REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2021-000079/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIXON JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V-10.771.205
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 199.834.
PARTE DEMANDADA: MONDELEZ VZ, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 02-06-2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.799.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2022 (folios 01 al 150 pieza 01).
En la misma fecha se libro cartel de notificación, la cual fue practicada en fecha 20 de abril de 2022 y certificadas por el secretario judicial en fecha 26 de abril de 2022. (Folios 151 al 154 pieza 01).
La representación de la demandada en fecha 02 de mayo de 2022, presento escrito, donde solicito la reposición de la causa, por error en la hora establecida en el cartel de notificación practicado y por no haberse computado el término de la distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022 el referido juzgado acordó lo solicitado por este. (Folios 155 al 195 pieza 01).
El 24 de mayo del 2022 se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración en varias oportunidades hasta la fecha 09 de agosto del 2022, en que se dio por concluida al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación. (Folio 196 al 291 Pieza 01).
El 19 de septiembre del 2022, la representación de la demandada consignó escrito de contestación, siendo agregado el 20 de del mismo mes y ordenada la remisión y distribución del expediente entre los Juzgados de Juicio mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2022 (Folios 02 al 58 Pieza 02).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 25 de septiembre del 2022, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó el día 01 de noviembre del 2022 a las 10:00 a.m.como oportunidad inicial para la Audiencia de Juicio. (59 al 63 Pieza 02).
Llegada la oportunidad del 01 de noviembre del 2022, se anunció y comparecieron ambas partes, no obstante previo a su instalación examinados los autos se estimo pertinente suspender su desarrollo y fijar nueva oportunidad por auto separado, según consta en acta (folios 72 al 73, pieza 02).
Es el caso que, en fecha 05 de octubre del 2022, la demandada apela del auto de admisión de pruebas, luego de tramitada en un solo efecto y declarada parcialmente con lugar mediante sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 08 de noviembre del 2022, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas el 23 de noviembre del 2022 (folios 64 al 73 y 79 al 225 pieza 02).
Mediante auto de fecha 05 de mayo del mismo año este despacho procedió a dar continuidad a la causa y fija como oportunidad para la audiencia de juicio el día 06 de junio del 2023. (Folios 230 y 231 pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y la parte demandada presento originales de documentales que estaban consignadas en copia en autos, se evacuaron los medios de prueba admitidos. Luego de ello, quien suscribe emitió pronunciamiento oral del fallo (folios 02 a la 17 Pieza 03).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
Del libelo de demanda y alegatos expuestos, afirma la parte demandante, haber prestado sus servicios a MONDELEZ VZ, C.A, antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A como “obrero general” en los puestos de trabajo de alimentación de productos ya elaborados, paletizador, empacador, rotando cada 15 días, en una jornada de trabajo hasta el 2008 de lunes a viernes (turno dos) de 3:00pm a 11:00pm y (turno tres) de 11:00pm a 6:00am, luego a partir del año 2008 en un horario de lunes a viernes (turno fijo) de 6:00am a 3:00pm. Teniendo los sábados y domingos de descanso, con una fecha de ingreso desde el 07/12/1998, cuyo último salario es de (Bs 311,12) diario.
Señala el demandante, que al momento de su ingreso a la empresa fue valorado medicamente en fecha 19 de noviembre de 1998, y resulto acto para ingresar a laborar; recibió las vacaciones en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2009 y en sus exámenes pre vacacionales practicados arrojando buenas condiciones generales, al momento de de su ingreso no recibió información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral en los puestos de trabajo, es hasta 04 años después de su ingreso es que el recibe la información necesaria sobre el tema y la notificación de riego un año más tarde.
Continua el demandante, que es a partir del año 2004 que comienza a presentar reposo debido a una lumbagia aguda, luego en el año 2006 en los meses marzo y abril necesito reposo debido a una lumbagia aguda y Síndrome doloroso cervical lumbar, seguidamente estuvo de reposo medico asociados a la patología en el 2009 con lumbagia aguda y cervicobaquialgia derecha y en el año 2010 se intensifico el daño físico o la enfermedad ocupacional y los reposos fueron desde enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, reflejando que el daño se agravaba progresivamente y en el 2011 estuvo de reposo en los meses marzo, mayo, junio, julio y agosto; tiempo en el cual estuvo recibiendo tratamiento médico fisiátrico en el centro Hospitalario en Rotario, con recomendación de intervención quirúrgica, además se le recomendó hacer ciclos de rehabilitación para evitar que se reagudice el dolor.
Debido a estas sintomatología y reposos médicos, se amerito una investigación de origen de enfermedad realizado y suscrito por la inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores adscrita a la dirección estadal de salud de los trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, expediente N° LAR-25-IE-13-0154.
En tal sentido, se concluye que el trabajador presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, a causa de un trastorno por trauma acumulativo con protrusión L4-L5, hernia discal L5-S1, protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatia C5 y L5, S1, que implican exigencias físicas, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, levantar , halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física máxima con miembros superiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie, sentado, bajar y subir escaleras con carga de forma constante, tal y como consta en certificación de fecha 11 de diciembre de 2012.
Expresa el demandante que el 08 de mayo de 2012 el Organismo que realizo la investigación impone a la entidad de trabajo ordenamientos que ratifican que los puestos de trabajo representaban un riesgo para la salud de los trabajadores. Siendo que, al dejarse constancia de las irregularidades cometidas por la empresa le son aplicables las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Vale destacar que hasta la presente fecha la empresa no ha querido asumir su responsabilidad y ha evadido cualquier acción que indicare que están dispuestos a resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso.
A propósito, y con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Artículos 9, 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contenidas en el Reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y artículos 1193, 1196, 1271, 1273 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal de la República. Reclama el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. D 169.065), lo que equivales a un total de Seiscientos Cincuenta Petros (650P) más la indexación por el artículo 130 de la LOPCYMAT y la secuela que estime este Juzgador; por cobro de Daños Morales, Daño Emergente e Indemnización por enfermedad ocupacional.
En contrario, de lo expuesto en la contestación y audiencia de juicio, la Entidad de Trabajo manifiesta que la presente demanda debió ser declarada inadmisible por carecer de algunos requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma esta contra la Ley y el orden público, siendo erróneo que el demandante solicite el pago en las tasas actuales, y aplica una indexación inapropiada al realizar hasta tres ajustes a los conceptos reclamados en oportunidades diferentes, erróneamente aplicando el artículo 130 de la LOPCYMAT. En cuanto a la secuela, el daño emergente y el daño moral, no proceden su pago y tampoco procede su indexación por el mero hecho de ser condenados; el demandante pretende su indexación fijada su cuantía utilizando el Petro como moneda de cuenta y a su vez exige el pago con base a en el salario actualizado. Por lo cual considera que el planteamiento va en contra del orden público, siendo que tales pretensiones al ser contrarias a las disposiciones legales sobre la indexación, dejan de ser tutelables por el Estado Venezolano y por esa razón solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.
MONDELEZ VZ, C.A., niega, rechaza que el demandante haya ejecutado las labores en el ejercicio de su cargo explanadas en el libelo de la demanda, en realidad el demandante solo realizaba las tareas descritas en las documentales promovidas y marcadas “J” y “M”.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido responsabilidad en el deterioro progresivo en la salud del accionante, sin que la misma no hiciera nada por detener la situación. Por lo que no es imputable, ninguna enfermedad agravada con ocasión al trabajo por la funciones que desempeño el demandante para la empresa.
Niega, rechaza y contradice de manera expresa que el supuesto agravamiento en la salud del trabajador, haya sido porque al momento de su ingreso el mismo no recibió información por escrito sobre principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres del ambiente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice las horas extraordinarias que supuestamente realizo el demandante en el ejercicios de sus funciones, así como se niega el salario integral diario inmediatamente anterior a la fecha de la certificación ocupacional; igualmente niega que el accionante haya realizado el trabajo en condiciones disergonomicas o peligrosa; niega y rechaza que la patología prevista en la certificación medico ocupacional y cuyo diagnostico es trastorno por trauma acumulativo con protrusión L4-L5, hernia discal L5-S1, protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatia C5 y L5, S1, que implican exigencias físicas, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar, levantar , halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física máxima con miembros superiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie, sentado, bajar y subir escaleras con carga de forma constante y que le generaron al demandante una discapacidad del 47%, tengan carácter ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en irregularidades y violaciones a la LOPCYMAT; también niega que desde julio 2004, el demandante se haya realizado terapias de rehabilitación y haya ido a consultas medicas; niega y rechaza que la empresa no haya impartido talleres de formación e información en materia de salud y seguridad al demandante y menos que haya violado el artículo 53 numeral 2 y el 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Negando y rechazando también que la patologías que el demandante dice sufrir desde el año 2004 y años sucesivos como “Lumbagia aguda y síndrome doloroso cervical lumbar, cerbicobaquialgia derecha, y que haya estado expuesto a movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores, manipulación de cargas, posturas inadecuadas o repetición de posturas forzadas y bipedestación prolongada como riesgos físicos y mecánicos como elementos que originan o agravan las enfermedades y trastornos musculo esquelético. Toda vez que tales patologías son distintas a las que afirma sufrir en el acto administrativo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya requerido reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas medicas y que todo ello haya sido consecuencia de su trabajo, pero de acuerdo con la propia investigación, dichos reposos fueron supuestamente por patologías distintas a las que afirma sufrir y que se mencionan en el acto administrativo. De igual manera niega y rechaza que producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley por parte de la empresa, el demandante sufrió daños en su cervical específicamente con trastorno por trauma acumulativo con protrusión L4-L5, hernia discal L5-S1, protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatia C5 y L5, S1, que hasta la presente fecha haya disminuido su calidad de vida y su productividad en el trabajo. Siendo esto falso y prueba de ello, es la constitución de un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la evaluaciones medicas, notificaciones de riesgos y medios para la prevención de los mismos, capacitaciones entre otros deberes que expresamente fueron cumplidos
La parte demandada destaca que no debe responder por culpa omisiva, ya que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones prevista en el ordenamiento venezolano, y nunca ha omitido o actuado con imprudencia.
En cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva, no es cierto que en nuestro caso se haya configurado los requeridos elementos para que la empresa sea considerada responsable, no es cierto que haya sufrido un daño y menos cuando se afirma un agravamiento de una supuesta patología sin indicar los términos de tal negado agravamiento. Además se trata de una patología que, de ser cierta, derive ni del trabajo ni tampoco de un hecho ilícito patronal, mal podría decir que la empresa sea responsable tanto objetiva como por aquella subjetiva.
Además, expresa que rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de las disposiciones contenidas en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y el penúltimo párrafo de este articulo que establece la indemnización por secuela. La compañía siempre cumplió con su deber de prevención y no violento norma alguna. Además niego y rechazo que el demandante sea acreedor del que llama daño extra patrimonial o daño moral; es absolutamente falso que este tenga derecho a ser indemnizado por tales daños, por los motivos antes indicados , pero además, al no configurarse los extremos para que exista un verdadero daño moral.
Mantiene la demandada que el actor demuestra la exageración en cuanto al supuesto daño que dice haber sufrido, tampoco es cierto que el demandante sufra una discapacidad para laborar en 47%, lo cierto es que tiene una limitación del 47% para realizar ciertas actividades, pero no significa ello que tenga una limitación del 47% para trabajar.
Finalmente, señala que son improcedentes las indexaciones o corrección monetaria, y menos aun que algún mecanismo de cuenta, pueda ser utilizado a efectos del pago. Por lo cual de manera reiterada niega, Rechaza y Contradice que la demandada adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA PETROS (650P), O CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 169.065) o cualquier otro monto y menos que a ello deba agregarse además la indexación de cantidad alguna. Hemos indicado que la empresa no tiene responsabilidad alguna en este asunto, ni subjetiva por culpa, ni objetiva. Por lo cual las razones nos llevan a afirmar que la pretensión del demandante es y debe ser declarada improcedente.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos controvertidos:
Documentales
1. Copias certificadas del expediente N° LAR-25-IE-13-0154 (folios 25 al 146, pieza 01), promovido por el demandante e impugnada genéricamente sin que haya podido ser desvirtuada, se le confiere pleno valor probatorio.
2. Planilla de finiquito de fecha 17/07/2019, por monto neto a pagar de Bs. 30.557.319,00, inserto al folio 147 de la primera pieza y que se corresponde con la marcada “P”, promovida por la demandada al folio 268, por lo que se le confiere pleno valor probatorio
3. Carta de solicitud para el registro del comité de higiene y seguridad laboral de fecha 28/04/2005, impugnada por impertinente pero que al analizar su contenido se corresponde con el hecho controvertido de existencia de incumplimientos, inserta al folio 222 de la pieza 1 y folio 08 de la pieza 3, se le confiere pleno valor probatorio
4. Comunicación de KRAFT dirigida a la unidad regional de salud de los trabajadores lara, portuguesa y Yaracuy en fecha 07 de julio del 2005,impugnada por impertinente pero que al analizar su contenido se corresponde con el hecho controvertido de existencia de incumplimientos, inserta al folio 223 y 224 de la pieza 1 y folio 09 y 10 de la pieza 3, se le confiere pleno valor probatorio.
5. Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral emitido por el INPSASEL, de fecha 30/01/2008 bajo código LAR-03-D-1549-001393, impugnada por impertinente pero que al analizar su contenido se corresponde con el hecho controvertido de existencia de incumplimientos, inserta al folio 225 de la pieza 1 y folio 11 de la pieza 3, se le confiere pleno valor probatorio
6. Planillas para el registro de comité de seguridad y salud laboral ante el INPSASEL constituidas en fecha24/03/2011 y presentada el 31/03/2011; constituido sin fecha y presentada el 31/03/2011; constituido el 20/12/2007 y presentada el 27/09/2017; constituida el 20/12/2007 y presentada el 10/12/2018; constituido el 2012/2007 y presentado el 17/12/2019, que corren insertas en folios 226 al 230 de la pieza 01 y folios 12 al 15 de la pieza 03,impugnadas por impertinentes, al analizar su contenido se corresponde con el hecho controvertido de existencia de incumplimientos se le confiere pleno valor probatorio.
7. Comunicación de MONDELEZ VZ C.A. de fecha 19 de octubre del 2017, dirigida al comité de seguridad y salud en el trabajo de la empresa mondelez VZ C.A. de la GERSAT Lara, Trujillo y Yaracuy de INPSASEL, inserta al folio 231 al 232 de la pieza 1 y folio 16 al 17 de la pieza 03, impugnada por impertinente pero que al analizar su contenido se corresponde con el hecho controvertido de existencia de incumplimientos, se le confiere pleno valor probatorio
8. Marcada G Original de Notificación de Riesgos, suscrita en fecha 29/09/2003, por el demandante a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 233 de la P/01).
9. Marcada H, Original Constancia de Inducción y Entrenamiento sobre Normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, suscrito por el demandante en fecha 29/09/2003, documental que se opone para que sea reconocida en su contenido y firma, la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio. (folio 234 P/01).
10. Marcado I, Original de Control de entrega de equipos de protección personal, suscrito por el demandante en fechas 23/08/2017, 09/10/2018 y 20/03/2019, documental que se opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (Folio 235 P/01).
11. Marcado J en original Análisis de Seguridad en los puestos de trabajo de fecha 20/11/2002 suscrito por el demandante, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 236 al 252 P/01).
12. Marcada K.1 y K.2 copia simple de Certificados del demandante por haber realizado los cursos de Buenas Prácticas de Manufactura y Análisis de Seguridad del Trabajo, de fechas 11/03/2002y 17/08/2003 respectivamente. Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (folio 253 y 254 de la pieza 01).
13. Marcadas L copia simple de Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad de la Planta de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A en Barquisimeto, de fecha 28/04/2005. Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (folio 255 al 257 P/01).
14. Marcado M, Original Descripción de Cargo que desempeño el demandante en la planta de Barquisimeto, Suscrito por el demandante en fecha 19/06/2012, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 258 al 262 P/01).
15. Marcada N Original de Forma 14-100 constancia de trabajo para el I.V.S.S, suscrita por el demandante en fecha 17/07/2019, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio. (folio 263 P/01).
16. Marcada O Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y Acuerdos al Términos de la Relación de Trabajo, suscrita por el demandante una vez que termino la relación laboral, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 264 al 267 P/01).
17. Marcado P Original de Finiquito, suscrito por el demandante una vez que termino la relación laboral, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 268 P/01).
18. Marcada Q Original de Recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales año 2019, suscrito por el demandante una vez que termino la relación laboral, a quien se le opone para que sea reconocida en su contenido y firma. Medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos; la cual no fue ni reconocida, ni desconocida por quien se le opone; se le confiere pleno valor probatorio (folio 269 P/01).
19. Marcadas R.1, R.2, R.3, R.4 y R.5, copia simple Actas del libro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Planta MONDELEZ, VZ, C.A. Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 270 al 291 P/01)
INFORME
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Ubicado en final de la avenida Moran, con carrera 23, casa 22-93, al lado del Consulado de Portugal, Barquisimeto Estado Lara A los fines de que indique:
a. Que en los registros de dicho instituto se encuentra inscrito el comité de seguridad y salud laboral de la empresa Kraft Foods Venezuela C.A. actualmente MONDELEZ VZ C.A.
b. Que en sus registros consta la inscripción identificada con el numero LAR-03-D-1549-001393 de fecha 30/01/2008
Librado el 17 de marzo del 2023, según oficio J3/2023/89, cuya entrega positiva fueron agregadas en autos el 31 de marzo del 2023 (vid folios227 al 229, pieza 02) sin que haya sido entregada la información bajo los términos indicados se considera en desacato conforme a lo previsto en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
De la Inadmisibilidad de la demanda
Con fundamento en las observaciones realizadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y reiteradas tanto en su contestación como en su exposición durante la audiencia de juicio, sostuvo en las oportunidades mencionadas que la presente demanda debía ser considerada inadmisible.
Cónsono con lo indicado, solicita tales aseveraciones haciendo caso omiso de la oportunidad legalmente establecida para cuestionar la admisibilidad de la demanda, no ejerciendo recurso de apelación en contra de ella y tampoco solicitando la subsanación de defectos procesales a través del despacho saneador previsto en la conclusión de la Audiencia Preliminar, debiendo considerarlo extemporáneo y por tanto improcedente.
No obstante lo anterior, examinado el libelo de demanda, este Juzgado corrobora la apreciación de la Jueza en funciones de Sustanciación, y verifica el cumplimientos de los requisitos previstos por el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición de demandas por cobro de indemnizaciones producto de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, más allá del la forma en que libremente haya sido estructurada o redactada su pretensión, como ejercicio de sus derechos al debido proceso con atención a su defensa, a la acción y a la tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.-
Sobre la suspensión condicionada a la prueba de informes
Examinado los actos procesales este juzgado observa que fueron practicadas las actuaciones requeridas para la evacuación de la prueba de informe, de modo que los términos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron cumplidos. No obstante, trascurrido un lapso mayor al término de 15 días hábiles otorgados al ente administrativo y contado desde su notificación efectiva, no se obtuvo respuesta alguna, incurriendo en desacato al llamado de colaboración institucional.
Aun así, examinado el acervo probatorio y lo presentado durante la audiencia de juicio, se observa que la información solicitada mediante informe pudo ser satisfecha a través de los medios documentales en formato original presentados y el resto del acervo probatorio para la valoración de los mismos hechos.
En consecuencia, se procede a ratificar que tal y como pudo establecerse el 05 de mayo del 2023 (folio 231, pieza 02), conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid Artículos 2, 3, 4, 5 y 6), bajo las particularidades del presente caso no existían motivos para suspender indefinidamente la causa a la espera del cumplimiento de alguna condición que impidiera su resolución, Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A partir de lo antes expuesto, se determinó el 03 de octubre del 2022, que no estaban controvertidos entre las partes: la prestación personal del servicio, la relación de trabajo, el tiempo de servicio alegado y el cargo.
Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a: 1) las funciones alegadas del cargo desempeñado; 2) la responsabilidad patronal, por sobre la enfermedad o su agravamiento; 3) Indemnización por accidente laboral; 4) Indemnización por daño moral; 5) indemnización por secuela; 6) la existencia de daños emergente; 7); el salario; 8) el trabajo en horas extraordinarias; 9) la existencia de incumplimiento.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Tal y como fue establecido en párrafos anteriores consta en autos que en la contestación MONDELEZ VZ C.A., convino en la prestación del servicio y relación de trabajo, al igual que el cargo desempeñado, asumiendo con esto las cargas probatorias establecidas en el ítem 3º del criterio pacíficamente reiterado y en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, sobre el carácter de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, del diagnóstico con certificación medico ocupacional N° 232/12 del 11 de diciembre del 2022, se trata de un trastorno por trauma acumulativo con protrusión L4-L5, hernia discal L5-S1, protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatía C5 y L5 S1 consideradas como “enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo según lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMATde discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y a nivel lumbar protrusiones de L4-L5 L5-S1 con radiculopatía S1 que devino en una discapacidad parcial permanente en un porcentaje del 47% con limitaciones en la actividad física del trabajador.
La parte demandante presentó certificación médica ocupacional en cuestión, contenida en la copia certificada del expediente número LAR-25-IE-13-0154, emitido por la autoridad administrativa competente en cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión.
Pese a los cuestionamientos realizados por la demandada, en el curso del proceso, al igual que del acervo probatorio, no pudo este Juzgado constatar la existencia de declaración de nulidad que enerve su plena validez como acto administrativo declarativo de la existencia de una enfermedad medica ocupacional. Así se establece. -
Ante el fundado indicio de la existencia de una enfermedad ocupacional agravada originada por la prestación personal del servicio para la demandada, debe considerarse que, la relación de trabajo analizada ocurre bajo la vigencia temporal de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, norma con carácter de orden público y cuya aplicación es imperativa obligatoria e inmediata (Articulo 02 eiusdem). Siendo este el régimen jurídico aplicable al caso, el cual establece:
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Ahora bien, establecido como punto controvertido la relación de causalidad entre el padecimiento constatado y la conducta desempeñada por el patrono, observa este juzgado que el informe de investigación de enfermedad levantado por el INPSASEL (folios 31 al 130 Pieza 01), recoge la participación activa de la representación de MONDELEZ VZ C.A. al presentar documentación e información respecto al caso, siendo algunas las mismas presentadas en el presente juicio como en el caso de los comprobantes de capacitaciones, entrega de dotación, liquidación, recibo de pagos y entre otros.
Entre lo constatado por INPSASEL en la investigación realizada bajo criterios ocupacionales, legales (gestión de seguridad y salud), higiénico y epidemiológico, clínico y paraclínico. Consta que entre los antecedentes laborales -criterio ocupacional- se señala que la actividad laboral previa ocurre en los periodos del 1991 al 1996, desempeñando mayormente la actividad de troquelador en la confección de ropa intima, por sobre la de almacenista para la recepción de piezas pequeñas de maquinaria (folio 35, pieza 05) hecho que evidencia la no exposición a los riesgos de lesiones lumbares por actividad física excesivas asociadas a sus acciones o el manejo de objetos.
Del mismo modo, no se desprende de autos que el demandante ingresara a la entidad de trabajo con afecciones o patologías lumbares de base, puesto que en los folios 39 y 41 de la pieza 01 se observa que se encontró apto en su examen del 19 de noviembre del 1998.
Desde el 07 de diciembre del 1998, presta servicios para la demanda de manera indeterminada hecho que es consistente con lo afirmado por ambas partes, evidenciado la exposición durante más de diez años continuos al servicio de un único patrono.
El expediente laboral del demandante que fue revisado, arrojo que había sido notificado de los riesgos generales de la fábrica, lo los análisis de riesgo de los puestos de trabajo y las formaciones periódicas, lo cual es consistente con las documentales aportadas por la demandada. Sin embargo, lo indicado en el informe al folio 35, pieza 01, se corresponde con los riesgos identificados por la entidad de trabajo, que recomiendan la realización de rotaciones en las actividades manuales relacionadas con la movilización o levamiento de cargas, sin embargo, tal aspecto es ajeno al trabajador no pudiendo verificarse en autos que sus supervisores cumplieran lo indicado, del mismo modo, llama la atención que pese a movilizar y ajustar cargas, paletas entre ellas, no se recomienda el uso de fajas para la protección lumbar, como tampoco puede evidenciarse que estas hayan sido entregadas según la dotación de equipamiento de protección aportada, cuestión que incide directamente en el desarrollo de patologías en la columna vertebral tomando en cuenta que no fueron contradichas las funciones inherentes al cargo sino su rendimiento excesivo que tampoco pudo comprobarse en autos.
Respecto a la inscripción del comité de seguridad y salud laboral, los materiales aportados permiten corroborar su existencia, aun así su participación respecto al desarrollo de la enfermedad se observa incipiente puesto que es en el año 2010 que se implementan limitaciones a sus actividades y hasta el 2011 que es reubicado por motivos de salud (folios 71 al 72, pieza 01).
Respecto a la gestión de salud y seguridad, se constato que desde los exámenes pre empleo, siempre fue encontrado sano físicamente, pero que desde el 2007 disminución del agujero de conjunción C3-C4, C4-C5, C5-C6 lado derecho y reducción del agujero de conjunción C4-C5 lado contra lateral, requiriendo además reposo por lumbalgia aguda desde el año anterior. Es el caso que examinados los folios 65 al 71 de la pieza 01, la historia clínica objeto de investigación permite corroborar una evolución agraviante en las afecciones a la columna vertebral. Al no existir otras causas o estudios asociados, lo anterior sirve de claro indicio en el agravamiento de la patología evidenciada.
Respecto a lo anterior, cabe destacar que al indagarse sobre la declaración formal ante el INPSASEL de la enfermedad investigada, la entidad de trabajo no presentó ninguna documentación ni durante la investigación, como tampoco durante el juicio, que evidencie haber cumplido con el deber legal de declarar o reportar oportunamente el diagnóstico de la patología, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 40 núm. 10, 56 núm. 11 y 73) y Reglamento Parcial Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 84).
Del mismo modo, la demandada de los autos administrativos y judiciales, resulta evidente el incumplimiento en la realización de investigación de la patología del trabajador, por ende, resulta notoriamente fuera de lugar e infundado que sostenga conocer que el padecimiento del trabajador y su agravamiento tiene un origen distinto al de la prestación de su servicio en observancia a las funciones en comendadas bajo las condiciones de trabajo que le eran dadas.
La investigación del ente administrativo, constató el esfuerzo físico continuo del trabajador, a través de una variedad de puestos de trabajos, que denotan la implicación de un esfuerzo manual que tiende al desgaste y agravamiento de la zona lumbar exponiéndose muchas veces a riesgos calificados, medios, altos y muy alto.
Por consiguiente, el acervo probatorio en auto no desestima o desvirtúa lo descrito y concluido por la investigación realizada por INPSASEL, que contó con la participación de la Entidad de Trabajo y que cumplió con los criterios ocupacionales, higiénicos y epidemiológicos, estando ajustado a la realidad procesal evidenciada en el presente expediente todo lo documentado en la misma. Así se establece. -
Todo lo anterior, desvirtúa los alegatos de cuestionamientos al informe de investigación por ser impreciso o carentes de metodología para la determinación del padecimiento y también la negación de existencia de incumplimientos legales que incidieran directamente en el origen de la patología o en su agravamiento, corroborando con el nexo causal entre la conducta del patrono y sus incumplimientos con el padecimiento certificado tomando en cuenta que el historial e desempaño realizo actividades que fomentaban el esfuerzo reiterado en la zona lumbar y evidenciando patologías asociadas desde 2007.
Pudiendo concluir este Juzgado, que la ejecución de la actividad laboral le ocasionó una enfermedad ocupacional agravada por la actividad, que limita al demandante para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, y rotación de la columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física máxima con los miembros superiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, bajar y subir escaleras con carga de forma constante.
Visto lo anterior, se encuentran consumados los elementos requeridos para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva de la norma en materia de salud y seguridad laboral, según lo establece la jurisprudencia reiterada (vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 737 del 08 de octubre del 2018). Así se decide. -
De acuerdo a lo anterior, sobre la procedencia de los conceptos demandados, la estimación realizada por el INPSASEL y el demandante para la indemnización aplican el margen máximo del numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folio 121, pieza 01), encontrándose esto exacerbado puesto que no pudo constatarse de dolo o negligencia manifiesta en la conducta del empleador, siendo ajustado a derecho según las particularidades del presente caso, la condena del medio legalmente establecido en base a 3,5 años como sanción.
Al respecto, pese a la diferencia en cuanto al monto pretendido y a lo determinado en el cálculo de indemnización, este juzgado acuerda establecer la condena con base al salario diario determinado en dicha actuación administrativa por ser más cercana a la oportunidad de constatación del padecimiento.
Indemnización por enfermedad ocupacional: 3,5 años (1260 días) x salarios fijo (Bs 311,12) = Bs 392.011,20 (equivalente en la expresión vigente al 2017).
En este orden, pretende el actor el cobro por secuelas ocasionadas y daño emergente, conforme a lo antes descrito de autos no se evidencia elementos suficientes que permitan el establecimiento de tales conceptos pretendidos, puesto que lo establecido por el acto administrativo son las actividades afectadas y cuya recomendación debe observar el actor, no existiendo determinación de que se encuentre plenamente imposibilitado para la actividad laboral, haber desarrollado patólogias físicas o psicológicas a partir de lo diagnosticado, ni tampoco perder alguna remuneración de la cual existiera una expectativa cierta, real e inmediata que se vio incumplida producto de la certificación. Cabe recordar, que las retribuciones económicas en materia laboral obedecen a carácter sinalagmático perfecto de sus obligaciones, motivo por el cual siempre están condicionadas a alguna contra prestación. En consecuencia se declaran improcedentes tales conceptos.
Finalmente, en cuanto al daño moral, constatada la existencia del hecho ilícito y su relación causal con el perjuicio ocasionado al demandante encuentra procedente la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1112, del 01 de Noviembre del 2018 del uso de criptoactivo “Petro” como base de cálculo de la condena por concepto de daño moral y empleado en esta circunscripción judicial según criterio del Juzgado Superior Primero en sentencia del 21 de enero del 2019, expediente KP02-R-2018-749.
Atendiendo a los principios de favorabilidad, la equidad y de justicia social (véase articulo 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el derecho a la tutela judicial efectiva en términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encuentra este Juzgado impedimento para aplicar la condena estimada en el Petro como moneda de cuenta.
En este sentido, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 388 del 22 de junio del 2017 se considera lo siguiente:
I. La importancia del daño, tanto físico como psíquico; el actor presento trastorno por trauma acumulativo con protrusión L4-L5, hernia discal L5-S1, protrusiones de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatía C5 y L5 S1 consideradas como “enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo según lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMATde discopatía degenerativa con protrusión discal a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y a nivel lumbar protrusiones de L4-L5 L5-S1 con radiculopatía S1 que devino en una discapacidad parcial permanente en un porcentaje del 47% con limitaciones en la actividad física del trabajador.
II. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el en el acto ilícito que causo el daño, la entidad de trabajo no cumplió con adoptar las previsiones suficientes para el desarrollo y agravamiento del padecimiento, además de que omitió la declaración e investigación de la enfermedad.
III. La conducta de la víctima, se constato que no tuvo influencia en la ocurrencia del hecho al no ser de su intención ocasionarlo.
IV. Grado de educación y cultura del reclamante, presenta estudio de secundaria aprobando el grado de bachiller.
V. Posición social y económica del reclamante, se observa que es de condición económica modesta, y se dedica al trabajo para la satisfacción de sus necesidades.
VI. Capacidad económica de la parte accionada, de auto se desprende que corresponde a una entidad de trabajo de fabricación de alimentos cereales y de Trascendencia en el país.
VII. Los posibles atenuantes a favor de la responsable, de autos se desprende que la entidad de trabajo coadyuvara con el resguardo de la salud del trabajador más allá del servicio médico de planta; además, al momento de su liquidación entrego la cantidad de Bs 27.019.484,47 como bonificación graciosa y voluntaria, la cual no existiendo acuerdo debidamente homologado no resulta vinculante para que sean descontado en los conceptos y montos acá determinados, sirviendo solo como ejemplo de la buena intención de MONDELEZ VZ C.A.
VIII. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, tomando en cuenta el desgaste, dolencias físicas: limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, y rotación de la columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, uso de fuerza física máxima con los miembros superiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, bajar y subir escaleras con carga de forma constante. Características que inciden en su cuerpo como sujeto útil y atractivo para otras fuentes de trabajo y cuya restitución del buen estado físico resulta imposible.
Tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de Noviembre del 2018, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs) equivalente al valor de 250 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo por lo que ante la falta de depreciación del valor en el tiempo, resulta improcedente la corrección monetaria de este concepto.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el periodo a indexar de la indemnización por responsabilidad del empleador, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (20/04/2022; folio 153 pieza 01), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección especial, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela, se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.
Por todo lo anterior, Se declara parcialmente con lugar la demanda Así se decide. -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, se condena a MONDELEZ C. A. al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a MONDELEZ C.A. al pago de las costas, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de Junio del 2023.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Luis Díaz
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Luis Diaz
Secretario
|