REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de junio de 2023
213º y 164°

I. DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.031.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ y EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.626 y 184.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.199.

EXPEDIENTE: A-0741-2021
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Este tribunal de conformidad con el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de agosto de 2021; la abogada en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.626, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.031, incoa la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.531; corre inserta del folio 01 al 21 y anexos del folio 22 al 335.
En fecha 30 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; corre inserto del folio 336 al 337.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.132, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, antes identificado, presenta escrito de reforma de demanda; riela del folio 341 al 352 y anexos del folio 353 al 356.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto admite la presente reforma de demanda; corre inserto del folio 357 al 358.
En fecha 04 de marzo de 2023, la coapoderada de la parte actora, abogada en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se comisione para la práctica de la citación de la parte demandada, y sea nombre como correo especial para la entrega de la misma; riela al folio 361.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de la citación del demandado de autos, librando la comisión respectiva, así como oficio número 0047-22; riela del folio 362 al 364.
En fecha 09 de marzo de 2022, la coapoderada de la parte actora, abogada en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, plenamente identificada, mediante diligencia retira el oficio número 0047-22 así como la comisión librada; riela al folio 365.
En fecha 01 de abril de 2022, la coapoderada de la parte actora, abogada en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL, plenamente identificada, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del oficio número 0047-22, así como las resultas de la comisión mediante la cual fue practicada la citación personal del demandado de autos; riela del folio 366 al 374.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad número 16.376.531, y mediante escrito requirió le fuese designado un defensor público agrario que lo represente en la presente causa; riela al folio 375.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designen un defensor público agrario que asuma la representación del demandado de autos, librando oficio 0071-22; riela al folio 376 y su vto.
En fecha 11 de agosto de 2022, las partes con la asistencia debida, comparecieron al tribunal solicitando la celebración de un acto conciliatorio, en tal contexto, celebrado el mismo; presentaron transacción, acto en el cual de forma conjunta solicitaron al órgano jurisdiccional se abstuviera de homologar el mismo hasta tanto se celebrase audiencia especial a los fines de verificarse por las partes el cumplimiento de condiciones; corre inserta del folio 378 al 381 y su vto.
En fecha 11 de agosto de 2022, el demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.199, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a dicho profesional del derecho; corre inserto al folio 382.
En fecha 11 de abril de 2023, la abogada en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, en su condición de co-apoderada de la parte actora, ambos plenamente identificados en autos; mediante diligencia solicita la celebración de audiencia especial para la verificación de cumplimiento de acuerdo celebrado por las partes el 11 de agosto de 2022; corre inserta al folio 411.
En fecha 18 de abril de 2023, el tribunal mediante auto fija el día 26 de abril de 2023, a las 11:30 a.m. para la celebración de audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdos, corre inserto al folio 412.
En fecha 26 de abril de 2023, celebrado el acto conciliatorio; ambas partes con la asistencia debida solicitaron al tribunal la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días continuos, ello a los fines de ser verificadas en su totalidad los acuerdos pactados, igualmente fue peticionado que, vencido el lapso de suspensión fuese fijado nuevo acto de verificación de cumplimiento, manifestando igualmente en dicha oportunidad el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, plenamente identificado, actuar a su vez en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBARRÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.002.809, así como estar conforme con el medio de autocomposición presentado por las partes, consignando para ello copias simples de Instrumento Poder, presentando el original a efectos videndi; riela del folio 413 al 416.
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, plenamente identificados, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, plenamente identificados, mediante diligencia manifiestan el cumplimiento del acuerdo presentado por dichos sujetos procesales, requiriendo se proceda a homologar el mismo y en consecuencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de febrero de 2022; riela al folio 417.
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 2

En fecha 09 de febrero de 2022, se constituye dicho cuaderno cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 39.
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal declara la Procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida, ordenándose oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; se expidió oficio 0025-22; corre inserto del folio 40 al 45.
En fecha 11 de febrero de 2022, la abogada en ejercicio AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.626 respectivamente; en su condición de co-apoderada del actor; mediante diligencia solicita ser designada correo especial a los fines de hacer entrega del oficio número 0025-22, corre inserta al folio 46
En fecha 11 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto designa a la abogada AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, antes identificada, como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio 0025-22.; siendo retirado en la misma oportunidad mediante diligencia; corren insertas del folio 47 al 48.
En fecha 22 de febrero de 2022, la abogada AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, antes identificada, mediante diligencia consigna el acuse de recibo del oficio 0025-22, en la misma oportunidad solicita se ratifique su contenido aunado a la incorporación de las medidas y linderos; en la misma oportunidad requirió ser designada como correo especial para la entrega del mismo; riela del folio 49 al 50.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y designa a la abogada AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, antes identificada, como correo especial a los fines de hacer entrega del mismo; librándose al respecto oficio Nª 0038-22; riela del folio 51 al 52.
En fecha 04 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.626; en su condición de co-apoderada del actor; mediante diligencia, retira el oficio Nº 0038-22; para su respectiva entrega; consta acuse de recibo de fecha 11 de marzo de 2022; riela del folio 53 al 54.

SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio por rendición de cuentas, incoado por la abofada en ejercicio AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.626, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.031, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.376.531; éste último en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 18 de Mayo del año 2016, inscrita bajo el N° 5, Tomo 22 RMPET, con sucursal en la avenida 09, centro comercial Mercedes Díaz, nivel 1, local 8, sector El Bolo, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, exponiendo en dicho orden lo siguiente:
…Mi representado convino en constituir como en efecto lo hizo una compañía anónima con los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.376.531 y con el Ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBARRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.809, el primero domiciliado en el conjunto habitacional los tepuys edificio CHURUNMERU, apartamento 2B, sector la horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el segundo en el Country, sector la haciendita, Municipio Valera del Estado Trujillo; dicha sociedad mercantil se denomina INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 18 de Mayo del año 2016, inscrita bajo el N° 5, Tomo 22 ARMPET, empresa domiciliada en la carretera Valera–Motatan, sector comboco del Turagual, galpón s/n, parroquia José Leonardo Suarez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…
…El objeto principal de la sociedad mercantil es todo lo relacionado con el desarrollo de la actividad de producción avícola mediante la cría de gallinas ponedoras y pollos de engorde, su procesamiento, refrigeración, transporte, distribución, mercadeo y producción de cría mediante incubadoras en todo el territorio, a fin de satisfacer las necesidades alimenticias de la población, pudiendo a su vez dedicarse a las actividades inherentes a la producción avícola mediante la construcción de lagunas, tanques, pozos, galpones, cochineras, silos, acometidas eléctricas, acometidas de agua, planta de procesamiento de materia prima para suplemento alimenticio alimento concentrado para aves; compra, venta y alquiler de implementos y equipos tanto avícolas como de almacenamiento en frío; compra y venta de alimentos concentrados para aves, creación de núcleos de transformación agroindustrial asimismo la exportación e importación de materia prima alimentos, equipos, implementos e insumos avícolas, la adquisición para su distribución mercadeo y comercialización al mayor y detal de todo tipo de artículos relacionados con el área de abastos, charcutería, carnicería y pescadería e igualmente de todo tipo de productos agropecuarios…
…Omisiss…
Ahora bien, la administración de la empresa la asumió el socio RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO tal y como lo establece la clausula octava de los estatutos sociales…
…Omisiss…
…Es el caso que los primeros días del mes de enero del año 2021 mi representado manifestó al socio administrador su decisión irrevocable de retirarse de la empresa, por lo que propuso efectuar un avaluó al patrimonio adquirido durante todos estos años y un inventario de bienes/mercancía con el fin de estimar el capital actual de la empresa y por ende el valor del 10% de sus acciones para ofrecerlas en venta, asimismo manifestó la realización de una auditoría que permitiera determinar el monto que le correspondía percibir por concepto de dividendos, manifestándole el socio administrador que la empresa estaba quebrada y que lo que tenían eran perdidas y que él no tenía nada que reclamar, situación irregular ya que para la fecha contaba la empresa con DOCE MIL GALLINAS PONEDORAS en plena producción y la cría de CINCO MIL pollos de engorde, además de 30 cochinos, 3 cabras y 4 vacas, así como la sucursal abastecida de mercancía entre alimentos, medicinas, huevos y otros…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

Constituyendo el objeto del petitorio, la rendición de cuentas del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO, antes identificado; en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015, desde el 15 de agosto de 2016, hasta el 02 de septiembre de 2021, fecha de la reforma de la demanda; siéndole requerido en dicho contexto, la presentación de todas las operaciones de dicha empresa en cumplimiento de su objeto social y de los actos relacionados con el control interno de la administración y contabilidad de la misma.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de la pretensión petitoria de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, los sujetos procesales de la presente relación jurídica procesal con la asistencia debida y en el marco de la autocomposición procesal presentaron en fecha 11 de agosto de 2022, transacción en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, hemos decidido ponerle fin al presente conflicto a través de la autocomposición procesal, específicamente en la celebración de transacción, en la que ambas partes de común acuerdo y libre de cualquier coaccion establecemos las siguientes concesiones reciprocas, ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil: “PRIMERO: Yo, SALVADOR ANTONIO RODRIGUEZ GALLANI, manifiesto que el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO rindió cuentas como administrador de las operaciónes realizadas en la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, estando conforme con las mismas y no teniendo nada que reclamar, por tanto, se da por cumplido con la protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en este proceso. SEGUNDA: Ambas partes manifestamos y reconocemos la posesión agraria ejercida de forma personal, directa y conjunta por ambos desde hace más de siete (7) años aproximadamente sobre un lote de terreno ubicado en Sector El Comboco, Parroquia José Leonardo Suarez del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de DOS HECTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS(2 HA CON 808 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via de penetración Comboco; SUR: terrenos ocupados por Jose Garcia y Cipriano Davila; ESTE: terrenos ocupados por Ismael Vergara y Jose Garcia; OESTE: Via de penetración El Comboco, con los siguientes puntos de coordenadas UTM punto 1: Norte: 1040251, Este: 326092; punto 2: Norte: 1040252, Este: 326098; punto 3: Norte: 1040197, Este: 326139; punto 4: Norte: 1040206, Este: 326174; punto 5: Norte: 1040219, Este: 326249; punto 6: Norte: 1040170, Este: 326277; punto 7: Norte: 1040125, Este: 326300; punto 8: Norte: 1040095, Este: 326277; punto 9: Norte: 1040119, Este: 326164; punto 10: Norte: 1040126, Este: 326106; punto 11: Norte: 1040120, Este: 326080; punto 12: Norte: 1040165, Este: 326073; punto 13: Norte: 1040217, Este: 326079 y punto 14: Norte: 1040251, Este: 326092. TERCERA: Ambas partes reconocemos y aceptamos, que con recursos económicos propios, de forma conjunta hemos fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre el inmuebe descrito con supercie y linderos en la clausual segunda de la presente trasacción; dichas mejoras consisten en: una (1) vivienda que mide NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) aproximadamente construida con pisos de cemento pulido y rústico, paredes de bloque de cemento frisada, techo de zinc, con las siguientes características una (1) cocina-sala-comedor, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área común, un (1) deposito, un (1) tanque subterráneo con capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts) de agua con la instalación de una (1) bomba hidroeléctrica de 1.5 hp, modelo: SGJW110, marca: SHIMGE, serial: 15091822791 y sus respectivas conexiones de mangueras de polietileno de media pulgada para distribución de agua interna, un (1) tanque de agua superficial construido con paredes de cemento frisado con capacidad aproximada de setenta y cinco mil litros (75.000 lts), tres (3) galpones para cría de aves, todos construidos con pisos de tierra (sistema de cama profunda), media pared de bloque de cemento, estructura metalica revestida con tela metalica tipo gallinero, techo de zinc a dos aguas con sus comederos y bebederos y tienen una superficie de: EL PRIMERO: mide aproximadamente Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1400 mts2); EL SEGUNDO: mide aproximadamente Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (950 mts2); EL TERCERO: mide aproximadamente Mil Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (1140 mts 2); dos (2) depósitos para guardar alimentos y maquinaria, EL PRIMERO: construido con pisos de cemento rústico y paredes de bloques con friso interno, techo de acerolit con portonmetalico, con un área de construcción aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2) , EL SEGUNDO: construido con pisos de cemento rústico y paredes de bloques con friso interno, techo de zinc con un portón y ventanas metálicas en un área de construcción de Cien metros cuadrados (100 mts2), una (1) cochinera construida a media pared de bloques de cemento con ventilación, estructura metálica en columnas y techo de zinc, caminería interna de pisos de cemento con 16 cubiculos internos con pisos de cama profunda y sus respectivos comederos y bebederos; un área de caballeriza de tres puestos construidas con pisos de tierra, paredes de bloques con frío rústico, techo de acerolit; cerca perimetrales alambre de púas y estantillos de madera en diferentes tramos de su perimetral, una vía interna vehicular de cemento de dos líneas en un solo canal, plantas frutales, instalación eléctrica conformada por un transformador de 37 1/2KW y dos postes metálicos con sus respectiva acometida eléctrica interna, de igual forma reconocemos que todos los accesorios que se encuentran en el inmueble como ponederos, bebederos, comederos, tanques de agua de 1100 litros, herramientas y otros bienes muebles que constan en inspección judicial practicada en fecha 05 de noviembre de 2021, evacuada por este tribunal agrario, que corre inserta del foliuo 43 al 46 del cuaderno de medidas Nº01 del presente expediente fueron adquiridos de forma conjunta por ambos sujetos procesales; destacando que en dicho inmueble funciona la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, empresa en la cual somos accionistas. CUARTA: ambos hemos acordado ofertar en venta las mejoras y bienhechurías en su totalidad junto con sus accesorios y demás bienes muebles ampliamente señalados en la (CLAUSULA TERCERA) y que consta la inspección judicial descrita en la cláusula que antecede a la presente (ponederos, bebederos, comederos, herramientas y otros) desde la firma de la presente transacción hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por un precio de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($60.000), dicho precio puede variar previo acuerdo entre ambas partes, en el caso que el precio varíe por acuerdo entre ambos, dicha manifestación de voluntad debe constar mediante diligencia presentada por ambos ante este tribunal. Ambos acordamos que toda negociación relacionada con la venta de las mejoras y bienhechurías desde la suscripción de la presente transacción debe ser efectuada en presencia de ambas partes o sus apoderados debidamente autorizados a través de poder. QUINTA: En caso de llegada la fecha (31 de diciembre del año 2022) antes establecida y no se haya vendido el inmueble y sus accesorios, ambos de común acuerdo establecemos una prorroga de cuatro (4) meses contados a patir del primero 01 de enero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023 para continuar ofertando en venta el inmueble y sus accesorios a un tercero, respetando el precio establecido en la CLAUSULA CUARTA; dicho precio puede variar previo acuerdo entre ambas partes, en el caso que el precio varíe por acuerdo entre las partes dicha manifestación de voluntad debe constar mediante diligencia presentada por ambos ante este tribunal; pero además durante este lapso de tiempo comprendido desde el primero 01 de enero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023, cualquiera de las partes tiene la opción de comprar a la otra parte el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurias y sus accesorios, en este caso, cualquiera de los dos puede comprar al otro este cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), cantidad de dinero que debe ser cancelada en un pago único. En el caso que ambos contemos con los recursos económicos para comprar al otro el 50% de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías y sus accesorios por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000), para evitar conflictos futuros, ambos acordamos que de ocurrir tal situación el inmueble debe ser vendido en su totalidad a un tercero manteniendo como fecha de la prórroga de la oferta en venta del inmueble y sus accesorios el 30 de abril del año 2023.SEXTA: Llegado el 30 de abril del año 2023 y no hayan ocurrido lo establecido en la cláusula CUARTA y QUINTA ambos acordamos desarmar los tres galpones (estructura metalica revestida con tela metálica tipo gallinero, techo de zinc a dos aguas, portones, tubos metálicos y demás materiales que conformen los 3 galpones), de la casa desarmar el techo, vigas, puertas, ventanas, sala sanitaria, lavaplatos, gaveteros, closet y demás bienes muebles adheridos a la estructura que se puedan desprender del inmueble, de los dos depósitos, caballeriza y cochinera, desarmar el techo, vigas, rejas, portones, puertas, telas metalicas y demás bienes muebles adheridos a la estructura y que se puedan desprender; una vez desarmado los 3 galpones, la casa, los dos depósitos, area de caballeriza y la cochinera todo el material será divido en partes iguales para cada uno. En el caso de la bomba hidroeléctrica de 1.5 hp, modelo: SGJW110, marca: SHIMGE, serial: 15091822791 y sus respectivas conexiones de mangueras de polietileno de media pulgada para distribución de agua interna quien quiera quedarse con ella deberá cancelarle al otro el 50% de su valor previo acuerdo entre las partes, los tanques de polietileno con capacidad de agua de mil cien litros, las conexiones de manguera de polietileno de media pulgada asi como las herramientas (carretilla, pala, machetes entre otros), comederos y bebederos serán dividos en partes iguales, en general nos dividiremos todo aquello que se pueda desprender del inmueble y todos aquellos muebles que su existencia sea en una sola unidad (únicos); quien quiera quedarse con dicho mueble debe cancelar al otro el 50% de su valor, caso contrario deberá venderse a un tercero. Una vez dividido el material y repartido en partes iguales solo quedaran las estructuras de los 3 galpones con media pared de bloque de cemento, pisos de tierra (sistema de cama profunda), la estructura de la casa: paredes de bloque de cemento frisada, piso de cemento pulido y rústico, un tanque subterráneo con capacidad aproximada de doce mil litros de agua, un tanque superficial construido con bloques de cemento frisado con capacidad aproximada de setenta y cinco mil litros de agua, de los 2 depositos con paredes de bloque con friso interno y piso de cemento rustico, área de caballeriza paredes de bloque con friso rústico y piso de tierra, la cochinera con media pared de bloques de cemento con ventilación, una camineria interna con pisos de cemento con 16 cubiculos internos con pisos de cama profunda con sus respectivos comederos y bebederos, en este caso, ambos acordamos que si alguno quisiera quedarse con dichas construcciones deberá cancelarle al otro la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5000) pagaderos en un solo acto en el transcurso de 30 dias continuos contados a partir del 30 de abril del año 2023 y en caso de no ocurrir lo anterior ambos de común acuerdo dividiremos ambas contrucciones en partes iguales, previa inspección evacuada por el tribunal o inspección técnica privada acordada por las partes. SEPTIMA: Yo, SALVADOR ANTONIO RODRIGUEZ GALLANI una vez que se de por cumplida cualquiera de las concesiones reguladas en las clausulas decritas como CUARTA, QUINTA y SEXTA (La que ocurra primero), me obligo a ceder de manera inmedita al demandado de autos el diez porciento (10%) de las acciones de mi propiedad en la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A.firmando ante la oficina o libro correspondiente las acciones sobre dicha empresa. OCTAVA : Ambos acordamos que la presente transacción comprende reciprocidad de concesiones, evitandose con ello futuras controversias, dándose por terminado el presente proceso instaurado y sustanciado en el expediente A-0741-2021, de este juzgado con competencia agraria solucionando este litigio voluntariamente, sin ningun tipo de coaccion y ambos conformes con las obligaciones adquiridas. Yo, SALVADOR ANTONIO RODRIGUEZ GALLANI, manifiesto que con la presente transacción desisto de cualquier denuncia presentada por ante el Ministerio Publico MP-108651-2021 relacionadas con la administracion de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, y renuncio a cualquier accion de naturaleza penal, civil, mercantil, agraria o laboral derivada de la relación mercantil que sostuve con RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO, antes identificado, con ocasion de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria Los Andes 2015 C.A. renunciando igualmente el demandante de autos a las acciones penales, civiles, mercantiles, agrarias o laborales en contra de cualquier otro socio de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Andes 2015 C.A. como consecuencia de dicha relación mercantil. NOVENA: ambos acordamos que en caso de incumplimiento de cualquiera de los acuerdos establecidos en la presente transacción, generará una penalidad para la parte que la incumpla de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5000) los cuales serán tomados como unidad de medida ya que a la presente fecha se encuentra derogada la ley de ilícitos cambiarios. DECIMA: ambos acordamos que durante la vigencia del presente acuerdo, ninguno de los sujetos procesales, ni terceras personas (naturales/jurídicas) puede ejercer actividades comerciales en el inmueble, ni cualquier acto de disposición del mismo, solo nos limitaremos a mantener el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. DECIMA PRIMERA: Ambas partes acordamos que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en la presente transacción dará derecho a la otra de solicitar la ejecución/cumplimiento inmediato del presente acuerdo. DECIMA SEGUNDA: ambos acordamos que desde la firma de la presente transacción hasta el 30 de Abril del año 2023, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A, se encontrara comercialmente inactiva con el fin de evitar conflictos que conlleven al incumplimiento del presente acuerdo. DECIMA TERCERA: Ambas partes manifestamos que ninguna le debe a la otra gasto alguno por concepto del presente expediente judicial, renunciándose a cualquier tipo de gasto relativo a costas así como que cada uno de nosotros de forma separada sufragará los gastos concernientes a honorarios profesionales de nuestros abogados. DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitamos al tribunal se proceda a la homologación inmediata de la presente transacción, y una vez quede firme se nos otorgue dos (2), ejemplares en copias certificadas; en lo que corresponde a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 10 de febrero de 2022, decidimos que una vez que se cumplan las condiciones que conlleven a la materialización final del conflicto regulada en las clausulas ut supra identificadas, se manifestará al tribunal su conformidad con el propósito que levante la misma.
(…)
Ambas partes solicitamos se abstenga de homologar hasta tanto se fije la audiencia especial de cumplimiento. Es todo.”

De igual forma en fecha 26 de abril del año 2023, ambos sujetos procesales con la asistencia debida; en el marco del cumplimiento de los acuerdos suscrito por ambos, mediante diligencia expusieron:
“Ciudadano juez por cuanto no se logró la venta de las mejoras y bienhechurías objeto de la transacción (GRANJA) acordada en fecha 11 de Agosto del año 2022 la cual corre inserta del folio 378 al 381 y su vuelto sin que se hubiese presentado ofertas entre las partes entre si así como de un tercero y vencidos los lapsos conferidos por ambos sujetos procesales a tales fines; Hemos decido dar cumplimiento al contenido de dicha transacción de la siguiente forma: El Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO antes identificado ofrece comprar al Ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRIGUEZ GALLANI todos los derechos y acciones que le corresponden a este último sobre las mejoras y bienhechurías y demás accesorios del inmueble descrito con superficies y linderos en la Cláusula SEGUNDA de la transacción up supra mencionada por la cantidad de DIESISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 17.000) pago efectuado en especie (repuestos automotores) declarando el actor haber recibido de manos del demandado y estar plenamente conforme con la forma de pago e indicar que nada se le debe, dando por cumplido el acuerdo celebrado por las partes en fecha 11 de Agosto del año 2022 , en consecuencia el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO mantendrá la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble. De igual forma El Ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRIGUEZ GALLANI antes identificado conforme a la cláusula SEPTIMA se obliga de manera inmediata a ceder al demandado de autos Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO la totalidad de las acciones que le corresponden en la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A” las cuales representan a su vez el 10% del capital social de la mencionada empresa firmando ante el registro mercantil o libro de accionista las cesión de dichas acciones; igualmente solicitamos el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de Febrero del año 2022 y se libre el respectivo oficio al registro Inmobiliario de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por ultimo solicitamos se homologue la transacción en los términos descritos por las partes en el acuerdo de autocomposición procesal, destacando el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRAN ROMERO antes identificado en su condición de representante del Ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBARRAN GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.002.809, accionista de la sociedad mercantil“ INVERSIONES AGROPECUARIA LOS ANDES 2015 C.A” estar conforme con los términos en los que queda resuelto el presente expediente signado con el N° A-0741-2021 que corre inserto del folio 414 al 416.”

Ahora bien, el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

De igual forma, el tribunal considera pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza jurídica del proceso instaurado, ello a la luz del desarrollo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han imprimido al Derecho Agrario Venezolano. Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli., en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de Bolla, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio Carrozza que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman; en definitiva, nos encontramos frente a un derecho eminentemente social, destacando que en el presente expediente signado con el númeroA-0741-2021, de la nomenclatura interna de este Juzgado con competencia agraria, los sujetos procesales intervinientes decidieron poner fin al conflicto a través de un medio de autocomposición procesal, todo ello con el propósito de evitar futuros juicios y como fin ulterior garantizar la paz social en el entorno rural, estableciendo condiciones favorables en su entorno.
En este contexto, y en el marco del medio de autocomposición procesal presentado, nuestro legislador ha regulado el mismo de la siguiente manera:
Artículo 1713 del Código Civil Venezolano
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 255.-
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256.-
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 257.-
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que, si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente asunto mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin a un futuro conflicto como de manera expresa lo indicaron, resaltando que el mismo acuerdo presentado garantiza la paz social entre los sujetos intervinientes, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa el asunto, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados el día 11 de agosto de mayo de 2022 por el ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, titular de la cédula de identidad número 15.752.031 asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.132 y 197.626, respectivamente, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad número 16.376.531, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.199. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el suscrito en fecha 10 de febrero de 2022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 11 de agosto de 2022; por la parte actora, ciudadano SALVADOR ANTONIO RODRÍGUEZ GALLANI, titular de la cédula de identidad número 15.752.031 debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY VELES VÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.132 y 197.626, respectivamente, y el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALBARRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad número 16.376.531, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.199, en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, expediente número A-0741-2021, de la nomenclatura interna de este juzgado. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el suscrito en fecha 10 de febrero de 2022. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -




ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.


JCAB/RM
EXP Nº A-0741-2021