REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000319

PARTE RECURRENTE: CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular delpasaporte Nº AM 557454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. NESTOR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 170.146.

MOTIVO: RECURSO DEAPELACIÓN (PERECIDO).
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Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta porel Abg.NESTOR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 170.146 apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular delpasaporte Nº AM 557454, en contra sentencia de fecha 30 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
En fecha 19 de Mayode dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le da entrada.
En fecha 26 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 09 de Junio de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso establecido para que la parte recurrente formalizara su apelación, en consecuencia, se deja expresa constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso correspondiente su debida formalización.

En este sentido, éste juzgador para decidir observa:

La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)

Así las cosas, esta alzada deja constancia que en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto opera la perención. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercidopor el Abg.NESTOR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 170.146 apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AM 557454, en contra sentencia de fecha 30 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
EL JUEZ SUPERIOR PRIVSORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA





Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó bajo el Nº 076/2023, a las 03:30 p.m.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA