REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-00080/ MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERCOINFAL, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero del 1999, bajo el N° 30, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIN ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo EL N°. 230.680
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJAO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00578 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 078-2016-01-000724.
TERECERO: LEONARDO LEONES MELENDEZ CAMACHO.
M O T I V A
Se inició el procedimiento de nulidad con la presentación la demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de abril de 2017, mediante distribución correspondió su conocimiento a este Despacho, quien lo recibió el 20 de abril del 2017, mediante auto de la misma fecha es admitida y se ordena la apertura de cuaderno separado; igualmente se suspende la causa hasta tanto la recurrente consigne la certificación de cumplimiento de la orden administrativa. (Folios 01 al 34).
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2017, se apertura el cuaderno separado de amparo cautelar N° KH09-X-2017-00034 y mediante auto de fecha 25 de abril del 2017 se deja constancia que una vez cese la suspensión legal, este Despacho se pronunciaría en cuanto a la solicitud de amparo cautelar. (Folios 01 y 02 de cuaderno separado).
En fecha 15 de Noviembre del 2021, se aboca al conocimiento de la causa elaborado Juan Carlos Castellanos, designado Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara mediante la oficio signado N° TSJ/CJ/0945/2020, de fecha 20 de Febrero del 2020, emitido por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa en el presente caso que desde la fecha de admisión de la demanda, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia el día 26 de abril de 2021, hasta la fecha actual la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas respectivas a fin de librar la notificación al Procurador General de la República, la cual es un acto de procedimiento subsiguiente a los fines de gestionar la citación de los demandados.
Aunado a lo anterior, desde la interposición de la demanda en fecha 07 de abril del 2017, ha transcurrido más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que la parte actora intervenga o manifieste su interés jurídico en la resolución de la presente causa, no colaborando en el impulso de su desarrollo con su falta de cumplimiento a lo solicitado.
Producto de lo cual, precisa esta Juzgador que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Prevé la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 29. Legitimación e interés.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Artículo 31.Trámite procesal de las demandas.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia
Artículo 41.Perención.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria
En este orden, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En tal sentido, se observa que el Legislador (sic) persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley (sic), tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Por lo antes expuesto, verificada la existencia de un incumplimiento por parte de la demandante y un notorio desinterés en la prosecución de la acción ejercida; razones por las cuales se ven cumplidos los extremos legales para declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Extinta la instancia por constatarse su perención.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: No se libra notificación al Procurador General de la República por no haber sido trabada la litis.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 09 de junio del 2023
Juez
Abg. Juan Carlos castellanos Giménez
Secretaria
Abg. Bianca Zambrano
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 02:13 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.
Secretaria
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Abg. Bianca Zambrano
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