REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH0V-X-2023-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000923
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROPONENTE: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO).
FECHA DE ENTRADA: 20/06/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
JUEZ INHIBIDO: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000923.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000923, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…El suscrito Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente: Me INHIBO de conocer la presente demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL (REVISION) cursante bajo el expediente No. KP02-V-2022-000923, introducida por la ciudadana, MARIA LAURA ÁLVAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.737.193, en contra del ciudadano SALEM LOUIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334, por cuanto en virtud de las diligencias prestadas en fecha 12-06-2023, el cual es de tono injurioso en contra de quien preside este Tribunal, y por cuanto en fecha 01-10-2021, en la causa bajo el número KP02-2021-000900, homologué un acuerdo de RCF y Custodia celebrado en una audiencia de mediación entre las mismas partes de esta causa, anudado al hecho de que, en las audiencias de la oposición a la medida del cuaderno KH0U-X-2021-000110, se le hizo el llamado de atención a la opositora y a su abogado por la conducta desplegada en el despacho, faltando el respeto a la majestad, carentes de ética, educación, principios y valores, con el ánimo de desestabilizar el proceso, es por ello que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una sus fases procesales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe causales suficientes para ello; por lo que, en aras de una sana administración de justicia, que debe ir acompañada además de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; razones esas por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente demanda, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Remítase el presente cuaderno de Inhibición al Juez Superior del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la decisión que ha de proferirse. ….”
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, según sus propios dichos manifiesta que homologo un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia celebrado en una audiencia de mediación entre las intervinientes en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000923, así mismo el juez inhibido manifiesta que en las audiencias de la oposición a la medida en el cuaderno KH0U-X-2021-000110, les hizo el llamado de atención a la parte opositora y a su abogado por la conducta desplegada en el despacho, faltando el respeto a la majestad del juez, con el ánimo de desestabilizar el proceso; de esta manera, quien juzga observa que el mismo no debe continuar conociendo del asunto principal y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140.
Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del asunto y el debido proceso en la causa principal, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por el Juez inhibido, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, bajo el número 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, ya que el Juez Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, no estableció causal en su acta de inhibición de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero quien Juzga considera que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y de conformidad con el criterio vinculante por nuestro máximo Tribunal, debe declarar CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, sede Barquisimeto. Por lo tanto, el Juez inhibido se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000923, así como conocer de cualquier otro asunto donde sean partes intervinientes la ciudadana MARIA LAURA ÁLVAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.737.193, y el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334 .
SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir la presente incidencia de Inhibición para ser agregada al asunto KP02-V-2022-000923, y una vez agregada se cumpla con el trámite para la designación de un Juez Accidental para conocer el referido asunto.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), Años 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 084/2023 a las 03:29 p.m., horas de la tarde.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
|