 fallece ab intestato la ciudadana JOSEFA BAÑA MENDEZ cónyuge del ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, lo cual da dio lugar a que se abriera la sucesión, dejando al ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, con el 50% de los derechos de la comunidad conyugal sobre el inmueble descrito ut supra al cual pertenecía el puesto de estacionamiento, que ya había sido enajenado a su mandante CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, igualmente le correspondió al ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR un 12.5% por la herencia dejada por su cónyuge, disponiendo de un total de derechos de propiedad del sesenta y dos (62.5%) sobre el inmueble anteriormente mencionado.
8. Que, en la declaración se evidencia malintencionadamente, con dolo y en fraude a la ley, la descripción del inmueble, pues señalan que el mismo posee un puesto de estacionamiento para automóvil, distinguido con el Nº 18.
9. Que, en fecha 26 de marzo del 2014, el ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, realiza la venta pura y simple de todos los derechos (62.5%) que legítimamente le corresponden en propiedad del apartamento 124 ubicado en Las “RESIDENCIAS FRADU”, piso 12, Apto 124, Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, es decir, los derechos de propiedad del sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) a su propio hijo FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2014.228, matrícula número 240.13.18.1.11972, número de asiento 1.
10. Que, la venta no se realizó sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del referido inmueble y que, además, maliciosamente, con dolo y fraudulentamente hacen ver que el puesto de estacionamiento les pertenece, porque no hacen mención alguna a la venta que le habían realizado a su representada y mucho menos hacen mención a la aclaratoria que tiene el documento de condominio del referido conjunto residencial.
11. Que, en fecha 18 de junio de 2019, sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por un procedimiento de entrega material del puesto de estacionamiento, ejecutada por el Tribunal Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-S-2018-001483, quien ordenó bajo amenaza policial, hacer entrega de dicho puesto de estacionamiento.
12. Que, este procedimiento de jurisdicción voluntaria debió contar con la intervención de su mandante como parte interesada y nunca fue notificada de ello, fueron llamadas por un vecino el día de la entrega material, dándose por enterados de la medida, no pudieron hacer valer ningún reclamo por ser sorprendidos e intimidados con la presencia de funcionarios policiales y el juez ejecutor de la medida, quien en ningún momento escuchó sobre la forma en que sus mandantes habían adquirido dicho puesto de estacionamiento en el año 2011.
13. Que, quienes exigían la entrega material del puesto de estacionamiento eran los mismos ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y su cónyuge LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, que habían participado y tenían conocimiento de que dicho puesto de estacionamiento había sido enajenado a sus mandantes en el año 2011 y que los mismos venían haciendo uso de forma ininterrumpida del mismo por más de 8 años.
14. Que, en fecha 27 de junio de 2019, se introdujo un escrito ante el Tribunal Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, denunciando tal irregularidad y el fraude a la ley, cuyo escrito fue desestimado por cuando el juzgado anteriormente mencionado expresó que no existían elementos facticos que hagan presumir la situación denunciada.
15. Que, toda esa perfecta maniobra que emprendieron los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIANA COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, junto con la anuencia de su hijo, TENECE ALFRANKFOR CASTRILLO PRADO, en consta de sus mandantes, donde se evidencia los estrechos vínculos y parentescos entre comprador y vendedor, pues trataron como un secreto la venta del puesto de estacionamiento con el propósito de perjudicar a sus representados.
16. Que, vale destacar que, en el procedimiento de entrega material, se evidencia que transcurrieron más de 4 años desde que los demandados adquirieron el apartamento para reclamar lo concerniente al puesto de estacionamiento, lo cual lleva a reflexionar el por qué esperaron tanto tiempo para proceder, aun y cuando veían a sus mandantes y nunca le informaron de lo ocurrido.
17. Que, con base en tales alegatos y por las razones antes expuestas demandan a los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, respectivamente, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, con fundamento en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil y por el evidente dolo con el cual actuaron, en la nulidad por ilegalidad del contrato de compra venta que fuera celebrado por los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR y por su hijo junto con su cónyuge, ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2019, el Abogado Juan Ramón Díaz Burgos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice, el hecho que manifiestan los demandantes donde hubo una presunta conversación directa, a finales del mes de agosto de 2011 con el señor MODESTOMÉNDEZ y su hijo FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, en la cual supuestamente había una negociación con el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18, ubicado en el primer sótano del edificio “RESIDENCIAS FRADU”, perteneciente al apartamento 124, avenida Mis Encantos, Municipio Chacao, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00).
2. Que, sus mandantes no conocen a los demandantes, ni de trato ni de comunicación, siendo esa la excusa o artimaña fraudulenta que utilizan para formalizar las pretensiones ilegales que solicitan en la demanda que dio origen a este proceso; que, para el momento de la compra venta del inmueble, el ciudadano MODESTO MÉNDEZ nunca le manifestó a sus mandantes, nada sobre alguna negociación con el puesto de estacionamiento, habiéndose enterado el ciudadano FRANKLIN MÉNDEZ después de haberse concretado la venta con su padre, en el año 2014, teniendo el ciudadano MODESTO MÉNDEZ, todo el derecho a realizar una venta de un inmueble conjuntamente con un puesto de estacionamiento, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
3. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante haya formalizado la venta del puesto con el señor MODESTO MÉNDEZ y su esposa JOSEFA DE MÉNDEZ, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 9 de septiembre de 2011, bajo el número 18, tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
4. Que, sus representados nunca comparecieron a dicha notaría para asistir a su padre y hacer una transacción, niega que en todas sus partes el documento de compra venta antes mencionado, que ello es la artimaña fraudulenta usada por la parte demandante para hacer creer que hubo dolo en la venta del apartamento y así reclamar el puesto que ya está usurpado.
5. Que niega, rechaza y contradice que hubo dolo y mala intención en la apertura de la sucesión por el fallecimiento de la esposa del señor MODESTO MÉNDEZ, al declarar ante el SENIAT, el apartamento con el puesto de estacionamiento sin la salvedad de que el puesto fue vendido, lo cual es falso de toda falsedad, pues el señor MODESTO MÉNDEZ y la demandante tuvieron tiempo suficiente para dilucidar su negocio privado en cuanto al puesto, y al momento de la muerte de su esposa jamás se mencionó dicha venta y por ello nunca se puso una nota en la declaración sucesoral.
6. Que, su defendido no tiene cualidad para ser demandado ya que él no firmó ningún contrato con la demandante de autos, estando los herederos en todo su derecho de reclamar la cosa heredada o vendida por sus progenitores a quien la posea ilegítimamente y por tal razón el ciudadano FRANKLIN BAÑAS, le solicitó la entrega material a su padre.
7. Que, conviene con la demandante, el hecho que su mandante FRANKLIN MÉNDEZ junto con su esposa, procedió a demandar o solicitar a su padre, la entrega material del puesto de estacionamiento número 18, que le corresponde de pleno derecho por haber finiquitado la venta del apartamento 124.
8. Que, quedó demostrado con los argumentos expuestos que los ocupantes CAROLINA DEL VALLE y SALOMON ZARUR, tenían la posesión del puesto de estacionamiento número 18 perteneciente al apartamento 124, desde el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual firman el documento de venta del puesto número 18 con el ciudadano MODESTO MÉNDEZ, comportándose de forma reticente y contumaz en la entrega del mismo, tomando la justicia por sus propias manos, reventando candados y usando nuevamente el puesto de estacionamiento.
9. En cuanto a la legitimidad del instrumento de compra venta, señala que si bien es cierto que la demandante tiene un documento privado que no es oponible a terceros, no es menos cierto que prevalece el documento legítimo de compra venta registrado del apartamento, perteneciente a FRANKLIN MÉNDEZ, quien compró sin conocimiento de la presunta venta, siendo víctima de engaño por parte de su padre señor MODESTO MÉNDEZ.
10. Que, CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ sabía que era imposible registrarlo y tuvo suficiente tiempo para demandar penal y civilmente al señor MODESTOMÉNDEZ (vendedor y antiguo propietario), para que revirtiera la venta, realizara otro tipo de contrato o le devolviera el pago, y por lo tanto, es ella quien está causando una lesión grave y de difícil reparación a los derechos de sus patrocinados al no querer entregar el bien y violar una medida de entrega material ya ejecutada, en consecuencia, el señor FRNAKLIN ALBERTO MÉNDEZ no tiene responsabilidad civil ni penal sobre los actos jurídicos que realice su padre MODESTO MÉNDEZ.
11. Que rechaza, niega y contradice, que los demandados y el ciudadano TENECE ALFRANKFOR, se unieron para perjudicar a los demandantes, pues el ciudadano MODESTO MÉNDEZ nunca mencionó a su familia la venta del puesto, ni tampoco a sus mandantes tenían trato o comunicación con ella [demandante], ya que son personas de reconocida honorabilidad en la comunidad, y no tardaron 4 años para intentar la entrega material, por el contrario, se tardaron el tiempo que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE USECHE, le dio la gana de entregarlo.
12. Que niega, rechaza y contradice las conclusiones que llevaron a incoar la demanda que dio origen a este proceso civil, y se fundamenta en que supuestamente la venta del apartamento con su puesto de estacionamiento, realizada entre el señor MODESTO MÉNDEZ y su hijo FRANKLIN ALBERTO es nula de nulidad absoluta por que supuestamente hubo dolo en la transacción, con premeditación de toda la familia MÉNDEZ.
13. Que rechaza, niega y contradice el petitorio de la demanda, por considerarla temeraria, falsa, contraria al derecho y a las buenas costumbres, en primer lugar, cuando piden la nulidad por ilegalidad del contrato compra venta que fue celebrado por MODESTO MÉNDEZ con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ y su cónyuge LILIAN COROMOTO, aclarando que ni siquiera aparece en ningún lado del contrato la última de las mencionadas, no teniendo ésta cualidad para ser demandada.
14. Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus mandantes.
Contestación de la defensora judicial del ciudadano Modesto Méndez:
Mediante escrito consignado en fecha 09 de junio de 2022, la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.823, actuando en su carácter de defensora ad litem del ciudadano MODESTO MÉNDEZ, procedió a negar, rechazar y contradecir que entre los accionantes y su defendido haya existido una venta sobre el puesto de estacionamiento número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “RESIDENCIAS FRADU”, situado en la avenida Mis Encantos, hoy calle Elice y la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; igualmente, niega, rechaza y contradice que su defendido, de forma maliciosa, con dolo y fraudulentamente haya procedido a una venta ilegal y que perjudicara a la hoya accionante. Rechaza la cuantía por ser insuficiente y sin fundamento, estimando que la misma debe ser por la cantidad que corresponde a la venta que persigue la declaratoria de nulidad y, finalmente, se opone a las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto no conllevan a configurar lo pretendido.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Antes de entrar a analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, esta Alzada debe pronunciarse respecto de la oposición que realizara la defensora judicial del co-demandado MODESTO MÉNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, pues señala que las pruebas promovidas no conllevan a configurar lo pretendido, no obstante, la oposición como medio de ataque a las probanzas de un antagonista, va dirigida a restarle eficacia a una prueba bien por resultar manifiestamente impertinente o ilegal, circunstancia que no tomó en cuenta la abogada María Eugenia Díaz Marín, pues lejos de ello, esgrime una oposición genérica sin siquiera determinar a qué medio probatorio va dirigida, en consecuencia, quien diserta en el presente fallo, desecha la oposición a las pruebas realizada en esos términos. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcado con el número “01”, instrumento poder original autenticado en fecha 12 de julio de 2019, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 58, tomo 200; al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE y SALOMÓN ZARUR PETRO, respectivamente, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.074.623 y V-6.662.377, respectivamente, otorgaron poder a los Abogados NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y JOSÉ GONZÁLEZ TEJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.405 y 264.616, en ese orden. Así se precisa.
Promovió marcado con el número “00”, copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 30, tomo 19, protocolo primero; en ese sentido, al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los demandantes SALOMÓN ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MENDEZ USECHE, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 82, ubicado en la octava (8º) planta del edificio Residencias Fradu, ubicado en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con el nombre “DEFUNCIÓN 01”, copia simple de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fechada 13 de diciembre de 2011, número 753, a la cual, por no ser objeto de ataque y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello, que la ciudadana JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ, falleció el día 25 de noviembre de 2011. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “03”, copia certificada de documento de compra venta del puesto de estacionamiento número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, situado en la avenida Mis Encantos hoy calle Elice y Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 18, tomo 215, de fecha 9 de septiembre de 2011; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado, que el ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR vendió a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, el puesto de estacionamiento de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 1982, bajo el número 14, tomo 7, protocolo primero. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “04”, copia certificada de documento de compra venta de un porcentaje de derechos, en cuyo documento se desprende que el ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR vendió al ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, el 62,5% de los derechos respecto de un inmueble distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12 del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 228-2014, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11972; en ese sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de ataque procesal, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, es propietario del 62,5% de los derechos que pesan sobre el inmueble descrito, y que según la instrumental aquí analizada, le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”. Así se precisa.
Promovió marcada con el nombre “SENIAT 01”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a nombre de la causante Josefa Baña de Méndez, fechado 07 de marzo de 2013,la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, con lo cual, atendiendo a su naturaleza de documento público administrativo, queda demostrado que los herederos de la prenombrada ciudadana declararon en su favor, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 82, ubicado en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y que éste, cuenta con un puesto de estacionamiento identificado con el número 18. Así se precisa.
Promovió marcada con el nombre “EXP 01”, copia certificada de entrega material de fecha 1º de marzo de 2019 y evacuada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de un puesto de estacionamiento identificado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”; en este sentido y siendo que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que ante ese juzgado los hoy accionados procuraron una entrega material a su favor, en contra del ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR del inmueble descrito y que fue materializada en fecha 18 de junio de 2019. Así se precisa.
Promovió marcada con el nombre “DILIGENCIA FRAUDE”, copia simple de escrito consignado por la hoy co-demandante CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, en el expediente de entrega material, el cual se desecha por resultar a todas luces impertinente, en virtud que nada aporta para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “02”, copia simple de documento de condominio del edificio “RESIENCIAS FRADU”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de marzo de 1980, bajo el número 26, tomo 13, protocolo primero, y posterior aclaratoria, protocolizada ante la misma oficina registral, en fecha 21 de marzo de 1980, bajo el número 19, tomo 2, protocolo primero; en tal sentido y siendo que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que en la Residencias Fradu, la propiedad de cada apartamento, según la cláusula décima primera, comprende el derecho y disfrute del mismo y del puesto de estacionamiento, igualmente, en la aclaratoria de fecha 20 de marzo de 1980 y protocolizada en fecha 21 de marzo de 1980, quedó establecido que a cada apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, sin embargo, los propietarios pueden renunciar a la propiedad del mismo y cedérselos o venderlos a otros propietarios o la comunidad, todo de conformidad con el artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se precisa.


Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas:
En el lapso probatorio, conforme a las reglas del procedimiento breve, la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió las documentales que había consignado conjuntamente con el escrito libelar, no obstante, ya esta Alzada en el punto anterior, emitió pronunciamiento respecto de dichos instrumentos, por lo tanto, en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las motivaciones que fueron empleadas para su correspondiente análisis y/o valoración. Así se precisa.
Promovió, marcada con el nombre “JUNTA DE CONDOMINIO”, constancia mediante la cual la Junta de Condominio del edificio Residencia Fradu, ubicada en la avenida Mis Encantos, hoy calle Elice, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2021, da fe que conocen de vista, trato y comunicación a los hoy demandantes y que poseen de forma pacífica el puesto de estacionamiento número 18, ubicado en el sótano del edificio; en tal sentido, esta Alzada observa que dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la causa, por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio debió haber sido ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio, por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió marcada con el nombre “FIRMAS”, documento contentivo de rúbricas, pertenecientes, supuestamente, a algunos propietarios de las Residencias Fradu ubicada en la avenida Mis Encantos, hoy calle Elice, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, esta Alzada observa que dicha instrumental emana de terceros ajenos a la causa, por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio debió haber sido ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS FERNANDO PINTO MESQUITA, GIUSSEPE CAMINITI RIZZO, MANUEL FRANCISCO MACEDO GOUVEIA y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.816.755, V-6.872.892,6.974.100 y 10.074.623, respectivamente; en tal sentido, se observa que las declaraciones de los primeros tres mencionados ciudadanos no fueron evacuadas, siendo la única en rendir testimonio, la co-demandante CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, la cual estaba impedida para servir como testigo conforme a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la probanza en cuestión por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada con la contestación:
Promovió, cursante a los folios 137 al 140, instrumento poder original autenticado en fecha 17 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número42, tomo 317; al cual, al no haber sido objeto de ataque se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, otorgaron poder al Abogado JUAN RAMÓN DÍAS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.461. Así se precisa.
Promovió marcadas con la letra “B”, “C” “D” y “E”, copias simples del documento de compra venta del inmueble adquirido por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ; actuaciones cursantes al expediente de entrega material y documento de compra venta del estacionamiento, entre el ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ, las cuales ya fueron analizadas en el capítulo denominado “Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar”, con lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar tediosas repeticiones, se dan por reproducidas las mismas motivaciones que fueron empleadas para su correspondiente análisis y/o valoración. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “F”, copia simple de boleta de citación dirigida a los ciudadanos “Modesto, Franklin y Liliana”, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Chacao, misma que no guarda relación con los hechos controvertidos, resultando manifiestamente impertinente, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 05 de junio de 2022, el Abogado Nelson Antonio Rojas Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos cursante a los folios 123 al 125, de la pieza 2 del presente expediente, mediante el cual señaló que la recurrida se concentró, únicamente, en señalar que los actores no probaron que los demandados de autos conocieran de la venta objeto de nulidad; que, en ningún momento valoró las pruebas aportadas, dejando de un lado un sin número de pruebas que son concluyentes, tales como las firmas de los propietarios quienes dan fe que los demandantes han venido poseyendo el inmueble, a la par, sostiene que tampoco se consideró en la definitiva la entrega material ilegal promovida, misma que estuvo viciada.
Igualmente, afirma que los testigos promovidos no pudieron ser evacuados porque no tuvo acceso al expediente en su oportunidad; finalmente, considera grave que la juez de Municipio no haya emitido pronunciamiento en cuanto a la opinión del presidente de la Junta de Condominio, quien a través de una comunicación firmada por él y en representación de los otros miembros, dan fe que los vendedores colocaron en la cartelera del edificio la venta del estacionamiento, lo que demuestra que los demandados tenían conocimiento de dicha venta.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por los ciudadanos SALOMON ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, en contra de MODESTO MÉNDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, todos identificados, no obstante, es deber de quien juzga atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
De manera que, el precepto establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo tal, que el fallo que eventualmente se dicte tome en cuenta todas estas alegaciones, pues de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En este orden, pudo evidenciar esta Alzada que el Abogado Juan Ramón Díaz Burgos, en su anticipada pero válida contestación, señaló que su defendido [FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS], no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que él no firmó ningún contrato con la demandante, alegato que ratifica posteriormente en el mismo escrito (folios 130 y 132, pieza 1); igualmente, en la misma oportunidad, afirmó que la co-demandada LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, tampoco tiene cualidad para ser demandada (folio 133, pieza 1), pues no “aparece” en el contrato.
Y en efecto, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta Superioridad, que la judicante de Municipio haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la falta de cualidad que afirma el prenombrado Abogado tienen sus representados, de manera que, era obligación de la sentenciadora resolver las defensas opuestas con base en lo estipulado en el artículo 243 de la ley civil adjetiva y al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5ºibídem, la cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; siendo inoficioso resolver las denuncias que esgrimiera el recurrente en su escrito de alegatos presentado ante esa Alzada, toda vez que ellas están dirigidas a restarle eficacia a la decisión que en la presente motiva, fue anulada. Así se decide.
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
V.I De la falta de cualidad del co-demandado Franklin Méndez Bañas:
Antes de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la causa, corresponde a esta Alzada resolver, como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta para la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, refiere el Abogado Juan Ramón Díaz Burgos, que su defendido FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, no tiene cualidad para ser demandado toda vez que no firmó ningún contrato con la parte accionante.
Sobre este particular, debe contextualizarse que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, pues, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Sin embargo, existen casos en que esto no es suficiente, siendo preciso para concluir que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación, pues, existen juicios en donde, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, la relación procesal es indivisible e irrestricta, verbigracia, un negocio jurídico que pretende ser anulado.
En efecto, en un juicio de nulidad como el que nos ocupa, convergen dos voluntades, a saber, la voluntad del vendedor (MODESTO MÉNDEZ), y el comprador (FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ), lo que implica que la acción tiene que ser intentada contra ambos intervinientes (compra venta de un inmueble con el estacionamiento que afirma la parte demandante, le pertenece), de lo contrario, implicaría la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que ha sido establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina -se repite- en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (véase, sentencia número 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra Autoyota, C.A. y otra). Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, se puede afirmar sin temor a equívocos que al apoderado judicial de la parte demandada no le asiste la razón en derecho, pues contrario a lo que sostiene, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ, si bien no rubricó contrato alguno con los demandantes si hizo las veces de comprador en el negocio que pretende anularse en juicio, de manera que sí ostenta plena legitimidad pasiva para sostener el juicio instaurado en su contra, por lo cual, la falta de cualidad pasiva respecto del prenombrado ciudadano, será declarada sin lugar tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V.II De la falta de cualidad de la co-demandada Lilian Coromoto Prado:
En este orden, la representación judicial de la parte demandada -en similares términos- adujo que la co-demandada LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, no “aparece” en el contrato que pretende anularse, no obstante y dando por reproducidas las idénticas motivaciones empleadas en el acápite anterior, debe referirse que si bien es cierto que la prenombrada ciudadana no firmó a título personal la compra del inmueble del cual se persigue su anulabilidad, no es menos cierto que el estado civil que se reputa del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ, en los instrumentos analizados en la presente motiva, es casado respecto de la ciudadana LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, hecho este que no fue redargüido por alguna de las partes, por tanto, la eventual decisión que se tome -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- beneficiará o afectará, salvo prueba en contrario, a la comunidad de gananciales de los cónyuges, lo que a todas luces implica que la ciudadana prenombrada si está legitimada para sostener el juicio como demandada, en consecuencia, la falta de cualidad pasiva opuesta en relación a la ciudadana LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V.III De la impugnación a la cuantía:
Por su parte, la abogada María Eugenia Díaz Marín, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía alegando que ésta fue estimada insuficiente y sin fundamento, ya que la parte accionante la estimó en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) sin expresar el motivo de ello; por lo que la estimación correspondiente, según sus dichos, es por la cantidad de quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 593.750), cantidad que corresponde a la venta que se persigue anular.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I, en relación con el valor de la demanda, dispuso las regulaciones expresas para que éstas -demandas- sean apreciables en dinero, que, dada la naturaleza del juicio y el ataque ejercido, la norma aplicable es la contenida en el artículo 38, la cual dispone:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Énfasis propio)

Ahora bien, debe esta Alzada advertir que la impugnación de la cuantía que se realiza en juicio, obedece estrictamente a que la misma se considera insuficiente o exagerada, por lo que su rechazo no puede realizarse de manera genérica o simple, ya que la impugnación, es decir, la contradicción a la estimación de la demanda, debe estar acompañada de medios que sustenten el ataque esgrimido, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente número 04-0894).
Establecido lo anterior, puede evidenciarse que la abogada encargada de la defensoría ad litem del ciudadano MODESTO MÉNDEZ, alude que la demanda debe tener el valor del negocio que pretende anularse, esto es: quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 593.750), sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada que la protocolización de dicha compra venta acaeció el día 26 de marzo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la de reconversión monetaria acaecida en el país a través del Decreto Presidencial número 3.548 de la Gaceta Oficial número 41.446, fechada 25 de julio de 2018, con vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, mediante la cual se re-expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela; lo que implicaba que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, tenía que ser convertido a la nueva unidad, dividiéndose entre cien mil (100.000), circunstancia que ha debido tener en cuenta la impugnante.
Entonces, para la re-expresión del monto que alude la defensora debe ser el de la demanda, debe emplearse la siguiente fórmula aritmética: valor expresado en moneda nacional antes de la reconversión / cien mil = valor reconvertido en bolívares, que, aplicándose al caso que nos ocupa, quedaría el monto estimado de la siguiente manera: Bs. 593.750/100.000 = Bs. 5,93, es decir, que la cuantía que se asevera como la indicada y que no fue expresada en unidades tributarias, vale acotar, arroja la cantidad de cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5,93), lo que contradice el argumento de que ésta es superior a la que originalmente fue estimada por la parte accionante; en consecuencia, la impugnación a la cuantía que ejerciera la abogada María Eugenia Díaz Marín, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MODESTO MÉNDEZ ROMAR, será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que la parte demandante pretende la nulidad de una operación de compra venta de un porcentaje de derechos respecto de un apartamento y su estacionamiento, éste último adquirido con anterioridad a través de documento autentico, lo cual hace que la mencionada operación se haya realizado de manera dolosa; por su parte, la parte demandada rechaza tal planteamiento y aduce que la compra del referido inmueble no fue realizada con dolo o fraudulentamente, sino que respondió a una acto legítimo, a la par, reconoce que desconocía la venta del estacionamiento y que en todo caso el comprador fue engañado por el vendedor (ambos co-demandados), no obstante, señala que el documento registrado (compra venta de apartamento con puesto de estacionamiento) prevalece sobre el auténtico (compra venta del estacionamiento).
Antes primero, es oportuno precisar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales con relación a la nulidad de los contratos, ello, con la finalidad primordial de verificar si la acción que contiene la pretensión de nulidad posee todos los requisitos exigidos para su procedencia, de allí que tenga que analizarse la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Alzada determinar, si se dan los supuestos para que prospere la anulación de la operación de compraventa que hoy nos ocupa.
Dicho esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y Otro, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289)”.

Bajo los principios expuestos por la Sala en referencia, veamos entonces si en el sub iudice están dadas las circunstancias para ponderar la procedencia de la anulabilidad del contrato de compraventa pretendida, y en tal sentido quedó demostrado con plena prueba que el hoy co-demandado MODESTO MÉNDEZ, a través de documento auténtico de fecha 09 de septiembre de 2011, dio en venta a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE (co-demandante), un puesto de estacionamiento identificado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, situado en la avenida Mis Encantos hoy calle Elice y Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, en fecha 26 de marzo de 2014, a través de documento protocolizado por la oficina registral respectiva, el mismo ciudadano MODESTO MÉNDEZ, vende al ciudadano FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, el 62,5% de los derechos respecto de un inmueble distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12 del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacaodel estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al cual le pertenece, según el documento, un puesto de estacionamiento distinguido con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”.
Es decir, que ante las sendas ventas del puesto de estacionamiento la parte demandante le imputa a los hoy accionados una actitud dolosa, toda vez que el comprador que viene a ser el hijo del vendedor -en el negocio que quiere anularse-, el primero de ellos ya estaba en conocimiento de la venta primigenia del puesto de estacionamiento; ahora bien, el artículo 1.154 del Código Civil, regula la conducta de dolo como uno de los vicios en el consentimiento, disponiendo lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
De la mentada norma, se pueden deducir los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del co-contratante o de un tercero con su consentimiento. (Mélich J. Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, págs. 179 y 180).
Nótese, que tanto la norma como la doctrina calificada determinan que basta con qué uno de los contratantes haya efectuado maquinaciones para materializar el contrato, es decir, que dicha conducta estuviere dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, lo que sin dudas es determinante en el consentimiento expreso para contratar, no requiriéndose por tanto de la componenda de ambos contratantes. En este orden, el ciudadano MODESTO MÉNDEZ, en el año 2011 había enajenado expresamente el puesto de estacionamiento, con consentimiento de su cónyuge, valga acotar, y años más tarde vendió el porcentaje de derechos, según declaración sucesoral valorada en el presente fallo, que le correspondía respecto de un apartamento conjuntamente con el puesto de estacionamiento que había vendido con anterioridad.
No queda lugar a dudas que el prenombrado ciudadano, conocía de la existencia de la venta del puesto de estacionamiento distinguido con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, pues no solo era el propietario sino que rubricó personalmente ambas ventas, lo que en efecto configura la causal de dolo, pues, como vendedor provocó un engaño y conocía de antemano que no le era dable disponer del puesto de estacionamiento que había sido objeto de venta, años antes, ello, sumado al hecho de que la representación judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, reconoció que éstos no conocían de la venta primigenia del puesto de estacionamiento y que el primero de los nombrados fue engañado por su padre. Así se precisa.
Sin embargo, no deja de llamar la atención a quien suscribe el presente fallo, que la venta respecto de un inmueble distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12 del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fue realizada en el año 2014, y no es sino hasta el años 2019, que a través de una entrega material los co-demandados y comprador FRANKLIN MÉNDEZ y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, procuraron hacerse con el puesto de estacionamiento, que según el documento de compra, le pertenecía al apartamento, pues, no resulta lógico que luego de haber adquirido el porcentaje de derechos del apartamento no se hubiere percatado el comprador, que su puesto de estacionamiento estaba siendo ocupado por un vehículo que no era el suyo, lo que hace inferir a este juzgador que en efecto, los prenombrados ciudadanos si estaban al tanto de la venta que hiciere su padre en el año 2011. Así se precisa.
Igualmente, vale acotar que dentro de las Residencias Fradu, lugar donde se ubica el puesto estacionamiento distinguido con el número 18, refleja en su documento de condominio, tal y como quedó probado, que la propiedad de cada apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, lo que comprende el uso y disfrute del mismo, no obstante, los propietarios -y así consta en la aclaratoria al documento de condominio- pueden renunciar a la propiedad del mismo y cedérselos o venderlos a otros propietarios o la comunidad, todo de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal, que al respecto establece en su literal I lo siguiente:
Artículo 5º.- “Son cosas comunes a todos los apartamentos:
…omissis…
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravada sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen…”.
De manera que, en el edifico Residencias Fradu, conforme a lo estipulado por los propietarios en el documento de condominio, es perfectamente viable vender el puesto de estacionamiento en caso que algún propietario así lo quisiera, siempre que le sea ofrecido a un propietario del edificio, hecho que cobra relevancia, toda vez que en autos quedó demostrados que los demandantes son dueños desde el año 2004, de un apartamento distinguido con el número 82, ubicado en la octava (8º) planta del edificio Residencias Fradu, y el mismo fue adquirido sin poseer puesto de estacionamiento, es decir, se deduce que en un momento este apartamento tuvo un puesto de estacionamiento conforme lo dispone el documento de condominio, empero, posteriormente, pudo haber sido enajenado individualmente el puesto que le correspondía, pues -se repite- así fue comprado por los hoy demandantes. Así se precisa.
Otro punto a destacar, es que el documento auténtico si es oponible al ciudadano MODESTO MÉNDEZ, quien fue demandado en juicio, toda vez que es precisamente él quien funge como propietario y vendedor del puesto de estacionamiento, no resultando correcto restarle eficacia a esta instrumental dada su naturaleza auténtica, de hecho, los demandados tenían a su alcance los ataques procesales para invalidar aquél, sin embargo, el documento en cuestión no fue objeto de algún tipo de impugnación, deviniendo así en plena prueba, pues lo importante o relevante del documento de compra venta del puesto de estacionamiento, es la manifestación de voluntades que fue asentada expresamente por los ciudadanos MODESTO MÈNDEZ y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ, uno para vender y la otra, para comprar el puesto de estacionamiento identificado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, situado en la avenida Mis Encantos hoy calle Elice y Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
En consecuencia, y ante los hechos aquí explicados, ha quedado demostrado con plenas pruebas la actitud dolosa con el que el ciudadano MODESTO MÉNDEZ, vendió a su hijo el puesto de estacionamiento distinguido con el número 18, cuando éste ya había sido objeto de una venta anterior en el año 2011, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo que sin dudas configura una causal de anulabilidad del contrato por vicios en el consentimiento, de conformidad con el artículo 1.156 del Código Civil, no obstante, hay que aclarar que la nulidad que será decretada se hará de manera parcial, solo en lo que respecta al puesto de estacionamiento supra identificado; quedando a salvo la compra que hiciere FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ, respecto del 62,5% de los derechos respecto de un inmueble distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12 del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, se debe acentuar que la entrega material de fecha 1º de marzo de 2019 y evacuada en fecha 18 de junio de 2019, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del puesto de estacionamiento identificado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, decae como consecuencia de las determinaciones aquí adoptadas, toda vez que los solicitantes en esa actuación y hoy co-demandados ciudadanos FRANKLIN MÉNDEZ y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, por efecto de la declaratoria de nulidad en este proceso, no son propietarios del ya tantas veces mencionado puesto de estacionamiento. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Nelson Antonio Rojas Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243, ordinal 5º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el Abogado Juan Ramón Díaz Burgos, respecto del co-demandado FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS.
Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el Abogado Juan Ramón Díaz Burgos, respecto de la co-demandada LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ.
Cuarto: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía opuesta por la defensora judicial María Eugenia Díaz Marín.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato incoada por los ciudadanos SALOMON ZARUR PETRO y CAROLINA DEL VALLE MELÉNDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.662.377 y V-10.074.623, en ese orden, en contra de los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ BAÑAS, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS y LILIAN COROMOTO PRADO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.191.411, 6.323.625 y 6.550.433, respectivamente.
Sexto: Se ANULA parcialmente el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 228-2014, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11972, solo en lo que respecta al puesto de estacionamiento identificado con el número 18, ubicado en el primer sótano del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; queda a salvo la compra venta del 62,5% de los derechos respecto de un inmueble distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12 del edificio “Residencias Fradu”, ubicado en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Séptimo: Se ORDENA la protocolización del presente fallo ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Octavo: Dado que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000283.