REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2023-000036/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO FREITEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.253.928.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICENTE MANUEL PERERA y WILLIANS R ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.369 y 54.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°000048, de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro pascual Abarca en el asunto N° 078-2021-01-00187.
M O T I V A
Presentada el 26 de mayo del 2023, la demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, cobro de sesenta mil Petros (60.000,00 PTR) a la demandada y solicitud de copias certificadas del expediente 3773 de pieza 1, folio 02 y 03 del año 1972, pieza 04 folios 231, 233 y 234, llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2023, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, que la dio por recibida en fecha 31 de mayo de 2023 (folios 01 al 44).
Examinado el libelo, este Juzgado observa que la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2023, y que entre sus pretensiones tiene por objeto principal la nulidad de Providencia Administrativa N°000048, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro pascual Abarca en el asunto N° 078-2021-01-00187.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre las acciones de nulidad que:
Articulo 31.
Trámite procesal de las demandas.
Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicara las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 32.
Caducidad.
Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo.
Se observa, que entre los anexos presentados con la demanda se encuentra la copia de la providencia administrativa que se pretende anular (folio 40 al 43) y de ésta, se desprende que fue emitida por el órgano administrativo en fecha 31 de mayo del 2022.
También, puede constarse que al folio 25 del presente asunto (marcado “diecisiete 17” y “cincuenta y dos 52” por personas ajenas a este Juzgado), cursa boleta de notificación dirigida al ciudadano ARGENIS FREITEZ de cedula de identidad V-5.253.928 con motivo de la publicación de la providencia antes referida, en cuyo pie de página puede observarse que tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido el día 14 de junio del 2022.
Además, en folios 28 y 29 del presente asunto, se observa solicitud y auto de certificación de copias emitido por la Inspectoría del Trabajo respecto al expediente administrativo 078-2021-01-0137, de fecha 23 de junio del 2022. Las cuales indican que fueron solicitadas por el actor el 14 de junio del 2022 tal y como puede corroborarse en el folio 27 del presente asunto, oportunidad para la cual ya había sido publicada la decisión administrativa acá impugnada.
De modo que, al contar los días continuos transcurridos, desde el 14 de junio del 2022, tomando como referencia cualquiera de las actuaciones antes descritas, hasta el 26 de mayo del 2023, se excede notoria y ampliamente el plazo de 180 días establecidos por el numeral 1, del Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es criterio vigente y reiterado que el lapso de caducidad no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por la voluntad de las partes (vid Sala de Casación Social, sentencias N°1651 del 13/12/2010; Nº 0610 del 28/06/2016 y Nº 364 del 05/05/2017).
Bajo los parámetros descritos, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la presente demanda venció el día domingo 11 de Diciembre del 2022. Por tal motivo, tuvo como última oportunidad para presentar su demanda en el día hábil siguiente, es decir, el lunes 12 de diciembre del 2022 conforme al calendario judicial.
Por otra parte, en ejercicio del principio de notoriedad judicial, la revisión del archivo de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Lara y Sistema Juris 2000, permitió constatar la existencia del asunto KP02-N-2022-000094, cuya pretensión es idéntica a la acá examinada, coincidiendo tanto los sujetos procesales; demandante ARGENIS ANTONIO FREITEZ (demandante); INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA (demandado) y COCIPRE C.A. (tercero), y cuya pretensión fue ordenada subsanar en los siguientes términos:
1.- Aclare cuál es el objeto de su pretensión por cuanto alega simultáneamente, la 1) nulidad del acto administrativo de fecha N° 0048 del 31 de mayo del 2022; 2) la presunta comisión de los delitos de prevaricación, estafa y de atestar identidad falsamente ante servidor público (folio04); y 3) el cobro al Estado por daño moral, lucro cesante, daño emergente, costa y costos procesales.
2.- En el caso de las pretensiones de cobro, informe y acompañe con la documentación referente al cumplimiento de los procedimientos administrativos previos para demandas en contra de la República como prerrogativa procesal, de ser el caso.
3.- Aclare a que se refiere con mención hecha al penúltimo párrafo del folio 04, de: “aunque no es de su competencia, pero sí lo es miembro del sistema penal venezolano (253 CRBV), por cuanto se aduce una pretensión que sería manifiestamente contraria a la Ley.
4.- Indique cual es su domicilio procesal, puesto que al folio 06 solo se indica la dirección del Abogado que le asiste.
5.- Aclare la solicitud, del punto QUINTO, del capítulo V PETITORIA, al indicar: “por no poseer en los actuales momentos solicito hacer uso de sus buenos oficios, solidaridad, corresponsabilidad institucional al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial sírvase remitir al Tribunal copias certificadas del expediente 3773 de pieza N° 1, folios 02, 03 año 1972. Pieza N° 04, folio 231, 233, 234 ambos inclusive.

En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de éste auto.-
Al respecto, el asunto KP02-N-2022-000094, tuvo su inicio el 12 de diciembre del 2022, correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado de Juicio, y ante la subsanación extemporánea fue declarado inadmisible, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 16 de enero del 2023.
Prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad
Por lo antes expuesto, verificada la identidad existente entre las causas KP02-N-2022-000094 y KP02-N-2023-000036, ambas promovidas ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, pero estando la primera actualmente en trámite según la información obtenida, conforme a lo previsto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declara la litispendencia del asunto KP02-N-2023-000036 y por consiguiente su extinción. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Extinta la presente causa por litispendencia con el asunto KP02-N-2022-000094, conforme a lo previsto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en conexión a lo previsto por el Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: No se libra notificación al Procurador General de la República por no haber sido trabada la litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Junio del Dos mil Veintitrés (2023).



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria