REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta:
Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00103 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.885.866.

APODERADOS JUDICIALDEL DEMANDANTE: MARIELA PARRA LANDAETA, DAVIANA COLOMBO Y JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.262, 2421.917 y 116.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL.Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el N°25, tomo 58-A-RM1.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FABIOLA DORANTES LAGOS, MARSABEL CHIQITO LUQUE y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.677, 59.983 y 119.414.

TERCERO LLAMADO: DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del 2012, bajo el N° 6, Tomo 16-A.

APODERADOS DEL TERCERO:sin datos en autos.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 05 de marzo de 2018 (folios 01 al 17 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de marzo de 2018 y admitió en fecha 15 de marzo del 2018.
El 08 de agosto del 2018, se certifica la notificación de la demandada (folios 25 al 33, pieza 01).
El 02 de octubre del 2018, se admite la tercería de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C. A., siendo certificada su notificación el 22 de junio del 2021 (folios 34 al 45, pieza 01).
El 06 de agosto del 2021 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar y en la misma oportunidad se dio por concluida, dejando constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la causa, y se ordena agregar las pruebas a los autos para remitirlo a los Juzgados de Juicio (folios 46 al 125 de la pieza 01).
El 02 de septiembre del 2021, C.A. CERVECERIA REGIONAL presentó escrito de contestación a la demanda (folios 110 al 123). Por su parte DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A., no ejerció contestación.
Correspondió por distribución su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibe el 25 de octubre del 2021 (folio 126, pieza 01).
El 03 de noviembre del 2021, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Juan Carlos Castellano, designado como Juez suplente del este Tribunal tercero en fecha 03 de noviembre de 2021, quedando las partes a derecho para intentar recusación si así lo estimaban (folio 127, pieza 01).
El 04 de noviembre del 2021, se emite pronunciamiento para la determinación de los hechos controvertidos y la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Igualmente, se fijó el 24 de noviembre del 2021 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 128 al 132, pieza 01).
El 24 de noviembre del 2021, constatada la falta de entrega de los oficios librados con motivo de la prueba de informe ante los inconvenientes presentados por causas ajenas a las partes para su remisión a Caracas, la audiencia de juicio es reprogramada en reiteradas oportunidades hasta pautarse para el 04 de octubre del 2022 a las 10:00 a.m. (folios 144 al 183, pieza 01).
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se anunció de acuerdo con las formalidades de Ley y comparecieron ambas partes y se dejó constancia de la incomparecencia de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A.; quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios admitidos. Igualmente, se dejó constancia de la apertura de incidencia por la tacha formulada a las documentales y testigo motivo por el cual se abstuvo de dictarse dispositivo oral (folios 185 al 190, pieza 01).
Durante la incidencia, solo C.A. CERVECERIA REGIONAL, promovió pruebas, emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 06 de octubre del 2022, se libraron los oficios acordados, y el 17 de octubre del 2022, se emite pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el demandante.
EL 25 de noviembre del 2022, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación del demandante en contra del auto de fecha 18 de noviembre del 2022 – por error de transcripción se indicó 22/07/2022-, sin que, hasta la fecha actual, hayan sido consignadas las copias para su remisión (folio 210).
Los días 15 de febrero y 31 de mayo del 2023, fueron celebradas prolongaciones de la audiencia de juicio con motivo de evacuar los medios probatorios acordados para la incidencia, compareciendo ambas partes, dictándose dispositivo oral del fallo y reservándose este Despacho el lapso de 5 días para la publicación del fallo escrito, según lo registrado en actas (folios 02 al 04, y 32 al 33; pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
Sostiene el demandante en su libelo de demanda y alegatos de la audiencia de juicio, que comenzó a prestar sus servicios laborales y subordinados para C.A CERVECERIA REGIONAL, desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 27 de septiembre del 2016. Durante ese periodo, afirma haber fungido como vendedor, cobrador y distribuidor,con una jornada efectiva de trabajo, de lunes a sábado, en horario de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., durante las cuales recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución, para cumplir labores de distribución, venta y cobranzas a los clientes que indicara la demandada, que se encontraban desprovistos o bajo stop de mercancía, debiendo surtirlos, debiendo estar a disposición del patrono cuando fuere llamado en cualquier oportunidad inclusive los domingos, generando horas extraordinarias a la jornada establecida por la Ley, ,
Enfatiza, señalando que se trasladaba de la sede de la empresa o los establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada, debiendo cumplir las órdenes que le eran impartidas de forma personal, al igual que cumplir con la asistencia obligatorias a las reuniones de estudio del mercado, siendo amonestado en caso de no asistir.
Devengó como último salario un promedio mensual de res millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y uno con veinte céntimos (Bs 3.844.7441,20).Alega recibirla de forma periódica basada a partir de en un porcentaje de ventas-cobranzas, desde su inicio de la relación de trabajo, el pago era de forma personal constituido como un salario quincenal, luego de dos años ininterrumpidos se le exigió al trabajador constituir una firma mercantil, para poder darle continuidad a sus labores habituales.
Igualmente le exigieron la emisión de facturas jurídicas, para poder entregarles los productos con la cartera de clientes, rutas y precios de ventas, bajo los lineamientos, directrices y ordenes de la demandada, esto ocurrió sin interrupción alguna en las labores.
Señala que la relación culmino de forma unilateral por voluntad de la demandada; que cumplió.
Argumenta, que producto de la relación laboral, el patrono le proporciono un vehículo propiedad de la flota de Regional a los fines de la continuación de explotación de la marca Regional unos en comodatos y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto que proveía l demandada de forma exclusiva en los límites territoriales fijados por la empresa. Siendo que la empresa y de forma unilateral decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió.
De igual manera, refiere que la entidad de trabajo le hizo constituir y registrara como requisito único y fundamental para poder seguir laborando para ella, una empresa o persona jurídica, con la exigencia impuesta por la demandada que el objeto de dicha empresa fuese específicamente el de compra del por mayor de cerveza, malotas, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal o al por mayor.
Todo lo anterior, le motiva a reclamar los conceptos laborales de; Prestaciones Sociales, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado, Horas extraordinarias, Días de descanso y feriados no cancelados, vacaciones y bono vacacional no pagados, los cuales totalizan la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Con Treinta y Doscéntimos (Bs. 152.069.485,32).
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación y alegatos de audiencia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y hechos argumentados como fundamento de la demanda, siendo el hecho cierto que la parte demandante nunca trabajo para la empresa, el voluntariamente formo una empresa y siempre mantuvo una relación mercantil.
Fundado en lo anterior, afirma existe falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no existir ningún vínculo entre las partes, y por ende el cumplimiento de alguna prestación o contraprestación de carácter laboral con el ciudadano.
Refiere que se evidencia del contenido de las pruebas promovidas por el demandado que el Ciudadano NESTOR ESCOBAR es accionista y Gerente general, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011, C.A, quien fuera llamado como tercero en este procedimiento, empres esta que el actor por voluntad propia constituyo conjuntamente con la ciudadana Ana María Guedez y la cual mantuvo una relación mercantil con la empresa, en virtud de unos contratos de distribución suscrito por SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL y dicha Distribuidora.
Niega, rechaza y contradice, la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por cuanto resultan improcedente la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Niega, rechaza de manera absoluta que el mismo haya prestado sus servicios personales bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL, niega y rechaza las funciones alegadas por el demandante, la fecha de ingreso y egreso alegada por el mismo; así como el salario de Bs 3.844.741,20, el horario expresado en la demanda, y que recibiera ordenes de los representantes de los centros de distribución.
Niega y rechaza que le hayan obligado a construir una firma mercantil y a emitir facturas jurídicas para proceder entregarles los productos por el sistema de auto ventas.
De igual manera, niega y rechaza el alegato que como contraprestación de sus labores le hayan procedido a efectuar el pago de las comisiones de las ventas supuestamente por él, realizadas mediante transferencias bancarias.
Una vez más, niega rechaza que la empresa le haya proporcionado al actor unos vehículos propiedad de las flotas de SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL, a través de comodatos y bajo la figura de reserva de dominio.
También, Niega y rechaza de manera absoluta, por cuanto no existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, ni de cualquier otra índole, que al demandante se le adeude los conceptos y cantidades que alega en su demanda.
Finalmente señala, que el demandante nunca fue trabajador de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL, ni presto ningún tipo de servicios para la misma que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, siendo que la empresa lo que conoce que el mismo es accionista y Gerente General, de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011, C.A y accionista y Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009, C.A, empresas que el actor por su propia voluntad constituyo y las cuales mantuvieron una relación mercantil con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, C.A CERVECERIA REGIONAL, en virtud de unos contratos de distribución suscritos entre una y la otra y dichas distribuidoras les prestaba servicios de distribución a mi mandante, a través de su propio personal y recurso.
Por su parte,el tercero JUAN DIEGO 2009 C. A., de autos se desprende que dicha entidad luego de su notificación, no se presentó0en la audiencia preliminar, tampoco se presentó en la audiencia de juicio y no promovió alegatos ni medios probatorios que permitan establecer su defensa respecto al caso.
Para decidir se observa:
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos controvertidos:
Documentales
1. Contrato de distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A. del 11 de mayo del 2009 (folios 51 al 58 pieza 01), promovido por el demandante y cuestionado únicamente por éste, se le confiere pleno valor probatorio.
2. Instrumento constitutivo de DISTRIBUIDORA JUANDIEGO 2011 C.A. (folios 72 al 80, pieza 01), promovido por la demandando, impugnado por la contraparte, no obstante, su certeza pudo corroborarse de las copias certificadas del mismo documento insertas en folios 213 al 238, pieza 01, se le confiere pleno valor probatorio.
3. Contrato de prestación de servicios de transporte entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A. del 15 de agosto del 2014 (folios 81 al 90, pieza 01), promovido por la demandada, tachado y cuya certeza pudo corroborarse a través de la experticia grafo técnica, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
4. Contrato de distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A. del 22 de marzo del 2013 (folios 91 al 98, pieza 01), promovido por la demandada, tachado y cuya certeza pudo corroborarse a través de la experticia grafotecnia, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
5. Contrato de distribución suscrito entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA JUANDIEGO 2011 C.A., del 09 de agosto del 2012, (folios 99 al 103, pieza 01) promovido por la demandada, tachado y cuya certeza no pudo corroborarse por lo que no se le confiere pleno valor probatorio.
6. Contrato de comodato de vehículo entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO C.A. del 21 de julio del 2012, (folios 104 al 105, pieza 01) promovido por la demandada y tachado por el actor y cuya certeza no pudo corroborarse por lo que no se le confiere pleno valor probatorio.
7. Comunicación del 19 de junio del 2014 suscrita por NESTOR ESCOBAR (folio 106, pieza 01) promovida por la demandada y desconocida por la contraparte no se les confiere pleno valor probatorio
8. Solicitud fondo reembolsable acumulado del 29 de octubre del 2009, de NESTOR ESCOBAR en carácter de representante de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO0 (folio 107 y 108, pieza 01) promovida por la demandada y desconocida por la contraparte no se les confiere pleno valor probatorio.
9. Formato cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano ESCOBAR PINEDA NESTOR JAVIER de cedula de identidad V-15.885.866, con información actualizada al 03 de mayo del 2021 a las 08:30 a.m. (folio109, pieza 01) promovida por la demanda, no se le confiere pleno valor probatorio.

INFORME
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ubicada en final de la Av. Plaza Venezuela, Edificio SENIAT Torre Sur, caracas. A los fines de que remita:
• Declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA de los ejercicios fiscales que van del 2005 al 2016
• Copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A, RIF J-40119218-1 durante los ejercicios fiscales del 2012 al 2016
• Copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A., RIF J-29755638-9 durante los ejercicios fiscales del 2009 al 2016.

Librado el 09 de noviembre del 2021, según oficio J3/2021/82 (folio 134, pieza 01), cuya resulta fueron agregadas en autos el 03 de agosto del 2022, (vid folio 178, pieza 01) y ante el decaimiento en el interés de dicho medio por ambas partes, se desecha.

2. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ubicada en prolongación de la avenida Los Leones, con calle 2 del Parral Torre MiIlenium de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. A los fines de que informe:
• Si el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° 15.885.866 se encuentra afiliado al sistema de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Las empresas o la empresa que haya afiliado al prenombrado ciudadano en sistema de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de mayo de 2005 al mes de septiembre del 2016.

Librado el 09 de noviembre del 2021, según oficio J3/2021/83 (folio 139, pieza 01), cuya resulta fueron agregadas en autos el 26 de junio del 2022, (vid folio 161 y 162), trascurrido el termino indicado sin obtenerse respuesta del informante se tiene por desacato a informar conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; ubicada en las esquinas de Urapal a Río, Edificio Banco Exterior, La Candelaria, avenida Urdaneta este 1. Caracas Distrito Capital (C.P. N°1030). Para que informe:
• Los depósitos realizados a C.A. CERVECERIA REGIONAL en cuenta N° 0115-0036-69-0360022492 por las empresas DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A. y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A.

Librado el 09 de noviembre del 2021, según oficio J3/2021/84 (folio 135, pieza 01), cuya resulta fueron agregadas en autos el 17 de febrero del 2023, (vid folio 05 y 08 de la pieza 02)conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio.

Testimoniales:
Se hace constar que, en la audiencia del 04 de octubre del 2022, solo estuvieron presentes para su evacuación los siguientes testimonios:

1. YOLCARO ANDREINA REYES REYES, titular de la cedula de identidad V-19.827.267, (folio 187, pieza 01), promovida por el demandante y tachada por la contraparte.
Manifestó: ¿Conoce usted al ciudadano Néstor Escobar y a la empresa Cervecería Regional?Respuesta: Si yo trabaje en la regional; ¿Qué cargo ocupaba en la empresa?Respuesta: Era preventista algo así como vendedora; ¿cómo se hacía el proceso de venta, manual o de manera electrónica?Respuesta: Se hacía de manera electrónica; ¿Usted en algún momento observo al ciudadano Néstor Escobar dentro de la empresa regional?; Respuesta:Si el compartía cuotas de ventas conmigo,era preventista igual; ¿Usted observo al ciudadano Néstor, ejercía alguna actividad relacionada a la empresa regional?Respuesta: si él era vendedor y compartía las cuotas de ventas; ¿Los vehículos usados para desarrollar las ventas donde se le hacia el mantenimiento?Respuesta: dentro de la empresa regional; ¿Los camiones donde se realizaban las ventas de quien eran propiedad?Respuesta: de la empresa regional.

Parte demandada: - ¿Usted manifestó que trabajo para cervecería regional? Respuesta: si trabaje en la cervecería regional; ¿Usted ha demandado prestaciones sociales?Respuesta: si, en mi oportunidad lo hice; ¿Usted en alguna oportunidad ha elaborado un contrato de prestación mercantil? Respuesta: no nunca lo he hecho; ¿Usted, ha tenido en su poder algún documento de algún vehículo que se le indique que es propiedad de la empresa cervecería regional? Respuesta: no lo he tenido; ¿Usted trabajo junto al ciudadano NESTOR ESCOBAR, durante que tiempo? Respuesta: Si yo trabaje con él, de hecho,él era mi compañero en la zona de la carucieña de esta ciudad. -

El Juzgado, pregunto si trabajaron juntos, respondiendo: que fue su compañero en la carucieña y no recordaba el número de ruta.

Se le confiere pleno valor probatorio por no desvirtuarse su validez en la incidencia.

2. ANA KARINA ZAMBRANO TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-18.105.648, (folio 188, pieza 01), promovida por el demandante y no impugnada.

Manifestó: ¿Conoce usted a la empresa Cervecería Regional y al Señor NESTOR ESCOBAR?Respuesta: si yo trabaje en regional, y Néstor era mi compañero de trabajo; ¿En qué año trabajo en regional?; Respuesta: entre el 2014 y me retire en el 2016; ¿observo al señor NESTOR ESCOBAR laborando dentro de regional?Respuesta; Si, él era vendedor como yo; ¿Observo al señor Néstor Escobar hacer ventas, cobros de facturas y promoción de los productos de Cervecería Regional?Respuesta, SI, claro como todo trabajador.; ¿Observo al Señor Néstor Escobar hacer ventas, cobros de facturas y promoción de los productos de Cervecería Regional? Respuesta: Siera su trabajo como vendedor; ¿Dónde se les realizaba mantenimiento a los vehículos usados por los vendedores?Respuesta: Dentro de la empresa Regional.¿Menciona algunos de los gerentes que le daban instrucciones al sr Néstor Escobar?Respuesta: eran varios no recuerdo los nombres; ¿Quién era el gerente que le daba instrucciones al sr. Néstor Escobar?Respuesta: recuerdo al sr. JUAN HERERA; ¿Como era la mañana de trabajo en la empresa Regional?Respuesta: todas las mañanas había reunión, luego se paga la carga, se cargan los camiones y se sale a la ruta a atender clientes, luego al final de la tarde al regresar, los de preventa entran a la sala a sincronizar las ventas para poder imprimir las facturas de la venta del día siguiente, los de auto ventas llegan en la tarde hacen su pago de las ventas diarias y planificación de la ruta del día siguiente.

la parte demandada: ¿conoce usted a la empresa distribuidora JUAN DIEGO C.A.?Respuesta: NO; ¿Dentro de la empresa Regional hay tallares de reparación de vehículos?Respuesta: SI; ¿Usted ha sido coautora de algún contrato de relación mercantil?; Respuesta: NO; ¿Durante el desarrollo de sus actividades dentro de la empresa Regional, usted contaba con la compañía del sr. NESTOR ESCOBAR?Respuesta: NO, cada quien salía para su ruta.

El juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda cuál era su ruta?Respuesta: la verdad tuve varias; ¿Puede Mencionar algunas?, Respuesta: si por el obelisco, por la rotaria a la 42, en otra ruta estuve hacia la RUIZ PINEDA; Cuando fue la última vez que coincidió con el sr. NESTOR ESCOBAR, durante una jornada de trabajo.?Respuesta: como en septiembre del año 2016.4.-Recuerda usted que labores realizaban dentro de la empresa Regional?Respuesta: la verdad no recuerdo, pero si conversamos antes de yo retirarme y le comenté que tenía otra opción con mejores salarios.

Se le confiere pleno valor probatorio.
Exhibición
Se hace constar que no fueron exhibidos las declaraciones de impuestos de JUAN DIEGO 2011 C.A. a causa de su incomparecencia.
Para decidir se observa:
Punto Previo
De la incidencia probatoria.
Con fundamento en las observaciones realizadas por ambas partes durante la audiencia del 04 de octubre del 2022, al cuestionarse la validez del testimonio de YOLCAROL ANDREINA REYES REYES, al igual que de los instrumentos insertos en folios72 al 80, correspondientes al acta constitutiva del DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A., y las documentales insertas en folios 81 al 105 de la primera pieza
Durante su tramitación, solo la representación de la demandada promovió medios los cuales luego de ser evacuados a través de las copias certificadas de la constitución de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A. (folios 213 al 239 pieza 01) y experticia grafotecnia realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través del Inspector asignado MSc. LUIS TORRES, quien tuvo pleno acceso a las actas procesales según la juramentación levantada en acta del 20 de marzo del 2023 (folio 15).
Su experticia realizada a partir de la observación directa a través de instrumental, concluyo en su análisis que solo las firmas de los folios 99 al 105, no se corresponden con el trazo realizado por el actor en el poder conferido a los abogados que presentaron la demanda, motivo por el cual no se le confiere pleno valor probatorio a las mismas se toman por simples indicios.
En consecuencia, no existiendo medios que desvirtúen la validez del testimonio de la ciudadana YOLCAROL REYES y del resto de documentales cuestionadas, por evidenciarse que la rúbrica estampada en ellas se corresponde con la realizada por el demandante, conducen a otorgarles plena validez para ser apreciadas en sana critica y adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se decide. –
De la falta de cualidad.
Examinadas las actas procesales, puede constatarse que en el libelo de demanda claramente que la pretensión fue interpuesta y admitida en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL, entidad de trabajo a la cual fue dirigida boleta y se certificó su notificación efectiva (vid. Folios 1 al 27 pieza 01).
Por consiguiente, en ejercicio del derecho de acción el actor libremente dirigió su pretensión hacia la mencionada entidad de trabajo, estableciendo con ello su relación procesal con la cualidad de demandada en la presente causa con indiferencia a los hechos que corresponden al fondo de la presente casa, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide,-
Fondo del Controvertido
De acuerdo con lo alegado por las partes, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) la prestación personal del servicio, 2) la existencia de relación de trabajo entre las partes, 3) el cargo y funciones; 4) las condiciones de trabajo; 5) el salario; 6) la procedencia de los conceptos demandados; 5) la existencia de fraude a la ley laboral y 7) el carácter de la relación entre C.A. CEREVECERIA REGIONAL con DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 y DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A. respectivamente. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La jurisprudencia reiterada ha establecido, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, que:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum,establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De modo que, de la contestación realizada por C.A. CERVECERIA REGIONAL al haberse negado la existencia de prestación personal de un servicio bajo condiciones laborales y la existencia de una relación de trabajo por calificar el vinculo como de carácter mercantil, la forma en la cual ha sido trabada la litis conduce a que tanto el actor como la mencionada entidad tengan la carga de probar sus afirmaciones.
La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevén:
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral
En el presente caso, el actor afirma haber iniciado su actividad laboral el 20 de mayo del 2005, sin embargo el examen de los medios probatorios contenidos en autos no permite corroborar tal dato, siendo el indicio más cercano el contrato de distribución de fecha 11 de mayo del 2009, promovido por el actor e inserto en folios 51 al 58 de la primera pieza.
Al examinar el contrato en cuestión se evidencia que la participación de NESTOR ESCOBAR fue realizada como representante de la DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A., persona jurídica que no participa en este juicio y que a priori resulta la única parte obligada a prestar algún servicio en función de ese acuerdo.
En este sentido, el actor además del mencionado contrato aportó para demostrar sus pretensiones los testimonios de YOLCARO REYES y ANA KARIANA ZAMBRANO, ciudadanas que durante sus deposiciones indicaron conocer al demandante realizando acidad personal como “preventista”, asistir a reuniones y recibir indicaciones en la sede de la demandada. Sin embargo, este juzgado aprecia que solo tuvieron conocimiento referencial por sobre los hechos controvertidos, especialmente respecto a la cualidad, la actividad que desempeñaba el demandante y forma contractual que les unió, por cuanto su información estuvo condicionada al periodo en el cual ambas prestaron servicio siendo esto en el año 2014 y a los recuerdos de las veces en que coincidieron.
Al adminicular ambos testimonios con el resto del acervo probatorio, se puede evidenciar a través de las documentales con pleno valor probatorio, que el ciudadano NESTOR ESCOBAR, no solo estuvo involucrado con DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A. sino también con DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A; constituidas el 04 de mayo del 2009 y el 14 de febrero del 2012, respectivamente.
Con cada una de las anteriores personas jurídicas, el demandante suscribió contratos en años diversos con C.A. Cervecería Regional por objeto de distribución y transporte, actividades que se corresponden con las funciones aparentemente desempeñadas en su actividad laboral personal.
En este sentido a pesar de que la experticia grafo técnica realizada durante la incidencia, arrojo que los contratos insertos en folios 99 al 105, no fueron suscritos por NESTOR ESCOBAR, actuando otra persona a nombre de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011, la dinámica procesal permito determinar desde el 04 de noviembre del 2021 que eran hechos no controvertidos la existencia de tal persona jurídica y su nexo mercantil con la demandando, circunstancia que es afianzada con los indicios aportados por el contrato en cuestión.
Además, de autos es evidente que la conducta desempeñada por el tercero DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 invita a tomarle por confeso respecto a lo hechos controvertidos en el presente juicio, al no formular alegatos ni aportar algún medio probatorio.
En consecuencia, al comparar las pretensiones del demandante con la realidad procesal contenida en autos, resulta indefectible considerar que dichas afirmaciones trascienden a os indicios aportados con los testimonios evacuados. Las testimoniales solo aportan indicios aislados que no se corresponden plenamente con el acervo probatorio.
Por lo anterior, el alegato de fraude a la ley laboral con fundamento en las clausulas contractuales abusivas, resulta infundado y desvirtuado con la incipiente actividad personal del ciudadano NESTOR ESCOBAR evidenciada en autos, misma que no puede distinguirse o ser ajena a la representación de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A. o DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A.
Cabe destacar, que pese las afirmaciones hechas, de autos no pudo evidenciarse en forma alguna constricción o violencia por parte de C.A. CERVECERIA REGIONAL C.A. en contra del actor para obligarle a constituir las sociedades mercantiles, ejemplo de ello es que las testigos evacuadas que indicaron haber realizado iguales actividades y para el mismo sujeto, no dieron información de haber sido víctimas ni que fuera habitual el empleo de tal práctica.
A falta de verificación los elementos establecidos por el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, no es posible activar tal presunción legal haciendo inoficioso la valoración y análisis del resto de puntos controvertidos y por consiguiente debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de junio del 2023


Abg. Juan Carlos castellanos Giménez
Juez,
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria