REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves; quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-000769

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.060

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 104.203.

DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPAL: ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.859.348.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE inscrita en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 68.739.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 05/05/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 27 de marzo del dos mil veintitrés (2023), Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto; dicto sentencia en la cual declaro La Nulidad de los actos procesales y ordeno la reposición de la causa.

El 05 de mayo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 12 de mayo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 01 de junio del 2023, a las 10:00.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 18 de mayo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización de fecha 18 de mayo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy jueves uno de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de Marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.859.348, debidamente asistido por la Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 68.739, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presenciala parte contra recurrente ciudadana ADRIANA JOSÉ RIVAS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.060, debidamente asistida por la Abg. MARÍA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 104.203.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parterecurrente, dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, así mismo, se deja expresa constancia que la parte contra recurrente no presento su escrito de contestación en el tiempo correspondiente.

Manifiesta la abogada asistente de la parte recurrente Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, sus alegatos:
Buenos días ciudadano juez, secretaria, alguacil y partes presentes, en primer lugar se interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de juicio de este circuito judicial en fecha 27/03/2023, es importante referir que al ser un recurso de apelación contra la sentencia definitiva del proceso se encuentra habilitado el juzgador para la revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso y de resolver mediante una decisión propia sobre el fondo del proceso tramitado donde la parte actora pretendió la impugnación del reconocimiento efectuado con respecto a la niña Marianthonia Carucí Rivas, por otro lado solicito la aplicación de la consecuencia establecida en la ley por la no constatación efectuada ya que la parte contra recurrente estaba en su pleno derecho y así lo considero de no realizar esta contestación obligatoria para la participación en este proceso, dicho esto paso a de conformidad con el artículo 488 LOPNNA a referir de forma oral las razones, argumentos y motivación que nos llevó a interponer el recurso de apelación contra el fallo de juicio, se violentó de forma clara el debido proceso y derecho a la defensa de mi asistido en esta audiencia el Dr. Armando Carucí, primera en su condición de parte demandada en el proceso vulnerando con ello las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 CRBV, es importante y así lo invoco ratificando lo expresado en mi escrito de formalización, sentencia N° 05, expediente 00-1323 de fecha 24/01/2001 por la Sala Constitucional, que estableció y destacó dos elementos fundamentales que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías y derechos humanos, así mismo, esta misma sentencia establece el derecho que tenía mi representado a que se oigan y analicen sus alegatos y pruebas, de qué manera fueron violentado estos derechos consagrado en la constitución y conforme al artículo 2 del texto constitucional, es un estado democrático social de derecho y de justicia, en fecha 03/02/2022, mi representado presento en el proceso seguido por la señora Adriana José Rivas Teran, presento una reconvención la cual está en el folio 56 al 64 de las actuaciones el objeto de la reconvención era que se mantuviera incólume la validez, eficacia y el reconocimiento efectuado de forma consensuada con la progenitora y que fue plasmado en el acta de nacimiento de la niña acta N° 258 emitida por el registro civil de la parroquia santa rosa, municipio Iribarren del estado Lara, se pidió que se garantizaran los lazos afectivos, el vinculo socio afectivo y de amor establecidos con la niña, esta reconvención fue admitida en fecha 15/02/2022 en el folio 136, la reconvención planteada y admitida no fue contestada por la demandante Adriana José Rivas Teran, que se convertía así en demandante reconvenida y por lo tanto al no contradecir ni debatir lo planteado en la reconvención, el Tribunal debió declarar con lugar la reconvención y sin lugar la impugnación de paternidad realizada, cuando el juzgado de juico aun cuando en la narrativa señala la existencia de la reconvención pero no se pronuncia de ninguna manera sobre ella, violento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y el juzgado de juicio acta donde se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda realiza una actuación que consideramos constituye un premio a la negligencia, puesto que la demandante nada probo durante el proceso, tampoco contesto la reconvención planteada por mi representado, por ello no acudió tampoco a actos esenciales del proceso como por ejemplo la audiencia de sustanciación, en consecuencia, se violento el debido proceso y el derecho a la defensa menoscabado abiertamente por la recurrida ya que conforme al criterio jurisprudencial invocado de la sala constitucional, la juzgadora estaba obligada a analizar los alegatos y pruebas de mi representado en segundo lugar la sentencia recurrida está afectada de silencio de prueba, por ello con base a la norma prevista en el articulo 313 ordinal segundo del CPC, en concordancia con los artículos 320, y 509, el deber de la juzgadora debió apreciar, revisar, estimar, evaluar valorar los medios de prueba incorporados en el proceso lo cual no hizo, los medios probatorios incorporados por mi representado estaban destinados demostrados la posesión de estado de hija de la niña Marianthonia Caruci Rivas, respecto a mi representado, en este sentido promovimos una prueba de inspección realizada en el laboratorio tirado castrillo en la cual la progenitora aquí presente, llevo a la niña a la realización de exámenes de laboratorio identificando con sus nombre y apellidos de igual manera en la institución educativas y las personas integrantes del círculo familiar conocían a la niña con estos nombre y apellidos dando por probado con este medio lo que se conoce como elementos de la posesión de estado de hija, esto es nombre trato y fama, la recurrida yerra cuando ni siquiera menciona las pruebas promovidas y admitidas, ha dicho la jurisprudencia que no basta mencionara el medio es necesario valorarla acogiéndola o desechándola, cuando el juzgador no hace eso incurre en silencio de prueba, otra prueba no valorada es el acta de nacimiento de la niña, donde la niña merece seguir teniendo la posibilidad de un padre amoroso y presente como ha sido la conducta de mi representado, hasta que la progenitora de forma unilateral y violentando la integridad emocional de su hija, decidido alejar o separar a la niña de quien durante por un periodo cercano a los 05 años no solamente nombre sino de acción desempeñando su rol padre, en tercer lugar la recurrida violenta también la norma prevista en el ordinal tercero del artículo 243 del código de procedimiento civil, que obliga a la juez al realizar una síntesis precisa y lacónica de los términos, la juzgadora no considero la intervención del ciudadano Jackson José Paredes González, con cedula de identidad N° V-15.732.580, cuya participación debe ser evaluada por esta instancia ya que no lo hizo la juez de la recurrida hay un claro vicio de indeterminación de la controversia el cual puede ser corregido por esta instancia superior, cuarto denunciamos la violación de los principios orientadores en el artículo 450 LOPNNA, literales j, k y h, referidas a la iniciativa y limite de la decisión e impulsos del proceso por arte del juez, la libertad probatoria y primacía de la realidad violentando el articulo 08 LOPNNA, interés superior, los jueces según artículo 509 del CPC como norma de aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, están obligados a revisar todas la pruebas, y el interés superior de la niña esta en seguir manteniendo el estatus de hija que ha tenido la juzgadora debió atenerse a lo alegado y probado incurriendo en el quinto vicio que es la incongruencia negativa, pues omitió pronunciarse sobre la reconvención planteada en la contestación de la demanda y este vicio surge cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos judiciales sometidos a su consideración, es por lo que finalmente solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que declare con lugar la reconvención planteada y declare sin lugar la demanda de impugnación interpuesta con la consideración del ciudadano Jackson José Paredes González.

En vista de la parte recurrente está presente por sí y debidamente asistida, el juez le otorga el derecho a palabra, exponiendo su abogada asistente lo siguiente:
Buenos días en representación de la ciudadana Adriana Rivas, maneja el criterio que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud que carecen de legalidad pertinencia y necesidad, los hechos esbozados por el recurrente como en cada uno de las fases que ha intervenido son falsos y narrados y planteados bajo simulación de hechos punibles, es importante destacar que la sentencia proferida por el tribunal de juicio que decidió reponer la causa a estado de admisión está legalmente apegada a derecho por lo cual solicitamos que sea declarada su validez y corra con todos los efectos legales a lugar, mas aun manteniendo que negamos rechazamos y contradecimos los argumento esgrimidos por la parte recurrente, y toda vez que la propia juez de juico verifico la instancia y la prueba reina del proceso es la de ADN la cual no existe en el proceso ni en autos y sin ella no se puede tomar una decisión pues se está violentando el derecho de la partes y el principio de interés superior de la niña quien tiene el derecho a una identidad verdadera y que puede solo ser determinada en función de la prueba de ADN que determina la identidad biológica sobre la identidad legal y en consecuencia la filiación verdadera de la menor tal como lo señala la sala casación constitucional, sentencia 1443 de fecha 14/08/2008, que ha mantenido el criterio de la importancia de la identidad de los ciudadanos articulo 56 CRBV, lo que hace pertinente y necesaria la prueba de ADN y al tener la juez de juicio la evidencia de que faltaban elementos que desarrollar de importante preeminencia en el proceso decidido reponer la causa a su estado de admisión, sin que ello implicara violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de las partes, así que en esto momentos, solicitamos a esta honorable instancia en uso de la tutela judicial efectiva y pedimos muy respetuosamente sea considerado lo alegado en el expediente, se puede evidenciar existe una persona llamada Jackson Paredes González, con cedula N° V-15732580, que es el legítimo padre biológico de la niña, es quien hace vida y convivencia con la niña, y tiene ese carácter y cualidad y lo cual podrá evidencia un juez y un equipo multidisciplinario y así probar la verdadera filiación y lazos afectivos por parte del padre y que el recurrente se pretende alegar erradamente en violación de los derechos de la niña finalmente solicito que se declarado sin lugar el recurso.


Manifiesta la abogada asistente de la parte recurrente Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, sus conclusiones:
En primer lugar de la expresión efectuada por la abogada que asiste a la accionante y contra recurrente en el proceso se desprende claramente porque debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y debe este Tribunal obrando ajustado a derecho, declarando con lugar la reconvención planteada y sin lugar la demanda de impugnación interpuesta esta no es una causa de naturaleza penal donde se diriman hechos punibles como la simulación, la parte actora reconvenida durante el proceso tuvo la oportunidad jurídicamente otorgada por la juzgadora de sustanciación para incorporar los medios probatorios y las pruebas esenciales de sus alegatos ahora que hizo la parte accionante no solamente no presento ningún medio probatorio teniendo la posibilidad de sustentar su pretensión sino que además no contesto ni tampoco acudió de forma personal y ni por medio de abogado a la audiencia de sustanciación, no es suficiente que vocifere o diga que se trata de hechos falsos porque en el derecho los técnicos del derecho prueban sus alegatos, en esta instancia no se habla de menor pues es una etapa pasada de lo que se denomina doctrina de la situación irregular llamándose en la actualidad niños, niñas adolescentes, mirando a la niña es lo que nos motiva a la interposición del recurso puesto que no se puede vulnera la estabilidad jurídica y emocional de un niño que durante 05 años ha tenido el afecto y atención y cuidados de un padre porque la madre así lo haya decidido, es por ello que solicito al tribunal que declare con lugar el presente recurso y que tome una decisión propia ajustada a derecho y ajustado a los criterios jurisprudenciales que he invocado y que garantice el debido proceso y garantice el interés superior de la niña, que tiene un padre que la ama, que podrá el tribunal revisar las actuaciones graficas del expediente con la cercanía de la niña con sus abuelos paternos, es todo ciudadano juez.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia; este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Jueves, 08 de Junio de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 a.m. Es todo.


AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2023.

En horas de despacho del día de hoy 08 de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.859.348, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 170.141, asistido en su propio nombre, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana ADRIANA JOSÉ RIVAS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.060, debidamente asistida por la Abg. MARÍA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 104.203.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

La parte recurrente manifiesta que el recurso versa sobre la sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, la cual declaro la nulidad de los actos procesales y ordeno la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por existir un desorden procesal en el expediente KP02-V-2021-000769, por las siguientes consideraciones:
”Cabe señalar en la presente causa, que no fue adherido como sujeto procesal interviniente en el procedimiento, el presunto padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.732.580; así como existe actas procesales las cuales carecen de la firma de la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, las cuales son: auto de admisión (Folio 19), diligencia suscrita por el Dr. Manuel Coromoto Brito, IPSA 32809 (Folio 21), diligencia suscrita por el ciudadano Armando José Caruci (Folio 22), certificación de boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Publico (Folio 39), diligencia de fecha 15-11-2021 suscrita por la abogado Graciela Perdomo, IPSA 161.498 (Folio 41), consignación negativa de boleta de notificación de la parte demandada (Folio 45), diligencia suscrita por el ciudadano JACSON JOSE PAREDES GONZALEZ, ya identificado, (Folio 51). Así mismo, se constata del presente expediente que riela en el mismo Copia simple de la Prueba Heredo Biológica realizada a la beneficiaria de autos en conjunto con el ciudadano JACSON JOSE PAREDES GONZALEZ y de la misma se evidencia que no tiene control judicial correspondiente, creándose un inminente desorden procesal en las actuaciones y el inter procesal que se constata en el presente asunto.”

Ahora bien esta Alzada, pasa a revisar los fundamentos que el Tribunal Realizo para decretar el desorden procesal y la reposición de la causa;
1), en cuanto que no fue adherido como sujeto procesal interviniente el ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.732.580, se observa del folio 51 del asunto KP02-V-2021-000769, diligencia suscrita por el ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, en el cual presenta la diligencia como Tercero interesado, así mismo se da por notificado voluntariamente como tercero; evidenciando en el presente asunto que ninguna de las partes objetó la intervención, por lo que aceptaron al ciudadano antes mencionado, siendo otro sujeto procesal en la presente causa y al estar por notificado voluntariamente ya podía actuar en el transcurso procesal del expediente.

2), sobre la existencia de actas procesales que carecen de firma de la secretaria, observa esta alzada que dichas actuaciones pudieron ser subsanadas al momento que el Tribunal de Juicio recibió el expediente ya que se debió percatar de las actas que carecían de firma o realizar un auto sobre cómo se estaba recibiendo el expediente enumerando los folios que no tenían la firma de la secretaria y no esperar a realizar la audiencia de juicio donde las partes ejercieron sus alegatos de fondo y sus defensas, por lo tanto el Tribunal de Primera instancia violento disposiciones constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las actuaciones que pretende subsanar ya habían cumplido su fin al cual estaba destinados como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3), en cuanto a la prueba consignada en Copia simple de la Prueba Heredo Biológica, la cual el Tribunal manifiesta no tiene control judicial, se evidencia en el folio 141, 142 y 143, acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se observa del acta que la parte demandante no presento pruebas alguna por lo tanto no fue admitida dicha copia que fue consignada en una etapa procesal que no correspondía.

Por las consideraciones antes expuestas esta Azada verifica que el Tribunal de Juicio decreto una nulidad de actuaciones y reposición de la causa erróneamente violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, por lo que este Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento de fondo de la presente causa.

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse sobre la diligencia de fecha 23 de marzo del 2023, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-18.785.060, donde desiste del procedimiento, abandonando la pretensión realizada en la demanda, se observa que el asunto KP02-V-2021-000769, para el momento de la interposición de la diligencia se encontraba en fase de juicio es decir ya había transcurrido la fase de Sustanciación, así como el acto de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se necesita el consentimiento de la otra parte para que tenga validez, por lo que no es procedente la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.-

Este Tribunal observa que la presente demanda es sobre la impugnación del reconocimiento de hijo natural hecho por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, así expresado por la parte actora en su libelo de la demanda.

Se evidencia del folio 56 al 64 escrito de contestación presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-17.859.348, así como solicitud de reconvención de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acta de audiencia Preliminar en fase de sustanciación, de fecha 09 de agosto del 2022, donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio fue en fecha 11 de mayo del 2022, igualmente que la parte demandada promovió pruebas y dio contestación y la parte demandante no presento pruebas ni dio contestación a la reconvención en el lapso oportuno, de igual manera el Tercero interesado debidamente notificado no presentó ninguna prueba en el lapso legalmente establecido, por lo que se presume que la parte demandante y el tercero aceptan los hechos y alegatos de la parte en su reconvención al no presentar prueba alguna ni dar contestación; pero lo que este Tribunal debe realizar el pronunciamiento de la reconvención presentada y si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como si el pedimento realizado en la misma no es violatoria al orden público ni a las buenas costumbre.

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

Del articulo antes descrito se observa que la parte demandada puede reconvenir a la parte demandante y que se debe cumplir los requisitos establecidos en el procedimiento para la demanda, por lo que observa del folio 58 al 64, escrito en el cual se solicita la reconvención a la parte actora ciudadana ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-18.785.060, así como datos de domicilio, fundamentos de la solicitud, la cual el Tribunal de Primera Instancia Admite la reconvención folio 136 del presente asunto auto de fecha 15 de febrero del 2022, por lo que esta Alzada luego de revisada el escrito de reconvención lo encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada. Así se determina.

Ahora bien la parte solicitante de la reconvención, solicita la posesión de estado de conformidad con el artículo 214 del Código del Civil,
Establece el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:
"La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y paren¬tesco de un individuo con las personas que se señalan como sus proge¬nitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Se observa del artículo antes descrito que se deben cumplir con ciertos requisitos, como que se haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, se evidencia en el presente asunto partida de nacimiento donde la Niña, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-17.859.348, por lo que se cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 214 del Código Civil, sobre el uso del apellido, en cuanto al trato de hijo y a su vez los haya tratado como padre, se evidencia del escrito de reconvención que el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, expresa que la niña, tiene trato hacia el como su padre y reconocido por familiares y la sociedad alegato que no fue refutado, al igual se observa que el presente asunto tiene data del año 2021, y el nacimiento y reconocimiento ante el registro es de fecha 2016, es decir 5 años en convivencia y vigencia de la partida de nacimiento.

Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar el Presente Recurso de apelación, en consecuencia Con Lugar la Reconvención solicitada en fecha 03 de febrero del 2022, por la Posesión de estado probada en el asunto KP02-V-2021-000769, y Sin Lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 08 de junio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta que el recurso versa sobre la sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, la cual declaro la nulidad de los actos procesales y ordeno la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por existir un desorden procesal en el expediente KP02-V-2021-000769, por las siguientes consideraciones:

”Cabe señalar en la presente causa, que no fue adherido como sujeto procesal interviniente en el procedimiento, el presunto padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.732.580; así como existe actas procesales las cuales carecen de la firma de la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, las cuales son: auto de admisión (Folio 19), diligencia suscrita por el Dr. Manuel Coromoto Brito, IPSA 32809 (Folio 21), diligencia suscrita por el ciudadano Armando José Caruci (Folio 22), certificación de boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Publico (Folio 39), diligencia de fecha 15-11-2021 suscrita por la abogado Graciela Perdomo, IPSA 161.498 (Folio 41), consignación negativa de boleta de notificación de la parte demandada (Folio 45), diligencia suscrita por el ciudadano JACSON JOSE PAREDES GONZALEZ, ya identificado, (Folio 51). Así mismo, se constata del presente expediente que riela en el mismo Copia simple de la Prueba Heredo Biológica realizada a la beneficiaria de autos en conjunto con el ciudadano JACSON JOSE PAREDES GONZALEZ y de la misma se evidencia que no tiene control judicial correspondiente, creándose un inminente desorden procesal en las actuaciones y el inter procesal que se constata en el presente asunto.”

Ahora bien esta Alzada, pasa a revisar los fundamentos que el Tribunal Realizo para decretar el desorden procesal y la reposición de la causa;

1), en cuanto que no fue adherido como sujeto procesal interviniente el ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.732.580, se observa del folio 51 del asunto KP02-V-2021-000769, diligencia suscrita por el ciudadano JACKSON JOSE PAREDES GONZALEZ, en el cual presenta la diligencia como Tercero interesado, así mismo se da por notificado voluntariamente como tercero; evidenciando en el presente asunto que ninguna de las partes objetó la intervención, por lo que aceptaron al ciudadano antes mencionado, siendo otro sujeto procesal en la presente causa y al estar por notificado voluntariamente ya podía actuar en el transcurso procesal del expediente.

2), sobre la existencia de actas procesales que carecen de firma de la secretaria, observa esta alzada que dichas actuaciones pudieron ser subsanadas al momento que el Tribunal de Juicio recibió el expediente ya que se debió percatar de las actas que carecían de firma o realizar un auto sobre cómo se estaba recibiendo el expediente enumerando los folios que no tenían la firma de la secretaria y no esperar a realizar la audiencia de juicio donde las partes ejercieron sus alegatos de fondo y sus defensas, por lo tanto el Tribunal de Primera instancia violento disposiciones constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las actuaciones que pretende subsanar ya habían cumplido su fin al cual estaba destinados como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3), en cuanto a la prueba consignada en Copia simple de la Prueba Heredo Biológica, la cual el Tribunal manifiesta no tiene control judicial, se evidencia en el folio 141, 142 y 143, acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se observa del acta que la parte demandante no presento pruebas alguna por lo tanto no fue admitida dicha copia que fue consignada en una etapa procesal que no correspondía.

Por las consideraciones antes expuestas esta Azada verifica que el Tribunal de Juicio decreto una nulidad de actuaciones y reposición de la causa erróneamente violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, por lo que este Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento de fondo de la presente causa.

Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la diligencia de fecha 23 de marzo del 2023, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-18.785.060, donde desiste del procedimiento, abandonando la pretensión realizada en la demanda, se observa que el asunto KP02-V-2021-000769, para el momento de la interposición de la diligencia se encontraba en fase de juicio es decir ya había transcurrido la fase de Sustanciación, así como el acto de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se necesita el consentimiento de la otra parte para que tenga validez, por lo que no es procedente la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.-

Este Tribunal observa que la presente demanda es sobre la impugnación del reconocimiento de hijo natural hecho por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, así expresado por la parte actora en su libelo de la demanda.

Se evidencia del folio 56 al 64 escrito de contestación presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-17.859.348, así como solicitud de reconvención de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acta de audiencia Preliminar en fase de sustanciación, de fecha 09 de agosto del 2022, donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio fue en fecha 11 de mayo del 2022, igualmente que la parte demandada promovió pruebas y dio contestación y la parte demandante no presento pruebas ni dio contestación a la reconvención en el lapso oportuno, de igual manera el Tercero interesado debidamente notificado no presentó ninguna prueba en el lapso legalmente establecido, por lo que se presume que la parte demandante y el tercero aceptan los hechos y alegatos de la parte en su reconvención al no presentar prueba alguna ni dar contestación; pero lo que este Tribunal debe realizar el pronunciamiento de la reconvención presentada y si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como si el pedimento realizado en la misma no es violatoria al orden público ni a las buenas costumbre.

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

Del artículo, antes descrito se observa que la parte demandada puede reconvenir a la parte demandante y que se debe cumplir los requisitos establecidos en el procedimiento para la demanda, por lo que observa del folio 58 al 64, escrito en el cual se solicita la reconvención a la parte actora ciudadana ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-18.785.060, así como datos de domicilio, fundamentos de la solicitud, la cual el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 15 de febrero del 2022, Admite la reconvención folio 136 del presente asunto, por lo que esta Alzada, luego de revisado el escrito de reconvención lo encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada. Así se determina.

Ahora bien la parte solicitante de la reconvención, solicita la posesión de estado de conformidad con el artículo 214 del Código del Civil,

Establece el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:
"La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y paren¬tesco de un individuo con las personas que se señalan como sus proge¬nitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Se observa del artículo antes descrito que se deben cumplir con ciertos requisitos, como que se haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, se evidencia en el presente asunto partida de nacimiento donde la Niña, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-17.859.348, por lo que se cumple con el requisito establecido en el artículo 214 del Código Civil, sobre el uso del apellido, en cuanto al trato de hijo y a su vez los haya tratado como padre, se evidencia del escrito de reconvención que el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, expresa que la niña, tiene trato hacia el como su padre y reconocido por familiares y la sociedad alegato que no fue refutado, al igual se observa que el presente asunto tiene data del año 2021, y el nacimiento y reconocimiento ante el registro es de fecha 2016, es decir 5 años en convivencia y vigencia de la partida de nacimiento.

Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar el Presente Recurso de apelación, en consecuencia Con Lugar la Reconvención solicitada en fecha 03 de febrero del 2022, por la Posesión de estado probada en el asunto KP02-V-2021-000769, y Sin Lugar la demanda de Impugnación de reconocimiento.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de fecha 31 de marzo del 2023, intentado por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.859.348, en contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la Reconvención de fecha 03 de febrero del 2022, por la Posesión de estado probada en el asunto KP02-V-2021-000769, por el ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.859.348.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento, intentada por la ciudadana ADRIANA JOSE RIVAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.060, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.859.348.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de junio del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0074/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA