REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001314
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogados MARIA SCARLET OLMETA VETANCOURT y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 234.262 y 131.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, JOSE ANTONIO REY BALLESTEROS, ARLET ADRIANA RODRIGUEZ RUMBO, ZAYMAR PASTORA BONILLA FREITEZ y DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.404.451, V-12.346.570, V-9.542.155, V-19.780.972, V-16.584.180 y V-14.695.157, respetivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscripto en el IPSA bajo el N° 102.041.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada abogado Rafael Mujica Noroño, presentó escrito solicitando la incompetencia del Tribunal que conoció inicialmente de la pretensión por motivo de tacha de documento, la cual fue interpuesta por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, actuando en su condición de legítimos herederos del causante Omar José Zoghbi Herrera; manifestando que los mismos obviaron a intervención de un hijo menor cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando partida de nacimiento del mencionado niño así como también Declaración de Único y Universales Herederos emitida en fecha 26 de septiembre del 2022, por El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección De Niños Niñas Y Adolecentes del estado Lara, (Folios 14 7 y 148).
Ahora bien, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue quien conoció de la pretensión interpuesta, admitiendo la misma en fecha 02 de junio de 2023; y vista la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada así como también escrito de ratificación de fecha 12 de junio de 2023; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se constata mediante las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada que efectivamente existe un derecho que debe ser tutelado y ventilado por una jurisdicción especial, al verificarse que en la Declaración de Únicos Universales Herederos es declarado a un menor de edad (entre otros); por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta importante apuntar que “el interés superior del niño” es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las niñas y los o las adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por otra parte, la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños, las niñas, los o las adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para su crecimiento y desarrollo; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos.
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo que implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, comporta la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso de que los derechos de los niños, las niñas y los o las adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el “interés superior del niño”.
Así, de acuerdo a lo antes indicado, al constatarse del escrito libelar y de los documentos cursantes en actas, que el presente juicio afectaría los intereses de un niño cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obvia la incompetencia de este Tribunal de manera sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto. Y así se establece.
DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,