REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2023
Anos: 213º Y 164º
ASUNTO: KN02-X-2023-000008
DEMANDANTE: BOULEVART CENTER C.A, representada por la abogada MARIA EMILIA PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 282.471, apoderada judicial según poder autenticado ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 14/04/2021, asentado según N° 18, tomo 16, folios 54 al 56.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHO´S C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.172.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YRIS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°38.096.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro postulada por la Sociedad Mercantil BOULEVART CENTER C.A, representada por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 282.471, apoderada judicial según poder autenticado ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 14/04/2021, asentado según N° 18, tomo 16, folios 54 al 56, contra la Sociedad Mercantil C. PACHO´S C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.172.453, representado por su apoderada judicial abogada YRIS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°38.096, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constituido por tres (03) locales identificados con las siglas A-6, B-1, B-2 y E-17, que forman parte Centro Comercial BOULEVART CENTER, ubicado en la Carrera 20 entre Calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el local identificado con las siglas A-6, tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts2), y el local identificado con las siglas B-1, tiene un área aproximada de nueve metros cuadrados (9,00 mts2), el local identificado con el N° B-2 tiene un área aproximada de SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (7,20 MTS2), y el local identificado con el N° E-17 tiene una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 Mts2), este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante manifiesta que la demandada ha decidido recurrir en apelación de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, si dar fianza alguna para responder de la misma, tal como lo establece el artículo 599 en su numeral 6 del Código de ¨Procedimiento Civil, por lo cual manifestó que dicho acto amenaza con retardar la materialización del fallo dictado en la causa principal y que dicho acto constituye una manifestación de peligro de retardo.
En ese sentido, se ha de dejar sentado que en cuanto a la medida cautelar de secuestro peticionada, con fundamento en el artículo 599 ordinal 6 de la norma adjetiva vigente el articulado in comento establece que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
…omissis…
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. (Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2002, N° 00-525, dejó sentado los presupuestos facticos para la procedencia de medida cautelar de secuestro de la cosa litigiosa sin fianza, y al respecto estableció que:
¨De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación 1.) Que exista una cosa litigiosa, 2.) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa; y 3.) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.¨
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae la presente, debe señalarse, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se encuentra plenamente cumplido el requisito previsto en el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que prevee que: Se decretará el secuestro:…omissis… 6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, hecho este que quedó demostrado con el Recurso de Apelación de fecha xxxxxxxxxxxx, signado bajo la nomenclatura KP02-R-2023- 379, (folio xxxxx), así como del auto de fecha xx-xx-2023, mediante el cual se ordenó oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto conforme a lo establecido en la Ley adjetiva, el cual fue ejercido por la parte perdidosa (demandada) sociedad mercantil C´PACHOS, C.A, plenamente identificada en autos. Así se establece.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/05/2004, exp. 04-035, sobre la naturaleza jurídica del secuestro de la cosa litigiosa, estableció lo siguiente:
¨ La norma del articulo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es una causal que constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva; la misma no está sometida a los requisitos previstos en el artículo 588 ejusdem, ni puede ejercerse contra ella la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es en resume una medida –automática-, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar fianza, la misma garantiza al demandante ganancioso la continuación de la fase ejecutoria del juicio. ¨
Asimismo en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Art.601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 6, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: 4 locales comerciales ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren de Parroquia Concepción del estado Lara, identificados como: LOCAL N° A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación LOCAL N° E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación.
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.
TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en el escrito cursante al folio 2 AL 5, se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro la cual tendrá lugar el día LUNES 21 DE MARZO DEL AÑO 2022, A LAS 9:00 A.M., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27)) días del mes de Junio de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se registró y público la presente providencia siendo las 9::08 a.m.
EL SERETARIO
Exp. Juz-2-MUN-N° KN02-X-2023-000008
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