REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves; quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000193
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2022-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 71.375.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836.
DEMANDADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL: MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, LUIS GONZALO ARTEAGA ESPINOZA, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS Y DARIO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 y V-22.200.249, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 108.638 y 55.167, respectivamente.
PARTE OPONENTE COMO TERCEROS: VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 13 de junio del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 05/05/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 13 de junio del dos mil veintidós (2022), Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto; dicto auto en el cual fijo traslado del Tribunal para ejecutar medida Cautelar y Inspección Judicial, así como instar a la parte actora proveer lo necesario para la ayuda de un práctico.
El 05 de mayo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 12 de mayo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 31 de mayo del 2023, a las 10:00.am, reprogramando la hora de la audiencia el día 30 de mayo del 2023, para el mismo día 31/05/2023, a las 02:30pm.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 19 de mayo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia de la contestación en fecha 26 de mayo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 31 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 12 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto de fecha13 de Junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil EDWIN UNDA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, debidamente asistida por su apoderada judicial, y el resto de los demandados en la causa principal por medio de la apoderada judicial Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.167, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638, debidamente asistido por Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 312.391.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes dejando constancia que la parte recurrente presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, de igual forma se deja constancia que la parte demandante en la causa principal y el tercero interesado, presentaron debidamente escrito de contestación del presente recurso, en el tiempo oportuno.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. María Álvarez, sus alegatos y conclusiones (PARTESDEMANDADAS DE LA CAUSA PRINCIPAL):
Buenas tardes, ciudadano Doctor, secretaria ya alguacil, en esta oportunidad vengo a realizar de manera oral la formalización de la apelación del auto de fecha 13/06/2022, en mi condición de apoderada judicial, se apeló expresamente y en tiempo oportuno, del contenido del auto a través del cual se requiere a la parte actora, beneficiaria de las medidas: ´´proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro videográfico y fotográfico de la diligencia a ser ejecutada, así como un experto con conocimientos en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al tribunal sobre el inventario y estado de bienes que se encuentren en la Inspección y ejecución de la medida de secuestro…¨ Dicha medida constituyó para esta representación otra medida encubierta trasgresora de la más elementales normas legales y constitucionales. Se apeló formalmente de la ejecución de ese mandato judicial, al constituir el mismo una flagrante violación a preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y por la extralimitación en la ejecución de una medida de secuestro, a la que se hizo la debida oposición, ya per se evidentemente cuestionada, rechazada y mediante la cual se pretenden tomar nuevas medidas coercitivas sobre bienes propiedad de terceras personas perjudicadas por las ilegales, desproporcionadas e injustas medidas acordadas que son 27 medidas acordadas en contra de mis representados y terceros. Además la A Quo se extralimitó al momento de acordar la experticia restándole importancia a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de expertos, no verificó ni cumplió requisitos formales requeridos por ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad del acto en su formación y el Vicio de Indefensión o ruptura del equilibrio procesal, cuando al litisconsorcio que aquí represento se le impide o se limita indebidamente anulando o restringiendo parcial o totalmente sus oportunidades de defensa y el ejercicio de los medios legales en que puedan hacerse valer sus propios derechos, pues la designación de los expertos no fue convenida por ambas partes infringiendo entre otros, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le adiciona el hecho de que existen disposiciones legales donde las partes tienen que manifestar expresamente su conformidad con la designación de expertos o de un solo experto y, tratar de acordar su nombramiento para llevar a cabo la experticia. Por lo tanto, que la A Quo no le haya dado cumplimiento y restado importancia a las formalidades de la ley, vicia de ilegalidad y de nulidad el contenido del auto de fecha 13 de junio del año 2022. De modo que, queda a esta superioridad la más trascendental y notable garantía constitucional de revocar el auto supra mencionado pues, indudablemente el derecho a la defensa que aquí se evidencia como conculcado, es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose fundamentada por una serie de derechos que definen sus contornos y hace congruente lo peticionado.
De los derechos constitucionales violentados, hablamos de la Violación al Debido Proceso (art 49 CRBV): La A Quo subvirtió el proceso al intentar practicar una medida de secuestro incurriendo en el abuso del poder cautelar, que constitucional y doctrinariamente es limitado, proporcional y ponderado sobre la base de la sensatez y prudencia del Juez, que a todas luces desconoce y no sabe distinguir entre la presunción del buen derecho, aquí inexistente, toda vez que desatiende las disposiciones constitucionales, derechos inviolables en todo grado del proceso, derecho que a su vez, integra el derecho al debido proceso para respetar las garantías de las partes en juicio, como soporte fundamental de las actuaciones judiciales.
Es así que, el contenido del auto de fecha 13 de junio de 2022, a través del cual se requiere a la parte actora, beneficiaria de las medidas: ´´proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video gráfico y fotográfico de la diligencia a ser ejecutada, así como un experto con conocimientos en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al tribunal sobre el inventario y estado de bienes que se encuentren en la Inspección y ejecución de la medida de secuestro…¨ ordenadas a llevarse a cabo sin antes cumplir las más elementales normas jurídicas para desarrollarlas y ejecutarlas como medida preventiva de secuestro sobre “mobiliario, maquinarias, insumos, mercancías y/o productos para la venta y demás bienes de la empresa CorpoPlast C.A., los cuales se desconocen al detalle, por ello es de vital importancia que el tribunal realice y levante el respectivo inventario de los mismos…”, en abierta contravención por sí sola, del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, por cuanto dichas empresas no se encuentran en ninguna de los supuestos taxativos contemplados en la referida norma. CorpoPlast C.A. ni Royal Plast C.A. no son parte en el presente juicio, ni son bienes objeto de la presente demanda, más aún cuando se trata de unas personas jurídicas distintas a la sucesión aquí demandada y tener otros socios ajenos a esta controversia; transgreden, quebrantan, vulneran a todas luces los derechos del litisconsorcio que represento, por lo que con el acuerdo y posible ejecución de la medida nominada de secuestro en los términos, mecanismos y circunstancias en la cual fue acordada por la A Quo, afecta además que al derecho a la defensa, el legítimo derecho constitucional de propiedad de terceras personas, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) el derecho constitucional a la libre asociación (artículo 112 C.R.B.V).
Se complementa a lo anterior, la evidente trasgresión al derecho a la Igualdad de las partes ante la ley, por los ilegales e ilícitos medios, mecanismos o elementos para la ejecución de la medida de secuestro que pretendió poner en práctica la A Quo, quien erróneamente, requiere a la parte actora, beneficiaria de las medidas: proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video gráfico y fotográfico de la diligencia a ser ejecutada, así como un experto con conocimientos en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al tribunal sobre el inventario y estado de bienes que se encuentren en la Inspección y ejecución de la medida de secuestro…¨ De esta manera, los expertos son propuestos, seleccionados y designados con la sola participación de la demandante, obviando deliberadamente los derechos que tienen ambas partes, dentro de un proceso lícito (de ser procedente), en el momento oportuno, y con las formalidades legales y procedimentales requeridas, para que los expertos profesionales legalmente designados puedan ejecutar las atribuciones encomendadas, cumpliendo las atribuciones de peritos, partidores, tasadores, evaluadores o cualquier otro a que hubiera lugar, en igualdad de circunstancias y no precisamente en el procedimiento que se ventila, lo que revela la violación del principio de igualdad de las partes ante la ley.
También, con los mecanismos utilizados, infringe el Debido Proceso y el Principio de la Instrumentalidad del mismo (art 257 CRBV) que dispone que la actividad jurisdiccional debe ser expedita, equitativa, imparcial, transparente, responsable y constitucionalizada, cuyo objeto es la realización de la justicia, como fin último el proceso y, de colorario la Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV), que engloba el derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia a obtener una respuesta motivada, justa, correcta y congruente, el derecho.
Del quebrantamiento de la norma, invocó como fundamento de esta apelación los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, (Lee los artículos). Entonces se puede afirmar, que resulta contrario a los principios procesales, acordar la realización de diligencias de manera torpe y desconsideradas, que afecta en consecuencia el control de la prueba, subvirtiendo el proceso y causando indefensión al litisconsorcio pasivo que aquí represento.
La decisión impugnada adolece del vicio por Infracción a la Ley, la cual señala el Máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada, que se materializa con la falta de aplicación de una norma o niega la aplicación de un disposición legal que está vigente y, ajusta en una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance y conocimiento, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. De allí la indefensión y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se denuncia, el hecho de que no mantuvo la Juez A Quo, en igualdad los derechos de las partes, cuando requiere a la parte actora, beneficiaria de las medidas proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video gráfico y fotográfico de la diligencia a ser ejecutada, así como un experto con conocimientos en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al tribunal sobre el inventario y estado de bienes que se encuentren en la Inspección y ejecución de la medida de secuestro, sin contar con la participación activa de los demandados los cuales ven defraudados sus intereses y derechos con la aberrante y extralimitada medida de secuestro en los términos y condiciones planteadas, que deja al descubierto la flagrante manera de violentar los derechos esenciales a la defensa y el control y contradicción.
De modo que ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expresado, solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en razón de las delaciones evidenciadas en el presente recurso que constituyeron una clara violación a los Derechos Constitucionales y Legales y Procedimentales de mis representados. En consecuencia pido, deje sin efecto el contenido del auto de fecha 13 de junio de 2022, contenido en el asunto provisional Manual KH0U-X-01/06/2022-000005, actualmente KH0U-X-2022-000084, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el aparte el cual se requiere a la parte actora beneficiaria de las medidas, cito textualmente: ´´proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video gráfico y fotográfico de la diligencia a ser ejecutada, así como un experto con conocimientos en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al tribunal sobre el inventario y estado de bienes que se encuentren en la Inspección y ejecución de la medida de secuestro…¨ por las razones legales y constitucionales antes expuestas, pido justicia y tutela judicial efectiva. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, sus alegatos y conclusiones (PARTE DEMANDANTE DE LA CAUSA PRINCIPAL):
Buenas tardes a todos los presentes, voy hacer mi contestación oralmente a la apelación ejercida en el asunto provisionalKHOU-X-0106-2022-000005 y actualmente KHOU-X-2022-000084, como primer punto debo alegar la inadmisibilidad In liminilitis del Recurso por decaimiento del objeto, la recurrente al presentar su escrito de formalización insiste en que se deje sin efecto el auto de fecha 16 de junio 2022 contenido en el asunto provisional que ya hice mención emanado del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, al respecto es necesario aclarar ante esta instancia que en el precitado cuaderno de medidas primeramente fueron dictadas preventivas en fecha 01-06-2022,posteriormente en fecha 13-06-2022 el tribunal ad quo realiza una ampliación de las mismas por cuanto debían abrazar otros bienes señalados por la parte actora y final mente en fecha 10 de agosto 2022 se dicta la última sentencia interlocutoria por ampliación a la segunda y es la que actualmente se encuentra vigente.
En consecuencia la Sala Constitucional en su sentencia 3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA establece:
“En su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite son sentencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. Del análisis anterior se deduce que los autos de mero trámite son sentencias ordenadoras del proceso, realizadas por el Juez en el ejercicio de su facultad rectora peroque no envuelven controversia ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende no se admite recurso subjetivo procesal de apelación.
Del auto impugnado, en atención a lo alegado por la recurrente en su escrito de formalización, la misma aduce que la ad quo se extralimito en sus funciones y violo los preceptos constitucionales al litisconsorcio pasivo al cual ella representa, pero olvida que los jueces tienen entre sus facultades el aseguramiento de la PRIMACIA DE LA REALIDAD contemplada en el articulo450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su literal “J” que no es más que “el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad einquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencia”
En atención a este principio es importante mencionar que la ad quo en pleno derecho de sus funciones y observando la mala fe que siempre han demostrado los demandados en las causas judiciales que rielan en este circuito de protección del estado Lara en las que no les conviene darse por notificados como lo son (KHOU-V-2022-000012, en la que la juez mando a practicar notificaciones a los demandados y jamás respondieron las mismas, ya que no les conviene que la Ciudadana Ana Canelón se le declare su unión estable de hecho que fue publica, notoria e ininterrumpida por el lapso de 08 años, asimismo ha sucedido con la causa KP02-V-2022-000386 relativa a una obligación de manutención subsidiaria que ejerció la Ciudadana Ana Canelón contra los hermanos de la única niña que se le han vulnerado sus derechos al despojarla de los bienes que dejo su padre fallecido en diciembre de 2021, para lo que hasta la presente fecha son los hermanos mayores de edad, junto al testaferro Virgilio Arteaga y la Ciudadana MaribelVargas los únicos que han disfrutado por más de 01 año los dividendos que generan las 03empresas que son indudablemente propiedad del de cujusDarioArtega).
La ad quo en plena faculta de sus funciones y evitando que la sentencia final quedeen letra muerta y/o ilusoria libra el auto de fecha 13-06-2022 en la que se fija oportunidadpara realizar un inventario físico al mobiliario, maquinarias, insumos, mercancías y/oproductos…. Para ser practicada en fecha 16-06-2022 a las 11:00am, siendo LAEXPERTICIA el aporte del juez a la opinión de personas expertas sobre la materiacontrovertida, así mismo es evidente que el juez no puede poseer todos los conocimientoscientíficos que se requieran apreciar, por lo que constituyen los expertos una gran ayudapara el juzgador a los fines de ilustrarlo sobre los particulares. Así mismo, constituye laexperticia un mecanismo idóneo para que el juez ponga en práctica todos sus sentidos ypueda dictar decisiones ajustadas a la realidad de los hechos, con fundamentos deexpertos en la materia, aunado a que con la comparecencia del experto determinaría uninstrumento jurídico con un margen de error casi nulo.
En ningún momento la ad quo violo los derechos constitucionales de losdemandados al solicitarle a la peticionaria de la medida auxilio judicial para la cancelaciónde los honorarios de los expertos fotográficos que pudiesen dejar registro por medio deequipos tecnológicos que constituyan prueba fehaciente del estado real en que seencuentren los bienes objetos de peritaje.
Sin embargo, Ciudadano Juez Superior es de hacer notar que esta experticia al díade hoy no se ha practicado por infinidades de razones de hecho y de derecho, lo cual siconstituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial por cuanto los demandadosa la presente fecha no han presentado un Juicio de rendición de cuentas, por lo quepudiese presumirse que lo han hecho de manera intencionada, porque si bien es cierto quelos hijos del cujus son herederos del caudal dejado por su padre, no es menos cierto que laniña Mia Victoria que apenas cuenta con 03 años de edad es tan heredera como ellos, y sumadre en representación legal debería estar percibiendo los dividendos y frutos de todoslos bienes de Darío Arteaga y de aquellos que están en poder de un tercero que teniendola mala fe y en complicidad con los herederos legítimos han intentado manipular la verdad,haciéndole creer a todos los juzgadores que han conocido de la presente causa que “soloes un tercero que vio lesionado los derecho de su empresa” cuando claramente seevidencia en pruebas consignadas por esta representación en mensajes de textos
telefónicos que el hoy causante era el dueño del 60% del paquete accionario de la empresaRoyal Plast, ca y CorpoPlast, ca y el Ciudadano Virgilio Arteaga solo fungía como directorde la empresa lo que se puede evidenciar sin lugar a dudas la relación de subordinaciónque existía entre ellos.
Así mismo, Ciudadano Juez no es menos cierto que es esta representación que hatraído todos los bienes dejado por el de cujus con el único fin de hacer una declaración deúnicos y universales herederos con el caudal hereditario completo, mientras que losdemandados lo único que han hecho es declarar unos pocos bienes, para que la niña MiaVictoria herede una suma irrita y en caso de declarar con lugar la presente causa de Acciónmero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho putativo postmorten a la Ciudadana Ana Canelon le corresponda un pequeño porcentaje de los pocosbienes declarados por los hoy recurrentes, es que es evidente y notoria la mala fe y laconducta procesal por demás fraudulenta que hoy intentan ejercer los hijos del de cujus yel presunto tercero que solo ha visto lesionado los interés de “su empresa”.
Siguiendo en este mismo orden de ideas debe considerar este juzgador que lainspección judicial constituye un recurso que es usado por los jueces y su eficaciaprobatoria es plena sobre todo en los juicios en que ventilan derechos sobre cosas o porrazón de las cosas, es decisiva y tiene valor de prueba plena respecto de los hechoscomprobados por el juez, por lo cual el juez debe sentenciar con lo constatado con todossus sentidos y con el auxilio judicial del experto.
En consecuencia el acto fue fijado y publicado para que las partes, demandante,demandados y terceros se hicieran presentes en la inspección judicial que tiene como findejar constancia del estado del mobiliarios, apreciar la cuantía del inventario y dejarconstancia expresa a los fines legales siguientes, por lo que no se le vulnero ningúnderecho a los demandados de autos, pudiendo estos hacer uso de los medios ordinarios yextraordinarios que establece nuestro ordenamiento jurídico.
De los derechos constitucionales violentados, dentro de este marco constitucional es evidente que la ad quo no violo el preceptoconstitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela que contempla el debido proceso por cuanto la ad quo ha actuado en plenafacultad de sus funciones como ya se menciono de conformidad con los principios rectoresde la materia consagrados en el artículo 450 literal “J”, y en aras de hacer cumplir el buenderecho por demás evidente que los recurrentes no han demostrado de conformidad con elarticulo 482 de la norma rectora, ocultándole al estado venezolano bienes que deben serdeclarados ante el ente administrativo y tributario como lo es el SENIAT, así como ocultarbienes ante los órganos de judiciales a los fines de cometer delitos de orden público que si
constituye una violación de orden constitucional, por lo que aquí los único que hanviolentado el orden jurídico son los recurrentes y el tercero.
Así pues, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Códigode Procedimiento Civil en cuanto a “Autorización o prohibición de ejecutar determinadosactos”Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormenteenumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considereadecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partespueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir laejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenganpor objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En atención al precitado artículo, la ad quo en pleno derecho de sus facultades quele atribuye la Ley rectora así como las supletorias de conformidad con el articulo 452 de laLey Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dicto una medida queasegure las resultas del proceso, y más aún cuando en esta causa se encuentra una niña ala que se le han vulnerados los derechos por sus hermanos al negarle el disfrute pleno delos dividendos que le corresponden por ley sobre el caudal hereditario dejado por su padre,tan cierto es, que puede ser evidenciado por el sistema Juris 2000 en la causa KP02-V-2022-000386 donde los hijos mayores del causante que se encuentran fuera del paísdesde hace muchos años se han negado a darse por notificados de la acción demanutención subsidiaria, pero si se dieron por notificados en la causa de liquidación ypartición de bienes, en la que han ocultado los bienes, recientemente realizaron unareforma a la demanda con el único objeto de seguir ocultando los bienes dejados por el decujus, demostrando así su mala fe y las conductas delinquidas por estos sujetos, quieneshablan del “buen derecho, violaciones constitucionales, sensatez”, haciendo creer a estaalzada que con solo alegar sin probar sus infundados alegatos es suficiente para que estejuzgador considere cierto que las empresas CorpoPlats, ca y Royal Plast, ca no son partede la masa hereditaria dejada por el de cujus Ciudadano Darío Arteaga.
Por todos los hechos alegados y sustanciados conforme a derecho SOLICITO a esteTribunal de Alzada DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INCOADO POR LARECURRENTE y en consecuencia SE FIJE UNA NUEVA OPORTUNIDAD LEGAL PARAREALIZAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL A LAS EMPRESAS ROYAL PLAST, CA YCORPO PLAST CA, en aras de hacer cumplir el buen derecho, así como dejar constanciadel mobiliario y realizar un inventario del estado de los bienes que se encuentran en lasempresas ya mencionadas, por cuanto a la presente fecha los únicos que han tenidoacceso a los mismos son los hijos del de cujus, así como el tercero “testaferro” pero se leha negado el derecho de conocer el estado a la niña MIA VICTORIA que es el sujetoprotegido por esta materia especial como un sujeto pleno de derechos, que la ejerce laCiudadana Ana Canelón suficientemente identificada en autos (madre) y quien debe velaral igual que estos circuitos judiciales con materia especial por los derechos de la niña,aunado a que es notorio y ha quedado suficientemente demostrado que no se le hapermitido obtener los frutos y dividendos del caudal hereditario de su padre. Por lo queexhorto a este juzgado a aplicar lo contemplado en la Ley que rige la materia, queestablece que cuando haya conflictos entre los derechos e intereses de los niños,niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecerán los primeros de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica parala protección de niños niñas y adolescentes.
Manifiesta laabogada asistente Abg. WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, sus alegatosy conclusiones (TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA PRINCIPAL):
Ciudadano Juez, visto el escrito de formalización de la apelaciónpresentada por la parte demanda principal afectada de la medida, nos vemos en la obligación de dar contestación a la misma, en relación a tan aberrantes y desproporcionadas medidas dictadas por el Tribunal Ad quo, las cuales lesionan los Derechos de propiedad sobre los activos de mi representada. Decretando una medida cautelar de secuestro, que implica la sustracción de los equipos y maquinaria que permiten el desarrollo de la actividades de la empresa, de la cual dependen una serie de trabajadores, familias y donde se pagan impuestos obligatorios para el Estado, quienes se verían afectados por las resultas de dicha medida, al permitir que personas ajenas a la organización sustraigan activos importantes para la Compañía en esta medida de secuestro. Y que en ningún momento ningún representante legal de la Empresa suscribió ningún tipo de acuerdo con herederos, el De cujus, así como conninguno de accionistas de la sociedad y que a pesar de que el 40% de las acciones de la Empresa, se encuentran en manos de los herederos, aquí demandados, los derechos alegados en el presente proceso son Derechos sucesorales y no personales.
Igualmente, ciudadano juez el nombramiento de un veedor o de un administrador Ad hoc, para que se encargue de realizar la administración de la Compañía, representa una flagrante violación a los preceptos constitucionales, referentes al debido proceso y a la propiedad privada. Y ya que la demandante sustenta su solicitud de medidas cautelares en un libro de accionista que fue debidamente tachado en su oportunidad, y en una copia certificada, la cual también se encuentra siendo objeto de tacha, igualmente en dichos procesos, recaen medidas judiciales y penales que rielan en el presente expediente.En tal sentido, convengo con lo expresado por la parte demandada afecta de la medida, ya que las resultas de dicho acto no solo vulneras los derechos de sus representados, sino también los de mi representados, el ciudadano Virgilio Alfonso Arteaga Mogollón y de la Sociedad Mercantil Royal Plast, C.A. y que a pesar de no ser mi representado parte principal de este proceso, se han visto vulnerados sus derechos como representante legal y accionista de la Empresa, de los cuales sus activos no forman parte de los bienes objeto de acervosucesoral. Por todas las razones expuestas, ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación a la aplicación presentado por nuestra parte en la oportunidad correspondiente. Asimismo, solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada afectada por la medida y se deje sin efecto el nombramiento de los expertos requeridos por la Demandante beneficiaria de la medida. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, 07 de Junio de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 a.m. Es todo.
AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy 07 de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, y el resto de los demandados en la causa principal por medio de sus apoderadas judiciales Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ y Abg. VILMARILIN TORREALBA, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 55.167 y 108.638, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del Abg. ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 13 de junio del 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia ordeno el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial y ejecutar la medida cautelar nominada de secuestro, de conformidad con la sentencia de fecha 01 de junio del 2022, así mismo en dicho auto se instó a la parte actora, a proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video-gráfico y fotográfico de las diligencias a ser ejecutadas, como un experto con conocimiento en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al Tribunal sobre el inventario y estado de los bienes que se encuentran en la inspección y ejecución de la medida de secuestro.
Por lo que la parte recurrente, expresa que la selección y designación con la sola participación del demandante, obviando los derechos que tienen las partes ya que la designación de los expertos no fue convenida por ambas partes; al igual manifiesta la violación del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Esta Alzada, visto los alegatos de la parte recurrente se observa que algunos de los alegatos versan sobre defensas de fondo de las medidas acordadas por el Tribunal de Primera Instancia el cual está en curso la oposición de dichas medidas como el alegato sobre la violación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que este Tribunal no realizara pronunciamiento alguno sobre lo que respecta a defensas de fondo que se conocerán en la definitiva de la decisión del Tribunal de Primera instancia si alguna de las partes ejercen el recurso de apelación. Así se establece.-
Por lo que este Tribunal, solamente se pronunciara sobre los alegatos que fueron objeto de la apelación y ratificados en los escritos de fundamentación y contestación de la apelación; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
Se observa del auto de fecha 13 de junio del 2022, que el Tribunal de Primera Instancia fija fecha para el traslado del Tribunal para realizar 1), inspección judicial y 2) medida cautelar de secuestro.
Por lo que este Tribunal para mejor entendimiento debe establecer el significado de las dos figuras que pretende aplicar el Tribunal de Primera Instancia.
La medida cautelar de secuestro es una figura jurídica que ha sido introducida en nuestro ordenamiento legal y es aplicada por los Jueces, para que de manera provisional se protejan ciertos derechos que están siendo discutidos dentro de un proceso judicial; Es decir, consiste en realizar la aprehensión física de un bien ya sea mueble o inmueble el cual se deja a disposición de una persona natural o jurídica, para que los tenga en su poder y sea el que los administre durante el tiempo que dure el proceso judicial. Una vez este haya culminado, se devolverá dichos bienes a quien por orden judicial se haya decidido en el litigio.
Inspección judicial debe entenderse como una comprobación judicial que permite el esclarecimiento de hechos materia del proceso que hace el Juez de personas, lugares, cosas, documentos, etc. Aun cuando el fundamento de las inspecciones judiciales tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para decisión de la causa.
Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que al momento que el Tribunal de Primera Instancia solicita el apoyo para traer al proceso de expertos que no fueron controlados por ambas partes está violentando disposiciones constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de expertos; por lo que esta Alzada debe hacer de conocimiento que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el orden de prelación de las leyes aplicables ya que la mencionada ley no establece algún procedimiento sobre el nombramiento de expertos; por lo tanto se debe traer a colación lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada
Ahora bien, se evidencia de los artículos antes descritos que el nombramientos de los expertos corresponden al Tribunal sin necesidad de que las partes intervengan en dicho nombramiento, también el Juez ordenara que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización; por lo que del análisis del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el nombramiento es del Tribunal y el costo correrá por cuenta de la parte solicitante, por lo tanto el Tribunal al solicitar apoyo a la parte demandante para traer al proceso de auxiliares de justicia no estaría violentando disposiciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el Tribunal verificara que los expertos tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, al igual el Tribunal puede aceptar o no los expertos velando el cumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino tienen conocimiento práctico en la materia.
Al igual, las partes pueden recusar a los expertos designados por el Tribunal conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior esta Alzada debe traer a colación lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el procedimiento de la inspección judicial;
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
De los artículos descritos se evidencia que el Juez ordenara la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, así mismo el articulo 115 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las funciones de las prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que este creyera necesarios, informe que se podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramentación; Por lo que esta Alzada no verifica violaciones en la aplicación de los artículos antes descritos y mucho menos en el procedimiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara; ya que las partes tienen los mecanismos para su defensa como se indicó anteriormente; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de junio del 2022.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 07 de junio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 13 de junio del 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia ordeno el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial y ejecutar la medida cautelar nominada de secuestro, de conformidad con la sentencia de fecha 01 de junio del 2022, así mismo en dicho auto se instó a la parte actora, a proveer lo necesario para contar con la ayuda de un practico que deje registro video-gráfico y fotográfico de las diligencias a ser ejecutadas, como un experto con conocimiento en materia de ingeniería civil, avalúos y materiales, a los fines de que asesore al Tribunal sobre el inventario y estado de los bienes que se encuentran en la inspección y ejecución de la medida de secuestro.
Por lo que la parte recurrente, expresa que la selección y designación con la sola participación del demandante, obviando los derechos que tienen las partes ya que la designación de los expertos no fue convenida por ambas partes; al igual manifiesta la violación del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Esta Alzada, vista las defensas de la parte recurrente se observa que algunos de los alegatos versan sobre el fondo de las medidas acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, el cual está en curso la oposición de dichas medidas como el alegato sobre la violación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que este Tribunal no realizara pronunciamiento alguno sobre lo que respecta a defensas de fondo que se conocerán en la definitiva de la decisión del Tribunal de Primera instancia si alguna de las partes ejercen el recurso de apelación. Así se establece.-
Por lo que este Tribunal, solamente se pronunciara sobre los alegatos que fueron objeto de la apelación y ratificados en los escritos de fundamentación y contestación de la apelación; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
Se observa del auto de fecha 13 de junio del 2022, que el Tribunal de Primera Instancia fija fecha para el traslado del Tribunal para realizar 1), inspección judicial y 2) medida cautelar de secuestro.
Por lo que este Tribunal para mejor entendimiento debe establecer el significado de las dos figuras que pretende aplicar el Tribunal de Primera Instancia.
La medida cautelar de secuestro es una figura jurídica que ha sido introducida en nuestro ordenamiento legal y es aplicada por los Jueces, para que de manera provisional se protejan ciertos derechos que están siendo discutidos dentro de un proceso judicial; Es decir, consiste en realizar la aprehensión física de un bien ya sea mueble o inmueble el cual se deja a disposición de una persona natural o jurídica, para que los tenga en su poder y sea el que los administre durante el tiempo que dure el proceso judicial. Una vez este haya culminado, se devolverá dichos bienes a quien por orden judicial se haya decidido en el litigio.
Inspección judicial debe entenderse como una comprobación judicial que permite el esclarecimiento de hechos materia del proceso que hace el Juez de personas, lugares, cosas, documentos, etc. Aun cuando el fundamento de las inspecciones judiciales tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para decisión de la causa.
Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que al momento que el Tribunal de Primera Instancia solicita el apoyo para traer al proceso de expertos que no fueron controlados por ambas partes está violentando disposiciones constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de expertos; por lo que esta Alzada debe hacer de conocimiento que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el orden de prelación de las leyes aplicables ya que la mencionada ley no establece algún procedimiento sobre el nombramiento de expertos; por lo tanto se debe traer a colación lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada
Ahora bien, se evidencia de los artículos antes descritos que el nombramientos de los expertos corresponden al Tribunal sin necesidad de que las partes intervengan en dicho nombramiento, también el Juez ordenara que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización; por lo que del análisis del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el nombramiento es del Tribunal y el costo correrá por cuenta de la parte solicitante, por lo tanto el Tribunal al solicitar apoyo a la parte demandante para traer al proceso de auxiliares de justicia no estaría violentando disposiciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el Tribunal verificara que los expertos tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, al igual el Tribunal puede aceptar o no los expertos velando el cumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino tienen conocimiento práctico en la materia.
Al igual, las partes pueden recusar a los expertos designados por el Tribunal conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior esta Alzada debe traer a colación lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el procedimiento de la inspección judicial;
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
De los artículos descritos se evidencia que el Juez ordenara la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, así mismo el articulo 115 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las funciones de las prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que este creyera necesarios, informe que se podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramentación; Por lo que esta Alzada no verifica violaciones en la aplicación de los artículos antes descritos y mucho menos en el procedimiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara; ya que las partes tienen los mecanismos para su defensa como se indicó anteriormente; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de junio del 2022.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la parte Co-demandada, contra el auto de fecha 13 de junio del 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de junio del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0072/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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