REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de junio de 2023
213º y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO CAMPESINO AGRARIO BENEDICTO TORRES, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de junio de 2021 bajo el número 12, folio 23, tomo 7 del protocolo de transcripción.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.280.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DEXI QUINTERO, LUIS QUINTERO y ARGENIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.928.489 el primero de ellos, sin constituir cédula de identidad los dos últimos.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA CODEMANDADA DEXI QUINTERO: Abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION JUDICIAL LOS DOS RESTANTES CODEMANDADOS.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A- 0746-2021.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.280, en su condición de representante legal del CONSEJO CAMPESINO AGRARIO BENEDICTO TORRES, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de junio de 2021 bajo el número 12, folio 23, tomo 7 del protocolo de transcripción, quien actúa a su vez en su propio nombre como miembro de dicha organización, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos DEXI QUINTERO, LUIS QUINTERO y ARGENIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 14.928.489 el primero de ellos, sin constituir cedula de identidad los dos últimos, señalando al respecto que dicho consejo campesino desde el año 2014 ha venido realizando actos de organización de productores agrícolas y limpieza sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Diez Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres metros cuadrados (10 ha con 5233 m2), ubicado en el sector Santa Rosa, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Agua Viva y terrenos ocupados por Mauro Lozada; SUR: terrenos ocupados por la sucesión Aguilar y terrenos hoy ocupados por la familia Quintero; ESTE: terrenos ocupados por Mauro Lozada; y OESTE: Quebrada Agua Viva; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando
“Ciudadano juez en el año 2014, comenzaron los actos de organización campesina de un pequeño grupo de productores agrícolas del sector Santa Rosa, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, los cuales empezaron a realizar actos de limpieza (…); luego en el año 2016, la organización campesina comenzó a tomar mayor fuerza, integrándose con el devenir del tiempo otros campesinos de ese lugar, quienes de forma conjunta y en plena armonía también destinaron su fuerza de trabajo a labores agrícolas, cultivando y cosechando distintos rubros agrícolas, lográndose en la actualidad la conformación del CONSEJO CAMPESINO AGRARIO BENEDICTO TORRES.
Cabe resaltar que desde el comienzo de los actos de posesión agraria sobre dicho fundo hemos desarrollando y cultivado distintos rubros agrícolas, iniciándose con siembras de yuca, plátano, cambures y maíz; teniendo en la actualidad cultivos de yuca, cambures, plátanos, maíz, ajonjolí, caraotas, auyama, algodón, aguacates, guanábanas, quinchoncho, caña, lechosa, parchita, maní, arroz, ají chirel, onoto y otros; lo que quiere decir, que desde los orígenes de nuestra organización la cual inicio de hecho y posteriormente de derecho en todo momento hemos ejercido la posesión agraria la cual ha sido, publica, pacifica, reiterada y siempre productiva, respetando y resguardando en todo momento el patrimonio común ambiental…”. (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 08.

En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corren insertos del folio 50 al 53.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio BENITO JOSÉ HERNANDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.280, mediante diligencia consigna las copias correspondientes para las compulsas y para apertura del cuaderno de medidas; corre inserto al folio 54.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación de la codemandada ciudadana DEXI QUINTERO, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2022; de igual manera consigna las boletas de citación de los codemandados LUIS QUINTERO y ARGENIS GONZALEZ, los cuales no se encontraron en sus domicilios; corre inserto del folio 56 al 70.
En fecha 25 de abril de 2023, la codemandada ciudadana DEXI QUINTERO, plenamente identificada, mediante escrito solicita se le designe un defensor público, en virtud de no contar con los recursos necesarios para sufragar un abogado privado; corre inserto al folio 71.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la codemandada de autos, librando oficio 0128-23; riela al folio 72 y su vto.
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUÍZ, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266, mediante diligencia acepta la representación de la codemandada DEXI QUINTERO, plenamente identificada; riela al folio 74.
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUÍZ, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo, mediante diligencia solicita al tribunal decrete la perención de la instancia; riela al folio 75.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de octubre de 2021, una vez cumplido por la parte actora de la consignación de fotostatos ordenados en la admisión de la demanda, posterior a su certificación, se constituyó el cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 12.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto, una vez constituido el cuaderno de medidas, admite los medios promovidos en sede cautelar (testimoniales para el día 26 de octubre de 2021; e inspección judicial para el día 12 noviembre de 2021 a las 10:00 am); corre inserto al folio 13.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en el requerimiento cautelar, fijando el día 03 de noviembre de 2021; corre inserto al folio 14.
En fecha 03 de noviembre de 2021, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON PALENCIA MENDOZA y JAVIER JOSE IZARRA BARRIOS, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos MAURO ANTONIO LOZADA PEREZ y MANUEL FELIPE ARAUJO; acta que corre inserta del folio 15 al 17.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, a los fines de evacuar inspección judicial; acta que corre inserta del folio 18 al 23.
En fecha 19 de enero de 2022, el tribunal se pronunció sobre el requerimiento cautelar, declarando procedente la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, imponiéndose Obligación de no Hacer a los sujetos pasivos; corre inserto del folio 24 al 34.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal mediante auto complementario ordena la notificación de los sujetos pasivos en virtud de la imposición de la obligación de no hacer; corre inserto del folio 35 al 37.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la ciudadana DEXI QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 14.928.489; corre inserto del folio 39 al 41.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió informe fotográfico por parte del práctico auxiliar Ingeniero GABRIEL LEONARDO MALDONADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad número 19.103.105; corre inserto del folio 42 al 53.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 21 de febrero de 2022, oportunidad en la cual el alguacil consigna las boletas de citación de los demandados de autos, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada inclusive de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; así las cosas, el Tribunal frente a la solicitud de declaratoria de perención de instancia requerida por el abogado AMILCAR JOSE CABRERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario N° 03 del estado Trujillo, representante conforme a la ley de la codemandante DEXI QUINTERO, antes identificada, observa este juzgador que de las actas procesales se desprende que la última actuación de impulso procesal de la parte actora se hace tangible el 21 de febrero de 2022, oportunidad en la cual el alguacil del juzgado consigna las resultas de la citación personal de la parte demandada, en la que efecto se hizo efectiva la de la codemandada antes identificada, transcurriendo a su vez mas de un (01) año y cuatro (04) meses sin actividad procesal desde esta última actuación, a los fines de la continuación del proceso, en consecuencia se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora y a la codemandada DEXI QUINTERO, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se levanta la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2022, cuyos efectos de culminación surtirán una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante CONSEJO CAMPESINO AGRARIO BENEDICTO TORRES, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de junio de 2021 bajo el número 12, folio 23, tomo 7 del protocolo de transcripción, representado por el abogado en ejercicio BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.280. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y a la codemandada DEXI QUINTERO, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2022, cuyos efectos de culminación surtirán una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.
Conste.