REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-002264
DEMANDANTES: ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, actuando como Apoderados Judiciales, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853.-
DEMANDANDOS: ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 19/12/2018, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra losciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA EUJENIA AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041; correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/01/2022, y lo da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la parte demandante que: Le fue arrendado de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.791.142, unas bienhechurías destinada a uso comercial, construida sobre un área de terrero ocupado y que se ubica en la parte trasera del patio de la vivienda principal de LA DEMANDANTE, la cual tiene entrada independiente por la calle de atrás de la urbanización Moran y cuya ubicación, lindero y demás determinaciones será descritas más a delante. La referidas bienhechurías destinada para uso comercial, fueron dadas en arrendamiento y fue construida en vida por su padre José Simeón Villasmil, en esa área de menor extensión y que forma parte de una de mayor extensión, su descripción consta en el contrato de obra emitida por la constructora Construcciones I.L.D, la cual describo a continuación y consigno en copia fotostática cuyo original exhibo para su certificación y devolución, marcado B(F. 17); Galpón para taller con dimensiones de 16,50 mts. De largo por 13,70 ancho por 3,50mts de altura, fabricado con los siguientes materiales, acerolic de primera, tubos de 71/2 x 5tubos de 2x1viga T de 8" con cerca de soporte e instalaciones eléctricas 220w 110w, punto de luz 8 y 1, canal de 16,50mts. Fabricación de un baño y vestuario, empotramiento de aguas blanca, aguas negras, piso de concreto de 10cm de espesor de 16,50 x 5mtrs. Portón de hierro de dos cuerpos de 150x3 mts. De altura, con lámina acanalada, y riel corredizo, columnas, vigas de corona, y frisos. Para un valor de esa fecha 27 de Agosto del año 1986, de Bs 39,800, según presupuesto de obra para ese entonces, N° 62.828 emitida por la constructora Construcciones LL.D. Dichas bienhechurías aquí descritas es el objeto dado en arrendamiento cuyo desalojo se solicita.

En cuanto la propiedad de las bienhechurías dada en arrendamiento, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 03 de Diciembre de 1.992 anotado bajo el N° 87 tomo 231 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria Descrito ya descrito, el mismo está construido sobre un área de extensión según documento de compra de diecisiete metros (17,00 mts), de frente por diecinueve metros con sesenta centímetros, (19,60 mts) de fondo, el mismo se encuentra ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados. La tradición legal viene dada a su vez, porque la madre de DEMANDANTE, la Sra. Doris Coromoto Salazar de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 3.444.482, quien a su vez la adquirió por compra que le hiciera el ciudadano José Simeón Villasmil, como en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Industria familia, tal como consta en documento Protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1977, N° 28 folios 136 al 139, protocolo 1°. Tomo 4. MARCADO “C” “D”(F.18 al 25), Dicha bienhechuría está amparado por data de posesión a Nombre de Rafael A. Santeliz 17/06/1966, Folio: 2.752, N° 2.752, libro 66 de data de posesión y n° 132 letra S del catastro de ejidos, Marcado “E” (F.26 y 27). El cual viene amparado en cada uno de los documentos públicos otorgados a cada uno de los que adquirieron el bien.

El área donde se encuentra construidas las bienhechurías destinadas para uso comercial fue unificada de conformidad con boletín catastral 130301U011060006019000, a nombre de LA DEMANDANTE DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, ya identificada, marcado “F” (F.28) donde el terreno de mayor extensión es de (699.76 Mts2), cuadrado delimitándose un área de menor extensión para uso comercial a 179 metros cuadrados. Tal como consta en BOLETIN DE NOTIFICACION CATASTRAL n° 130301U011060006019000. Consignado “F”. Y cuyos impuestos municipales se encuentran totalmente solventes hasta la fecha en certificado de solvencia de fecha 06 de Agosto de 2018 emitido por el SEMAT Marcado “G” (F.29).
DEL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Y DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

En fecha 15 de Septiembre de 2002, se inició una relación arrendaticia de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, arriba identificado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000 [Bolívar Histórico]), VEB para ese entonces 1879-2007, (Bs. 200 VEF 2008-2018) actualmente VES 2018 actualidad Bs S.0.002, de aquí en adelante hablaremos solo de valores históricos para la compresión de la lectura.

Este canon mensual histórico, fue pactado para ser pagadero por adelantado los 5 primeros días del mes, autorizando a la madre de la demandante, la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.482 a que recibiera el pago del canon y emitiera el recibido correspondiente, se pactó dos (02) meses de depósito para lo cual el arrendador emitió un cheque del banco para ese entonces del Banco Casa Propia cuenta 0410000666001010903, numero de cheque 066231135 por la cantidad de seiscientos mil (Bs 600.000) (Bolívar Histórico), por concepto de depósito de dos meses y un mes de arrendamiento por adelantado, tal como se evidencia en copia de cheque que acompaño al presente escrito marcado “H” (folio31).

En fecha 15 de mayo de 2004, se pacta con el DEMANDADO ciudadano JAIRO CABRITA, ya identificado, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 250.000), valor histórico para la fecha, pagadero en las mismas condiciones, es decir, por meses adelantados, aunque no se había actualizado el depósito.

Ahora bien, durante la relación arrendataria, se le insistió a los DEMANDADOS, la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, donde se evidenciara las cláusulas contractuales para reglar la relación, sin embargo los DEMANDADOS siempre manifestaban que no era necesario ya que adicional existía para esa fecha una amistad estrecha originada desde los estudios primarios en la escuela Tomas Rafael Jiménez con uno de los demandados el ciudadano Jairo Cabrita, la amistad se inicia desde la infancia, aunado a esto que el mismo era vecino de la zona y muy querido por los padres de la DEMANDANTE.

Comienza así el transcurrir del tiempo y vienen nuevas transformaciones jurídicas y legales en la materia, sancionan nuevas leyes y es cuando El Poder Ejecutivo, mediante Ley Habilitante conferida por la Asamblea Nacional bajo Gaceta Oficial N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, resolvió dictar el Decreto N° 929, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según se publica en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.

Durante el tiempo de inicio de arrendamiento es decir 2002-2006, la relación era entre personas naturales, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados, pero en el año 2006, estos DEMANDADOS, constituyen una empresa de nombre SEJAICA C.A, ya identificada, en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente y coloca en las afueras del local un aviso publicitario con el nombre de MULTISERVICIO SEJAICA C.A, sin notificar a la demandante de este cambio, sin embargo la demandante por conversaciones sostenidas con el demandado Jairo Cabrita, se hace del conocimiento que se trataba de la constitución de una empresa cuyo accionista era de los mismos demandados RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados.

Cuando la demandante al sancionarse el nuevo decreto ley que rige la materia, le manifestó a los demandados, que debe adecuarse a las normas, suscribir el contrato de arrendamiento y solicitar que se fije el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la misma ya que ingreso no es solo como taller mecánico de reparación, sino que también ofrece venta de repuesto y servicio, la demandante le sugiere al demandado seguir las normas que establecía los procedimientos a ser seleccionados por las partes a la hora de precisar el canon:
1. Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), en el que se toma en cuenta el valor del inmueble para el momento de la negociación, siendo determinado por la SUNDDE a través de avalúo del costo de reposición (mediante metodología que fijará para ello).
2. Canon de arrendamiento Variable (CAV), pactado en base al 1% y 8% sobre el monto de las ventas realizadas.
3. Canon de arrendamiento Mixto (CAM), compuesto por los métodos descritos en los puntos 1 y 2, es decir, por porción fija más porcentaje de ventas, indicándose que la porción fija no podrá ser superior al 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, mientras que el porcentaje de ventas no podrá exceder del 8%. En caso que le porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, sólo se pagará como canon mensual el monto resultante de aplicar lo señalado en el punto 2.

En tal sentido, en virtud de las incansables conversaciones sostenida con el demandado para llegar a un acuerdo favorable, se le manifestó que buscaría una administradora para que se encargara de la administración de local y que para eso era necesario acordar los puntos más relevantes como suscribir y contrato por escrito y adecuar el canon de arrendamiento a la actualidad de conformidad con el índice inflacionario y los ingresos de su local, el mismo se molestó, lo tomo como si le estuvieran insinuando que él tenía malas intenciones, le propicio una serie de insultos, groserías y faltas de respeto a la demandante, la cual ese el día de la conversación, más o menos en el mes de noviembre del 2017, que tuvo que exigirle la salida de su casa, que está ubicada en la parte de atrás del negocio.

En el tiempo que esto ocurría, donde la demandante intentaba llegar a un acuerdo con el demandado, la madre de la demandante, la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil, estaba enferma con un diagnóstico de Cáncer de Colon, transcurriendo así el tiempo y el día 24 de diciembre de 2017, fallece, tiempo en el cual no se ocupa más del tema por la enfermedad de su madre, ya que se requería cuidados especiales y dinero para el tratamiento de la enfermedad, dígase además que son costosos.

Así transcurrió el tiempo, sin llegar a un arreglo para regularizar la relación arrendaticia y pagando el demandado solo 250.000 bolívares Históricos, es decir, 0,0025 bolívares soberanos desde el 15 de mayo 2004, hasta el 17 de Enero del 2018, tiempo en el cual se comunicó vía telefónica el demandado JAIRO CABRITA ya identificado con la demandante DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, y le notifico que de manera unilateral él había decidido realizarle una transferencia a la cuenta Banesco N° 034-1000-38-000-3004532, propiedad de la demandante por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.500) actualmente 0.025 Bolívares Soberanos, sin tomar en cuenta que esa es una decisión en consenso entre las partes y no un favor, como se lo pretendía hacer ver, esto más allá de eso es un negocio jurídico, donde debe mediar el consenso, el cual el demandado no ha querido entender, ni respetar. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario. Administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de enero del 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (local comercial). En fecha 18 de enero de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, ejerce Recurso de Apelación a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 11/01/2019. En fecha 22 de enero de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos bajo el N° KP02-R-2019-000027 y es remitido a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 19-036. En fecha 25 de enero de 2019 se da por recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 01 de febrero de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de apelación, asimismo declina la competencia. En fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto con oficio N° 075-2019. En fecha 27 de febrero de 2019 es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de febrero de 2019 estampa auto fijando un lapso de DIEZ DÍAS de despacho para que las partes presenten informes. En fecha 05 de abril de 2019 se estampa auto dejando constancia que ha vencido el lapso para el Acto de Informes. En fecha 05 de abril de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, consigna diligencia. En fecha 24 de abril de 2019 estampa auto. En fecha 24 de mayo de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia declarando CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo ADMITIR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). En fecha 05 de junio de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, consigna diligencia, solicitado aclaratoria de la sentencia. En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estampa auto conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo IMPROCEDENTE la aclaratoria. En fecha 14 de junio de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara firme la sentencia, asimismo remite el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y libra oficio N° 2019/118. En fecha 02 de Julio de 2019 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada y admite el presente asunto. En fecha 08/08/2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consigna tres (03) juegos de copias y del auto de admisión para su certificación y para que se practique la citación personal a los demandados. En fecha 14 de Julio de 2019 se estampa auto de abocamiento, asimismo, el Tribunal acuerda librar las Boletas de Citación. En fecha 14 de agosto de 2019 el Alguacil de dicho Tribunal deja constancia que: “la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley...”. En fecha 14/08/2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, solicitando abocamiento. En fecha 07 de octubre de 2019 el Tribunal estampa auto de abocamiento. En fecha 07 de octubre de 2019 el Alguacil del Tribunal consigna RECIBOS DE CITACIÓN, dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal. En fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicitando que se practique la citación por carteles a cada uno de los demandados. En fecha 11 de octubre de 2019 el Tribunal acuerda librar cartel en los diarios LA PRENSA y EL INFORMADOR. En fecha 13 de noviembre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignando los carteles de citación. En fecha 19 de noviembre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, dejando constancia que las publicaciones de los carteles de citación se realizaron solo en el diario LA PRENSA, ya que, el diario de EL INFORMADOR, no está circulando, asimismo solicita a la secretaria fije cartel en el negocio de los demandados. En fecha 21 de noviembre de 2019 el Tribunal observa que para que se cumpla lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los carteles deben ser publicados en dos diarios diferentes de mayor circulación por lo que ordena el cumplir con lo mismo. En fecha 12 de diciembre el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignando los carteles de citación uno del diario EL UNIVERSAL y otro del diario LA PRENSA. En fecha 17 de enero de 2020 la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Jairo Enrique Cabrita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, asistido por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, expone: Me notifico del presente procedimiento, a los fines de ejercer mi defensa y dar continuidad con el mismo. En fecha 06 de febrero de 2020 el Tribunal vista la diligencia del ciudadano Jairo Enrique Cabrita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, asistido por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, agrega las mismas al expediente. En fecha 14 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicitando se nombre Defensor a la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, identificada en autos, asimismo consigna documento de propiedad en original. En 17 de febrero de 2020 el Tribunal acuerda lo solicitado librando Boleta de Notificación y nombrando Defensor Ad-Litem a la Abogada TORRES APONTE DALILA YUBIRY. En fecha 26 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana Rahiza Elena Blanco Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, expone: Me notifico del presente procedimiento y solicito a este tribunal de continuidad al mismo. En fecha 02 de marzo de 2020 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, confieren PODER APUD-ACTA al Abogado STALIN PÉREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.829. En fecha 06 de 2020 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado STALIN PÉREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.829, declaran que revocamos el poder a la ciudadana Elsy Beatriz Álvarez, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, para que deje de actuar y realizar cualquier diligencia en el asunto marcado con el N° KP02-V-2018-002264. En fecha 01 de diciembre de 2020 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando la reanudación N° KP02-V-2018-002264, asimismo, solicitar la revisión del asunto para determinar en qué etapa del proceso se encuentra. En fecha 07 de diciembre 2020 el Tribunal en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se deja constancia que transcurrió un lapso de seis (06) meses paralizados, por lo que es necesario se practique la notificación a las partes, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación del presente proceso, en consecuencia, líbrese boleta de notificación a los demandados. En fecha 14 de diciembre de 2020 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, consignando números telefónicos y correos electrónicos de los demandados, para la realización de la notificación a través de dichos medios electrónicos. En fecha 29 de enero de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, consignando números telefónicos y correos electrónicos de los demandados, para la realización de la notificación a través de dichos medios electrónicos. En fecha 19 de febrero de 2021 el Alguacil del Tribunal consigna BOLETAS DE NOTIFICACIÓN sin firmar por los demandados, y dejando dichas boletas en el portón de la sede, asimismo dejo constancia que las Boletas de Notificación fueron enviadas vía correo electrónico. En fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal estampa auto advirtiendo a las partes que venció el lapso para la contestación y por cuanto no consta en el correo electrónico, en el expediente ni en el Juris2000 la contestación por parte del demandado, se acuerda conceder un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que los demandados promuevan pruebas. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal estampa auto donde difiere la sentencia para el DECIMO (10°) día de despacho. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal visto el escrito de contestación presentado mediante correo electrónico de dicho tribunal en fecha 19 de marzo de 2021 y consignado ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos con su respectiva planilla de recepción en fecha 13 de abril de 2021 y vencido el lapso de la contestación el día 17 de marzo de 2021, se ordena agregar al expediente. En fecha 13 de abril el Tribunal recibe contestación por parte de los demandados. En fecha 26 de abril de 2021 se estampa auto de abocamiento y se ordena la notificación a las partes por un único cartel de notificación. En fecha 26 de abril de 2021 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947 respectivamente, confieren PODER APUD-ACTA a la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041. En fecha 27 de abril de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando se deje constancia si ha precluido el lapso de contestación y promoción de pruebas. En fecha 27 de abril de 2021 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, asistidos por la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, apelando al auto emitido por el Tribunal donde difiera la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 28 de abril de 2021 vista las diligencias presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la secretaria del Tribunal expide computo secretarial especificando los lapsos del proceso, la fecha de vencimientos y los días que se discriminan. En fecha 29 de abril de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando abocamiento y pronunciamiento al escrito presentado en físico en fecha 26 de abril de 2021. En fecha 06 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto difiriendo la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día de despacho siguientes a la presente fecha. En fecha 18 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto ordenando el cierre de la presente pieza N° I (constante de doscientos setenta y dos 272 folios) por su voluminoso y difícil manejo y, en consecuencia, abrir una nueva pieza, que se denominara pieza II. En fecha 21 de septiembre de 2021 el Tribunal estampa auto corrigiendo la foliatura. En fecha 18 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto acordando la apertura de la Segunda pieza, la cual comenzara en el folio uno (1). En fecha 09 de junio de 2021 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, en la cual consigan los originales solicitados con sus anexos del expediente KP02-R-2021-000078 del asunto principal KP02-V-2018-002264. En fecha 05 de agosto de 2021 el Tribunal vista la apelación y la diligencia consignando contestación de la de la demanda por parte de los demandados, acuerda agregarlas y advierte que las mismas no surten efecto procesal por ser presentadas de manera extemporánea por tardía. En fecha 13 de agosto de 2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Local Comercial y Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, asimismo dado que la decisión fue dictada fuera de lapso legal, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. En fecha 20 de agosto de 2021 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por el Abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, en la cual consigna copias simples para solicitar originales y copias certificadas de la sentencia. En fecha 24 de agosto de 2021 el Tribunal vista la solicitud y consignado como fueron los fotostatos respectivos, acuerda la devolución de los originales por ser procedente (En fecha 17 de septiembre de 2021 se deja constancia del retiro de los originales). En fecha 01 de septiembre el Tribunal recibe diligencia del Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando en el carácter de Apoderado Judicial, acreditado en autos, por medio de la presente expone en nombre de su representada: apelo en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha Trece de Agosto del año 2021. En fecha 03 de septiembre de 2021 vista la diligencia el Tribunal ordena agregarlo en autos. En fecha 03 de septiembre de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando que se deje constancia de la notificación presunta a la ciudadana Rahiza Blanco, identificada en autos, de la sentencia dictada por este despacho, ya que el día 17 de agosto del presente año diligencio solicitando en el libro del archivo el presente asunto, por lo que se da por notificada, asimismo que sea notificado el demandado Jairo Cabrita. En fecha 07 de septiembre de 2021 vista la diligencia el Tribunal acuerda darle cuenta al alguacil a los fines de que practique las notificaciones respectivas. En fecha 07 de septiembre de 2021 en horas de despacho el Alguacil del Tribunal expone: consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ INOJOSA, inscrito bajo el I.P.S.A N° 117.637, Apoderado Judicial de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, fueron enviadas vía correo electrónico los cuales fueron suministrados por la parte actora. En fecha 16 de Septiembre de 2021 el Tribunal vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando en el carácter de Apoderado Judicial, acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2021, se oye la misma en ambos efectos bajo el N° KP02-R-2021-000215, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la U.R.D.D a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 2021-365. En fecha 21 de septiembre de 2021 el Tribunal estampa auto salvando la foliatura. En fecha 14 de octubre de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto dejando constancia que en fecha 29-09-2021 fue recibido el presente asunto. En fecha 14 de Octubre de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se da por recibido y désele entrada y por cuanto se trata de una apelación con la SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, con el entendido que el acto de INFORMES se realizara al VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, en el entendido que todos los lapsos corren simultáneos. En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal recibe escrito de informe presentado por los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos. En fecha 12 de noviembre de 2021 siendo el día fijado para el ACTO DE INFORMES en la presente causa y vencida como se encuentran las horas de despacho, el Tribunal acuerda agregar a los autos los informes presentados por ambas partes y, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 15/11/2021 el Tribunal recibe diligencia por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, a los fines de presentar informes en el asunto. En fecha 25 de Noviembre del 2021 el Tribunal estampa cómputo dejando constancia que venció el lapso fijado para las OBSERVACIONES el día 24/11/2021, asimismo el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito presentado por los ciudadanos JAIRO CABRITA y RAHIZA BLANCO, asistidos por el Abogado IVOR DÍAZ, así como el escrito enviado por los apoderados judiciales de la parte demandante ASSUNTA C. RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, una vez sean consignados en la URDD-Civil, por lo que se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. En fecha 26/11/2021 el Tribunal recibe diligencia por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, a los fines de PRESENTAR OBSERVACIONES EN LA PRESENTE CAUSA. En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal recibe escrito de informe presentado por los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, a los fines de presentar observaciones en la presente causa. En fecha 02 de marzo 2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2021 por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que un nuevo juez de municipio con competencia civil de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia sobre el fondo de la causa en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). En fecha 07 de marzo de 2022 laciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, solicita copias certificadas de treinta y dos (32) folios. En fecha 08 de marzo de 2022 el Tribunal vista la diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, parte demandante, asistida por IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, le acuerda de conformidad a lo pedido, expidiendo las copias certificadas solicitadas. En fecha 17 de marzo de 2022 el suscrito secretariodel Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace constar que fue corregida y se salva la enmendadura a los folios N° 10-81, 24-26, 106. Téngase como válida la numeración no testada del expediente N° KP02-R-2021-000215. En fecha 17 de marzo de 2022 el Tribunal, firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08-03-2022, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda con oficio N° 2022/048. En fecha 28 de Marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02/03/2022, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado, quedando así REVOCADA la misma, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el Libro respectivo. Asimismo, se ordena la apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitar lo conducente. En fecha 28 de marzo de 2022 se estampa Acta de Inhibición (riela al folio 112), por el Juez Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 01 de abril de 2022 se estampa auto de abocamiento, asimismo cumplido como ha sido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre un de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2022-196. En fecha 07 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa: PRIMERO: Se estampa auto de abocamiento, asimismo, el nuevo Juez debe delimitar su actuación a dejar constancia que se aboca a conocer del proceso y esperar que transcurra un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de poder dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el abocamiento produzca alteración alguna en el transcurso de los lapsos procesales. Así se decide. SEGUNDO: En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo Juez debe abocarse al conocimiento del proceso y ordena notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndosele, que una vez conste en autos, la última notificación y transcurridos que sean diez (10) días de despacho, se le considerara a derecho y comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, y de igual manera comenzara a correr el lapso para dictar sentencia correspondiente al procedimiento por el que se tramite el juicio. Así se establece. TERCERO: En este sentido, quien suscribe la Abogada Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto la presente se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, se acuerda la notificación de las partes, con la advertencia que vencidos como sean los diez (10) días de despacho se le considerara a derecho y se apertura un lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita y una vez conste en autos, la última de las notificaciones, se dictara sentencia definitiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Líbrese Boletas. En fecha 22 de abril de 2022 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone: CONSIGNO EN ESTE ACTO BOLETA DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LA CIUDADANA: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, DEBIDAMENTE FIRMADA POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSÉ MANUEL HINOJOSA. En fecha 22 de abril de 2022 por cuanto se observa error en la foliatura se ordena a la secretaria enmendar la misma, la suscrita secretaria suplente, deja constancia que se corrigió la foliatura. En fecha 20 de Abril de 2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 22-0081, remite el asunto signado con el N° KN03-X-2022-000005 (22-0044) relativo a la inhibición planteada por el Abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, quien fuera Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que sea enviado al Tribunal que este conociendo de la causa principal signada bajo el N° KP02-V-2018-002264. En fecha 27 de Abril de 2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido oficio N° 22-0081 con anexo resultas de inhibición emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda agregar las mismas al presente asunto, asimismo se ordena enmendar foliatura, seguidamente la secretaria suplente hace constar que se corrigió la foliatura. En fecha 04 de Mayo de 2022 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictada en fecha 18 de abril de 2022, que declaro el decaimiento de la incidencia de inhibición planteada por este juzgado, quedando así MODIFICADA la misma, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el Libro respectivo. En fecha 04 de mayo de 2022 se estampa Acta de Inhibición (riela al folio 141), por la Juez Suplente Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de mayo de 2022 se estampa auto, cumplido como ha sido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre un de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2022-264. En fecha 09 de Mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 2022-264 remite el presente asunto a la U.R.D.D-Civil a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2022 de se recibe por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 03 de junio de 2022 este Tribunal, da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por inhibición, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En fecha 08 de Junio 2022 se estampa auto de abocamiento, asimismo visto el oficio N° 22-137, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remite las resultas de la inhibición, este Tribunal acuerda agregar las mismas, en consecuencia, se libra Boleta de Notificación a las partes que conforman el presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso, pasados como sean DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes de que el Alguacil deje constancia de haber cumplido las notificaciones e igualmente se les concede un lapso de TRES (03) DÍAS contados a partir de la reanudación del proceso, para recusar al nuevo Juez si existiere causa legal. En fecha 09 de junio de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando abocamiento, en vista del cambio de Juzgado por inhibición. En fecha 28 de junio de 2022 el Alguacil de este Despacho expone: consigno boleta de notificación a la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, la cual fue recibida y firmada por su Apoderado Judicial José Inojosa. En fecha 05 de agosto de 2022 el Alguacil de este Despacho expone: consigno boleta de notificación a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, la cual fue imposible entregar la presente boleta ya que se encontraba cerrado. En fecha 10 de agosto de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando CITACIÓN POR CARTELES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2022 este Tribunal vista la diligencia de los Apoderados Judiciales de la demandante, identificados en autos, acuerda librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Septiembre de 2022 este Tribunal recibe diligencia del Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, con el propósito de hacer uso de los medio electrónicos de conformidad con los nuevos criterios jurisprudenciales, consigno a los efectos de notificar vía electrónica y darle continuidad al presente asunto, proporcionando los datos con las direcciones de los correos electrónicos de los demandados. En fecha 19 de octubre de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, en la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el diario “EL INFORMADOR”, e igualmente enviar la notificación vía electrónica a los demandados.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:

Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.


DE LA CUASA DECIDENDI

El derecho al proceso con todas las garantías implica el derecho a la igualdad de armas procesales y el derecho a la imparcialidad judicial; entendiendo que… “la vigencia de este derecho a la igualdad de armas procesales impide privar de tramites determinados en las normas rituarias de alegación o de contradicción a una de las partes, o crear obstáculos que dificulten gravemente la situación de una parte respecto de la otra”. (Pico i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Pag132).

De la afirmación anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, infiere que se cumple el segundo supuesto del proceso con todas las garantías, relativa a la imparcialidad judicial, siendo que se manifiesta en: “…una subjetiva que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso”. (Pico i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Pág. 134), ya que, se evidencia a lo largo de este proceso la depuración subjetiva de los juzgadores competentes una vez resultas las inhibiciones y resuelto en segunda instancia la admisibilidad de la pretensión ordenando el juez aquem que se repone la causa al estado que un nuevo juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara dicte sentencia sobre el fondo de la causa; no existiendo impedimento legal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
1. Arguyó la parte demandante que en fecha 15/09/2002, se inició una relación arrendaticia de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, arriba identificado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000 [Bolívar Histórico]), VEB para ese entonces 1879-2007, (Bs. 200 VEF 2008-2018) actualmente VES 2018 actualidad Bs S.0.002, de aquí en adelante hablaremos solo de valores históricos para la compresión de la lectura…Durante el tiempo de inicio de arrendamiento es decir 2002-2006, la relación era entre personas naturales, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados, pero en el año 2006, estos DEMANDADOS, constituyen una empresa de nombre SEJAICA C.A, ya identificada, en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente y coloca en las afueras del local un aviso publicitario con el nombre de MULTISERVICIO SEJAICA C.A, sin notificar a la demandante de este cambio, sin embargo la demandante por conversaciones sostenidas con el demandado Jairo Cabrita, se hace del conocimiento que se trataba de la constitución de una empresa cuyo accionista era de los mismos demandados RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados. Así mismo, establece como fundamento de derecho lo consagrado en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014) …Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
2. En fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal estampa auto advirtiendo a las partes que venció el lapso para la contestación y por cuanto no consta en el correo electrónico, en el expediente ni en el Juris 2000 la contestación por parte del demandado, se acuerda conceder un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que los demandados promuevan pruebas.
3. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal estampa auto donde difiere la sentencia para el DECIMO (10°) día de despacho.

En torno al acto procesal no cumplido de contestación a la demanda, en palabras de Rengel-Romberg…“da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.Pag.122).

Siendo la norma adjetiva civil, quien regula la institución procesal de la confesión ficta en el procedimiento ordinario y oral en los términos siguientes:
Artículo 347 CPC: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362 CPC: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 868 CPC: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

“…El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado a quedado confeso…” (Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio 12. Pág. 7). De tal manera que el ordenamiento jurídico exige tres requisitos concomitantes en indispensables los cuales deben ser verificados por quien aquí juzga, como lo son: la falta de contestación a la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Esta última disposición normativa, que la pretensión no sea contraria a derecho no se refiere per se al juicio de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del CPC, sino a una verdadera actividad de juzgamiento sobre el contenido del litigio verificando la demostración de los supuesto de hecho que en el presente caso obedece a la falta de pago, de allí que es pertinente señalar el contenido del artículo 506 del CPC que contempla: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…toda vez, que el supuesto de desalojo lo configura la falta de pago de cánones de arrendamiento consecutivos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 509 del CPC señala:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De tal manera, que la parte actora promueve con la letra A instrumento poder de representación judicial, el cual, es valorado como instrumento publico conforme al 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, con lo que se demuestra la legitimidad de quienes ostentan la capacidad de postulación en este juicio. ASÍ SE DECLARA.

Indico así mismo, en su escrito liberal como medio de prueba documental marcados con los literales B, C, D, E, F e I, en copias simples los cuales demuestran la legitimidad ad-causan de la parte actora y su interés en la presente causa según lo preceptúa el artículo 16 del CPC; los cuales son valorados este cumulo probatorio el primero de ellos ( letra B folio 17) como instrumento privado legalmente reconocido conforme a los artículos 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del Código Civil y las documentales restantes, es decir , C, D, E, F e I, son valoradas como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil y 433 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECLARA.

Se desprende del valor probatorio de la instrumental marcada con la letra H, la relación arrendaticia existente y vinculante entre la parte actora y el demandado, por ser este último quien figura como titular del título valor cheque otorgado para pagar depósito y mensualidad de arrendamiento a favor del actor siendo estimado como documento privado a tenor del artículo 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del CC. ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, la pretensión de desalojo por falta de pago comporta la carga de probar su cumplimento a los demandados, quien alegaron y promovieron extemporáneamente, en consecuencia, no surte ningún valor para este juicio, por lo que resulta forzoso declarar LA CONFESION FICTA a la parte demandada y dando a lugar el desalojo del bien inmueble objeto de este litigio de conformidad con el Artículo 40. A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014): “...Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. ASÍ SE DECLARA.

Es cuestión de capital importancia para este operador jurídico, el `pronunciamiento sobre todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el procedimiento, por tal razón conforme al principio dispositivo postulado en el artículo 12 conforme a lo alegado y probado en autos, quien aquí juzga no encuentra elementos para determinar la consecuencia jurídica de desalojo que se desprende Artículo 40. I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; puesto que no señala los hechos facticos de configuración, ni la ley que se vulnera, desechando así también, por inconducente la documental J (título supletorio) promovido en la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con respecto al pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, este juzgado del examen del artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial invocado para aplicar el método mixto de fijación del canon de arrendamiento (folio 11), se desestima ya que tal potestad conforme a la norma in comento, le corresponde a determinarán el arrendador y el arrendatario, no a este órgano judicial, por lo cual, la parte perdidosa deberá pagar los cánones de arrendamiento demandados y los que se causen hasta la entrega material y efectiva del inmueble a razón del último canon de arrendamiento señala en el libelo a razón de 0,025 Bolívares aplicando la ecuación pertinente derivada de la reconversión monetaria que diera lugar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA del demandado de autos y en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra los ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.-

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.

TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se ordena librar notificación a las partes del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:40 p.m.

El Sec.-
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2018-002264






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-002264
DEMANDANTES: ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, actuando como Apoderados Judiciales, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853.-
DEMANDANDOS: ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 19/12/2018, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra losciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA EUJENIA AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041; correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/01/2022, y lo da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte demandante que: Le fue arrendado de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.791.142, unas bienhechurías destinada a uso comercial, construida sobre un área de terrero ocupado y que se ubica en la parte trasera del patio de la vivienda principal de LA DEMANDANTE, la cual tiene entrada independiente por la calle de atrás de la urbanización Moran y cuya ubicación, lindero y demás determinaciones será descritas más a delante. La referidas bienhechurías destinada para uso comercial, fueron dadas en arrendamiento y fue construida en vida por su padre José Simeón Villasmil, en esa área de menor extensión y que forma parte de una de mayor extensión, su descripción consta en el contrato de obra emitida por la constructora Construcciones I.L.D, la cual describo a continuación y consigno en copia fotostática cuyo original exhibo para su certificación y devolución, marcado B(F. 17); Galpón para taller con dimensiones de 16,50 mts. De largo por 13,70 ancho por 3,50mts de altura, fabricado con los siguientes materiales, acerolic de primera, tubos de 71/2 x 5tubos de 2x1viga T de 8" con cerca de soporte e instalaciones eléctricas 220w 110w, punto de luz 8 y 1, canal de 16,50mts. Fabricación de un baño y vestuario, empotramiento de aguas blanca, aguas negras, piso de concreto de 10cm de espesor de 16,50 x 5mtrs. Portón de hierro de dos cuerpos de 150x3 mts. De altura, con lámina acanalada, y riel corredizo, columnas, vigas de corona, y frisos. Para un valor de esa fecha 27 de Agosto del año 1986, de Bs 39,800, según presupuesto de obra para ese entonces, N° 62.828 emitida por la constructora Construcciones LL.D. Dichas bienhechurías aquí descritas es el objeto dado en arrendamiento cuyo desalojo se solicita.
En cuanto la propiedad de las bienhechurías dada en arrendamiento, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 03 de Diciembre de 1.992 anotado bajo el N° 87 tomo 231 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria Descrito ya descrito, el mismo está construido sobre un área de extensión según documento de compra de diecisiete metros (17,00 mts), de frente por diecinueve metros con sesenta centímetros, (19,60 mts) de fondo, el mismo se encuentra ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados. La tradición legal viene dada a su vez, porque la madre de DEMANDANTE, la Sra. Doris Coromoto Salazar de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 3.444.482, quien a su vez la adquirió por compra que le hiciera el ciudadano José Simeón Villasmil, como en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Industria familia, tal como consta en documento Protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1977, N° 28 folios 136 al 139, protocolo 1°. Tomo 4. MARCADO “C” “D”(F.18 al 25), Dicha bienhechuría está amparado por data de posesión a Nombre de Rafael A. Santeliz 17/06/1966, Folio: 2.752, N° 2.752, libro 66 de data de posesión y n° 132 letra S del catastro de ejidos, Marcado “E” (F.26 y 27). El cual viene amparado en cada uno de los documentos públicos otorgados a cada uno de los que adquirieron el bien.
El área donde se encuentra construidas las bienhechurías destinadas para uso comercial fue unificada de conformidad con boletín catastral 130301U011060006019000, a nombre de LA DEMANDANTE DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, ya identificada, marcado “F” (F.28) donde el terreno de mayor extensión es de (699.76 Mts2), cuadrado delimitándose un área de menor extensión para uso comercial a 179 metros cuadrados. Tal como consta en BOLETIN DE NOTIFICACION CATASTRAL n° 130301U011060006019000. Consignado “F”. Y cuyos impuestos municipales se encuentran totalmente solventes hasta la fecha en certificado de solvencia de fecha 06 de Agosto de 2018 emitido por el SEMAT Marcado “G” (F.29).
DEL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Y DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
En fecha 15 de Septiembre de 2002, se inició una relación arrendaticia de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, arriba identificado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000 [Bolívar Histórico]), VEB para ese entonces 1879-2007, (Bs. 200 VEF 2008-2018) actualmente VES 2018 actualidad Bs S.0.002, de aquí en adelante hablaremos solo de valores históricos para la compresión de la lectura.
Este canon mensual histórico, fue pactado para ser pagadero por adelantado los 5 primeros días del mes, autorizando a la madre de la demandante, la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.482 a que recibiera el pago del canon y emitiera el recibido correspondiente, se pactó dos (02) meses de depósito para lo cual el arrendador emitió un cheque del banco para ese entonces del Banco Casa Propia cuenta 0410000666001010903, numero de cheque 066231135 por la cantidad de seiscientos mil (Bs 600.000) (Bolívar Histórico), por concepto de depósito de dos meses y un mes de arrendamiento por adelantado, tal como se evidencia en copia de cheque que acompaño al presente escrito marcado “H” (folio31).
En fecha 15 de mayo de 2004, se pacta con el DEMANDADO ciudadano JAIRO CABRITA, ya identificado, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 250.000), valor histórico para la fecha, pagadero en las mismas condiciones, es decir, por meses adelantados, aunque no se había actualizado el depósito.
Ahora bien, durante la relación arrendataria, se le insistió a los DEMANDADOS, la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, donde se evidenciara las cláusulas contractuales para reglar la relación, sin embargo los DEMANDADOS siempre manifestaban que no era necesario ya que adicional existía para esa fecha una amistad estrecha originada desde los estudios primarios en la escuela Tomas Rafael Jiménez con uno de los demandados el ciudadano Jairo Cabrita, la amistad se inicia desde la infancia, aunado a esto que el mismo era vecino de la zona y muy querido por los padres de la DEMANDANTE.
Comienza así el transcurrir del tiempo y vienen nuevas transformaciones jurídicas y legales en la materia, sancionan nuevas leyes y es cuando El Poder Ejecutivo, mediante Ley Habilitante conferida por la Asamblea Nacional bajo Gaceta Oficial N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, resolvió dictar el Decreto N° 929, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según se publica en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Durante el tiempo de inicio de arrendamiento es decir 2002-2006, la relación era entre personas naturales, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados, pero en el año 2006, estos DEMANDADOS, constituyen una empresa de nombre SEJAICA C.A, ya identificada, en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente y coloca en las afueras del local un aviso publicitario con el nombre de MULTISERVICIO SEJAICA C.A, sin notificar a la demandante de este cambio, sin embargo la demandante por conversaciones sostenidas con el demandado Jairo Cabrita, se hace del conocimiento que se trataba de la constitución de una empresa cuyo accionista era de los mismos demandados RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados.
Cuando la demandante al sancionarse el nuevo decreto ley que rige la materia, le manifestó a los demandados, que debe adecuarse a las normas, suscribir el contrato de arrendamiento y solicitar que se fije el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la misma ya que ingreso no es solo como taller mecánico de reparación, sino que también ofrece venta de repuesto y servicio, la demandante le sugiere al demandado seguir las normas que establecía los procedimientos a ser seleccionados por las partes a la hora de precisar el canon:
1) Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), en el que se toma en cuenta el valor del inmueble para el momento de la negociación, siendo determinado por la SUNDDE a través de avalúo del costo de reposición (mediante metodología que fijará para ello).
2) Canon de arrendamiento Variable (CAV), pactado en base al 1% y 8% sobre el monto de las ventas realizadas.
3) Canon de arrendamiento Mixto (CAM), compuesto por los métodos descritos en los puntos 1 y 2, es decir, por porción fija más porcentaje de ventas, indicándose que la porción fija no podrá ser superior al 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, mientras que el porcentaje de ventas no podrá exceder del 8%. En caso que le porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, sólo se pagará como canon mensual el monto resultante de aplicar lo señalado en el punto 2.
En tal sentido, en virtud de las incansables conversaciones sostenida con el demandado para llegar a un acuerdo favorable, se le manifestó que buscaría una administradora para que se encargara de la administración de local y que para eso era necesario acordar los puntos más relevantes como suscribir y contrato por escrito y adecuar el canon de arrendamiento a la actualidad de conformidad con el índice inflacionario y los ingresos de su local, el mismo se molestó, lo tomo como si le estuvieran insinuando que él tenía malas intenciones, le propicio una serie de insultos, groserías y faltas de respeto a la demandante, la cual ese el día de la conversación, más o menos en el mes de noviembre del 2017, que tuvo que exigirle la salida de su casa, que está ubicada en la parte de atrás del negocio.
En el tiempo que esto ocurría, donde la demandante intentaba llegar a un acuerdo con el demandado, la madre de la demandante, la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil, estaba enferma con un diagnóstico de Cáncer de Colon, transcurriendo así el tiempo y el día 24 de diciembre de 2017, fallece, tiempo en el cual no se ocupa más del tema por la enfermedad de su madre, ya que se requería cuidados especiales y dinero para el tratamiento de la enfermedad, dígase además que son costosos.
Así transcurrió el tiempo, sin llegar a un arreglo para regularizar la relación arrendaticia y pagando el demandado solo 250.000 bolívares Históricos, es decir, 0,0025 bolívares soberanos desde el 15 de mayo 2004, hasta el 17 de Enero del 2018, tiempo en el cual se comunicó vía telefónica el demandado JAIRO CABRITA ya identificado con la demandante DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, y le notifico que de manera unilateral él había decidido realizarle una transferencia a la cuenta Banesco N° 034-1000-38-000-3004532, propiedad de la demandante por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.500) actualmente 0.025 Bolívares Soberanos, sin tomar en cuenta que esa es una decisión en consenso entre las partes y no un favor, como se lo pretendía hacer ver, esto más allá de eso es un negocio jurídico, donde debe mediar el consenso, el cual el demandado no ha querido entender, ni respetar. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario. Administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de enero del 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (local comercial). En fecha 18 de enero de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, ejerce Recurso de Apelación a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 11/01/2019. En fecha 22 de enero de 2019 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos bajo el N° KP02-R-2019-000027 y es remitido a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 19-036. En fecha 25 de enero de 2019 se da por recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 01 de febrero de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de apelación, asimismo declina la competencia. En fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto con oficio N° 075-2019. En fecha 27 de febrero de 2019 es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de febrero de 2019 estampa auto fijando un lapso de DIEZ DÍAS de despacho para que las partes presenten informes. En fecha 05 de abril de 2019 se estampa auto dejando constancia que ha vencido el lapso para el Acto de Informes. En fecha 05 de abril de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, consigna diligencia. En fecha 24 de abril de 2019 estampa auto. En fecha 24 de mayo de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia declarando CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo ADMITIR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). En fecha 05 de junio de 2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, consigna diligencia, solicitado aclaratoria de la sentencia. En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estampa auto conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo IMPROCEDENTE la aclaratoria. En fecha 14 de junio de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara firme la sentencia, asimismo remite el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y libra oficio N° 2019/118. En fecha 02 de Julio de 2019 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada y admite el presente asunto. En fecha 08/08/2019 la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consigna tres (03) juegos de copias y del auto de admisión para su certificación y para que se practique la citación personal a los demandados. En fecha 14 de Julio de 2019 se estampa auto de abocamiento, asimismo, el Tribunal acuerda librar las Boletas de Citación. En fecha 14 de agosto de 2019 el Alguacil de dicho Tribunal deja constancia que: “la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley...”. En fecha 14/08/2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, solicitando abocamiento. En fecha 07 de octubre de 2019 el Tribunal estampa auto de abocamiento. En fecha 07 de octubre de 2019 el Alguacil del Tribunal consigna RECIBOS DE CITACIÓN, dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal. En fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicitando que se practique la citación por carteles a cada uno de los demandados. En fecha 11 de octubre de 2019 el Tribunal acuerda librar cartel en los diarios LA PRENSA y EL INFORMADOR. En fecha 13 de noviembre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignando los carteles de citación. En fecha 19 de noviembre de 2019 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, dejando constancia que las publicaciones de los carteles de citación se realizaron solo en el diario LA PRENSA, ya que, el diario de EL INFORMADOR, no está circulando, asimismo solicita a la secretaria fije cartel en el negocio de los demandados. En fecha 21 de noviembre de 2019 el Tribunal observa que para que se cumpla lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los carteles deben ser publicados en dos diarios diferentes de mayor circulación por lo que ordena el cumplir con lo mismo. En fecha 12 de diciembre el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignando los carteles de citación uno del diario EL UNIVERSAL y otro del diario LA PRENSA. En fecha 17 de enero de 2020 la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Jairo Enrique Cabrita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, asistido por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, expone: Me notifico del presente procedimiento, a los fines de ejercer mi defensa y dar continuidad con el mismo. En fecha 06 de febrero de 2020 el Tribunal vista la diligencia del ciudadano Jairo Enrique Cabrita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, asistido por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, agrega las mismas al expediente. En fecha 14 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia de la Abogada ASSUNTA RICCIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicitando se nombre Defensor a la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, identificada en autos, asimismo consigna documento de propiedad en original. En 17 de febrero de 2020 el Tribunal acuerda lo solicitado librando Boleta de Notificación y nombrando Defensor Ad-Litem a la Abogada TORRES APONTE DALILA YUBIRY. En fecha 26 de febrero de 2020 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana Rahiza Elena Blanco Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por la Abogada Elsy Beatriz Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, expone: Me notifico del presente procedimiento y solicito a este tribunal de continuidad al mismo. En fecha 02 de marzo de 2020 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, confieren PODER APUD-ACTA al Abogado STALIN PÉREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.829. En fecha 06 de 2020 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado STALIN PÉREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.829, declaran que revocamos el poder a la ciudadana Elsy Beatriz Álvarez, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.032, para que deje de actuar y realizar cualquier diligencia en el asunto marcado con el N° KP02-V-2018-002264. En fecha 01 de diciembre de 2020 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando la reanudación N° KP02-V-2018-002264, asimismo, solicitar la revisión del asunto para determinar en qué etapa del proceso se encuentra. En fecha 07 de diciembre 2020 el Tribunal en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se deja constancia que transcurrió un lapso de seis (06) meses paralizados, por lo que es necesario se practique la notificación a las partes, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación del presente proceso, en consecuencia, líbrese boleta de notificación a los demandados. En fecha 14 de diciembre de 2020 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, consignando números telefónicos y correos electrónicos de los demandados, para la realización de la notificación a través de dichos medios electrónicos. En fecha 29 de enero de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, consignando números telefónicos y correos electrónicos de los demandados, para la realización de la notificación a través de dichos medios electrónicos. En fecha 19 de febrero de 2021 el Alguacil del Tribunal consigna BOLETAS DE NOTIFICACIÓN sin firmar por los demandados, y dejando dichas boletas en el portón de la sede, asimismo dejo constancia que las Boletas de Notificación fueron enviadas vía correo electrónico. En fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal estampa auto advirtiendo a las partes que venció el lapso para la contestación y por cuanto no consta en el correo electrónico, en el expediente ni en el Juris2000 la contestación por parte del demandado, se acuerda conceder un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que los demandados promuevan pruebas. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal estampa auto donde difiere la sentencia para el DECIMO (10°) día de despacho. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal visto el escrito de contestación presentado mediante correo electrónico de dicho tribunal en fecha 19 de marzo de 2021 y consignado ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos con su respectiva planilla de recepción en fecha 13 de abril de 2021 y vencido el lapso de la contestación el día 17 de marzo de 2021, se ordena agregar al expediente. En fecha 13 de abril el Tribunal recibe contestación por parte de los demandados. En fecha 26 de abril de 2021 se estampa auto de abocamiento y se ordena la notificación a las partes por un único cartel de notificación. En fecha 26 de abril de 2021 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947 respectivamente, confieren PODER APUD-ACTA a la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041. En fecha 27 de abril de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando se deje constancia si ha precluido el lapso de contestación y promoción de pruebas. En fecha 27 de abril de 2021 los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, asistidos por la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, apelando al auto emitido por el Tribunal donde difiera la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 28 de abril de 2021 vista las diligencias presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la secretaria del Tribunal expide computo secretarial especificando los lapsos del proceso, la fecha de vencimientos y los días que se discriminan. En fecha 29 de abril de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando abocamiento y pronunciamiento al escrito presentado en físico en fecha 26 de abril de 2021. En fecha 06 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto difiriendo la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día de despacho siguientes a la presente fecha. En fecha 18 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto ordenando el cierre de la presente pieza N° I (constante de doscientos setenta y dos 272 folios) por su voluminoso y difícil manejo y, en consecuencia, abrir una nueva pieza, que se denominara pieza II. En fecha 21 de septiembre de 2021 el Tribunal estampa auto corrigiendo la foliatura. En fecha 18 de mayo de 2021 el Tribunal estampa auto acordando la apertura de la Segunda pieza, la cual comenzara en el folio uno (1). En fecha 09 de junio de 2021 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA V., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, en la cual consigan los originales solicitados con sus anexos del expediente KP02-R-2021-000078 del asunto principal KP02-V-2018-002264. En fecha 05 de agosto de 2021 el Tribunal vista la apelación y la diligencia consignando contestación de la de la demanda por parte de los demandados, acuerda agregarlas y advierte que las mismas no surten efecto procesal por ser presentadas de manera extemporánea por tardía. En fecha 13 de agosto de 2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Local Comercial y Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, asimismo dado que la decisión fue dictada fuera de lapso legal, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. En fecha 20 de agosto de 2021 el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por el Abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, en la cual consigna copias simples para solicitar originales y copias certificadas de la sentencia. En fecha 24 de agosto de 2021 el Tribunal vista la solicitud y consignado como fueron los fotostatos respectivos, acuerda la devolución de los originales por ser procedente (En fecha 17 de septiembre de 2021 se deja constancia del retiro de los originales). En fecha 01 de septiembre el Tribunal recibe diligencia del Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando en el carácter de Apoderado Judicial, acreditado en autos, por medio de la presente expone en nombre de su representada: apelo en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha Trece de Agosto del año 2021. En fecha 03 de septiembre de 2021 vista la diligencia el Tribunal ordena agregarlo en autos. En fecha 03 de septiembre de 2021 el Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando que se deje constancia de la notificación presunta a la ciudadana Rahiza Blanco, identificada en autos, de la sentencia dictada por este despacho, ya que el día 17 de agosto del presente año diligencio solicitando en el libro del archivo el presente asunto, por lo que se da por notificada, asimismo que sea notificado el demandado Jairo Cabrita. En fecha 07 de septiembre de 2021 vista la diligencia el Tribunal acuerda darle cuenta al alguacil a los fines de que practique las notificaciones respectivas. En fecha 07 de septiembre de 2021 en horas de despacho el Alguacil del Tribunal expone: consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ INOJOSA, inscrito bajo el I.P.S.A N° 117.637, Apoderado Judicial de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, fueron enviadas vía correo electrónico los cuales fueron suministrados por la parte actora. En fecha 16 de Septiembre de 2021 el Tribunal vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando en el carácter de Apoderado Judicial, acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2021, se oye la misma en ambos efectos bajo el N° KP02-R-2021-000215, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la U.R.D.D a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 2021-365. En fecha 21 de septiembre de 2021 el Tribunal estampa auto salvando la foliatura. En fecha 14 de octubre de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampa auto dejando constancia que en fecha 29-09-2021 fue recibido el presente asunto. En fecha 14 de Octubre de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se da por recibido y désele entrada y por cuanto se trata de una apelación con la SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, con el entendido que el acto de INFORMES se realizara al VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, en el entendido que todos los lapsos corren simultáneos. En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal recibe escrito de informe presentado por los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos. En fecha 12 de noviembre de 2021 siendo el día fijado para el ACTO DE INFORMES en la presente causa y vencida como se encuentran las horas de despacho, el Tribunal acuerda agregar a los autos los informes presentados por ambas partes y, en consecuencia, se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 15/11/2021 el Tribunal recibe diligencia por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, a los fines de presentar informes en el asunto. En fecha 25 de Noviembre del 2021 el Tribunal estampa cómputo dejando constancia que venció el lapso fijado para las OBSERVACIONES el día 24/11/2021, asimismo el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito presentado por los ciudadanos JAIRO CABRITA y RAHIZA BLANCO, asistidos por el Abogado IVOR DÍAZ, así como el escrito enviado por los apoderados judiciales de la parte demandante ASSUNTA C. RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, una vez sean consignados en la URDD-Civil, por lo que se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. En fecha 26/11/2021 el Tribunal recibe diligencia por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CABRITA y RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.142 y V-12.244.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, a los fines de PRESENTAR OBSERVACIONES EN LA PRESENTE CAUSA. En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal recibe escrito de informe presentado por los Abogados ASSUNTA RICCIO y/o JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, a los fines de presentar observaciones en la presente causa. En fecha 02 de marzo 2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2021 por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que un nuevo juez de municipio con competencia civil de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia sobre el fondo de la causa en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). En fecha 07 de marzo de 2022 laciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, asistida por IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, solicita copias certificadas de treinta y dos (32) folios. En fecha 08 de marzo de 2022 el Tribunal vista la diligencia de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, parte demandante, asistida por IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153, le acuerda de conformidad a lo pedido, expidiendo las copias certificadas solicitadas. En fecha 17 de marzo de 2022 el suscrito secretariodel Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace constar que fue corregida y se salva la enmendadura a los folios N° 10-81, 24-26, 106. Téngase como válida la numeración no testada del expediente N° KP02-R-2021-000215. En fecha 17 de marzo de 2022 el Tribunal, firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08-03-2022, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda con oficio N° 2022/048. En fecha 28 de Marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02/03/2022, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado, quedando así REVOCADA la misma, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el Libro respectivo. Asimismo, se ordena la apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitar lo conducente. En fecha 28 de marzo de 2022 se estampa Acta de Inhibición (riela al folio 112), por el Juez Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 01 de abril de 2022 se estampa auto de abocamiento, asimismo cumplido como ha sido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre un de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2022-196. En fecha 07 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa: PRIMERO: Se estampa auto de abocamiento, asimismo, el nuevo Juez debe delimitar su actuación a dejar constancia que se aboca a conocer del proceso y esperar que transcurra un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de poder dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el abocamiento produzca alteración alguna en el transcurso de los lapsos procesales. Así se decide. SEGUNDO: En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo Juez debe abocarse al conocimiento del proceso y ordena notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndosele, que una vez conste en autos, la última notificación y transcurridos que sean diez (10) días de despacho, se le considerara a derecho y comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, y de igual manera comenzara a correr el lapso para dictar sentencia correspondiente al procedimiento por el que se tramite el juicio. Así se establece. TERCERO: En este sentido, quien suscribe la Abogada Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto la presente se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, se acuerda la notificación de las partes, con la advertencia que vencidos como sean los diez (10) días de despacho se le considerara a derecho y se apertura un lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita y una vez conste en autos, la última de las notificaciones, se dictara sentencia definitiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Líbrese Boletas. En fecha 22 de abril de 2022 el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone: CONSIGNO EN ESTE ACTO BOLETA DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDA A LA CIUDADANA: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, DEBIDAMENTE FIRMADA POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSÉ MANUEL HINOJOSA. En fecha 22 de abril de 2022 por cuanto se observa error en la foliatura se ordena a la secretaria enmendar la misma, la suscrita secretaria suplente, deja constancia que se corrigió la foliatura. En fecha 20 de Abril de 2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 22-0081, remite el asunto signado con el N° KN03-X-2022-000005 (22-0044) relativo a la inhibición planteada por el Abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, quien fuera Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que sea enviado al Tribunal que este conociendo de la causa principal signada bajo el N° KP02-V-2018-002264. En fecha 27 de Abril de 2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido oficio N° 22-0081 con anexo resultas de inhibición emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda agregar las mismas al presente asunto, asimismo se ordena enmendar foliatura, seguidamente la secretaria suplente hace constar que se corrigió la foliatura. En fecha 04 de Mayo de 2022 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictada en fecha 18 de abril de 2022, que declaro el decaimiento de la incidencia de inhibición planteada por este juzgado, quedando así MODIFICADA la misma, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el Libro respectivo. En fecha 04 de mayo de 2022 se estampa Acta de Inhibición (riela al folio 141), por la Juez Suplente Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09 de mayo de 2022 se estampa auto, cumplido como ha sido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre un de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2022-264. En fecha 09 de Mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 2022-264 remite el presente asunto a la U.R.D.D-Civil a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2022 de se recibe por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 03 de junio de 2022 este Tribunal, da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por inhibición, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En fecha 08 de Junio 2022 se estampa auto de abocamiento, asimismo visto el oficio N° 22-137, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remite las resultas de la inhibición, este Tribunal acuerda agregar las mismas, en consecuencia, se libra Boleta de Notificación a las partes que conforman el presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso, pasados como sean DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes de que el Alguacil deje constancia de haber cumplido las notificaciones e igualmente se les concede un lapso de TRES (03) DÍAS contados a partir de la reanudación del proceso, para recusar al nuevo Juez si existiere causa legal. En fecha 09 de junio de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando abocamiento, en vista del cambio de Juzgado por inhibición. En fecha 28 de junio de 2022 el Alguacil de este Despacho expone: consigno boleta de notificación a la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, la cual fue recibida y firmada por su Apoderado Judicial José Inojosa. En fecha 05 de agosto de 2022 el Alguacil de este Despacho expone: consigno boleta de notificación a los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, la cual fue imposible entregar la presente boleta ya que se encontraba cerrado. En fecha 10 de agosto de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, solicitando CITACIÓN POR CARTELES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2022 este Tribunal vista la diligencia de los Apoderados Judiciales de la demandante, identificados en autos, acuerda librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Septiembre de 2022 este Tribunal recibe diligencia del Abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, con el propósito de hacer uso de los medio electrónicos de conformidad con los nuevos criterios jurisprudenciales, consigno a los efectos de notificar vía electrónica y darle continuidad al presente asunto, proporcionando los datos con las direcciones de los correos electrónicos de los demandados. En fecha 19 de octubre de 2022 este Tribunal recibe diligencia de los Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.115 y 117.637, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, acreditado en autos, en la cual consigna Cartel de Notificación publicado en el diario “EL INFORMADOR”, e igualmente enviar la notificación vía electrónica a los demandados.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
DE LA CUASA DECIDENDI
El derecho al proceso con todas las garantías implica el derecho a la igualdad de armas procesales y el derecho a la imparcialidad judicial; entendiendo que… “la vigencia de este derecho a la igualdad de armas procesales impide privar de tramites determinados en las normas rituarias de alegación o de contradicción a una de las partes, o crear obstáculos que dificulten gravemente la situación de una parte respecto de la otra”. (Pico i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Pag132).
De la afirmación anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, infiere que se cumple el segundo supuesto del proceso con todas las garantías, relativa a la imparcialidad judicial, siendo que se manifiesta en: “…una subjetiva que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso”. (Pico i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Pág. 134), ya que, se evidencia a lo largo de este proceso la depuración subjetiva de los juzgadores competentes una vez resultas las inhibiciones y resuelto en segunda instancia la admisibilidad de la pretensión ordenando el juez aquem que se repone la causa al estado que un nuevo juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara dicte sentencia sobre el fondo de la causa; no existiendo impedimento legal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
1. Arguyó la parte demandante que en fecha 15/09/2002, se inició una relación arrendaticia de manera verbal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.142, arriba identificado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000 [Bolívar Histórico]), VEB para ese entonces 1879-2007, (Bs. 200 VEF 2008-2018) actualmente VES 2018 actualidad Bs S.0.002, de aquí en adelante hablaremos solo de valores históricos para la compresión de la lectura…Durante el tiempo de inicio de arrendamiento es decir 2002-2006, la relación era entre personas naturales, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados, pero en el año 2006, estos DEMANDADOS, constituyen una empresa de nombre SEJAICA C.A, ya identificada, en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente y coloca en las afueras del local un aviso publicitario con el nombre de MULTISERVICIO SEJAICA C.A, sin notificar a la demandante de este cambio, sin embargo la demandante por conversaciones sostenidas con el demandado Jairo Cabrita, se hace del conocimiento que se trataba de la constitución de una empresa cuyo accionista era de los mismos demandados RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, ya identificados. Así mismo, establece como fundamento de derecho lo consagrado en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014) …Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
2. En fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal estampa auto advirtiendo a las partes que venció el lapso para la contestación y por cuanto no consta en el correo electrónico, en el expediente ni en el Juris 2000 la contestación por parte del demandado, se acuerda conceder un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que los demandados promuevan pruebas.
3. En fecha 13 de abril de 2021 el Tribunal estampa auto donde difiere la sentencia para el DECIMO (10°) día de despacho.
En torno al acto procesal no cumplido de contestación a la demanda, en palabras de Rengel-Romberg…“da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.Pag.122).
Siendo la norma adjetiva civil, quien regula la institución procesal de la confesión ficta en el procedimiento ordinario y oral en los términos siguientes:
Artículo 347 CPC: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 362 CPC: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868 CPC: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
“…El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado a quedado confeso…” (Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio 12. Pág. 7). De tal manera que el ordenamiento jurídico exige tres requisitos concomitantes en indispensables los cuales deben ser verificados por quien aquí juzga, como lo son: la falta de contestación a la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
Esta última disposición normativa, que la pretensión no sea contraria a derecho no se refiere per se al juicio de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del CPC, sino a una verdadera actividad de juzgamiento sobre el contenido del litigio verificando la demostración de los supuesto de hecho que en el presente caso obedece a la falta de pago, de allí que es pertinente señalar el contenido del artículo 506 del CPC que contempla: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…toda vez, que el supuesto de desalojo lo configura la falta de pago de cánones de arrendamiento consecutivos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 509 del CPC señala:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De tal manera, que la parte actora promueve con la letra A instrumento poder de representación judicial, el cual, es valorado como instrumento publico conforme al 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, con lo que se demuestra la legitimidad de quienes ostentan la capacidad de postulación en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
Indico así mismo, en su escrito liberal como medio de prueba documental marcados con los literales B, C, D, E, F e I, en copias simples los cuales demuestran la legitimidad ad-causan de la parte actora y su interés en la presente causa según lo preceptúa el artículo 16 del CPC; los cuales son valorados este cumulo probatorio el primero de ellos ( letra B folio 17) como instrumento privado legalmente reconocido conforme a los artículos 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del Código Civil y las documentales restantes, es decir , C, D, E, F e I, son valoradas como documento público administrativo conforme al 1.363 del código civil y 433 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECLARA.
Se desprende del valor probatorio de la instrumental marcada con la letra H, la relación arrendaticia existente y vinculante entre la parte actora y el demandado, por ser este último quien figura como titular del título valor cheque otorgado para pagar depósito y mensualidad de arrendamiento a favor del actor siendo estimado como documento privado a tenor del artículo 444 del CPC, 1.363 y 1.364 del CC. ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, la pretensión de desalojo por falta de pago comporta la carga de probar su cumplimento a los demandados, quien alegaron y promovieron extemporáneamente, en consecuencia, no surte ningún valor para este juicio, por lo que resulta forzoso declarar LA CONFESION FICTA a la parte demandada y dando a lugar el desalojo del bien inmueble objeto de este litigio de conformidad con el Artículo 40. A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014): “...Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. ASÍ SE DECLARA.
Es cuestión de capital importancia para este operador jurídico, el `pronunciamiento sobre todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el procedimiento, por tal razón conforme al principio dispositivo postulado en el artículo 12 conforme a lo alegado y probado en autos, quien aquí juzga no encuentra elementos para determinar la consecuencia jurídica de desalojo que se desprende Artículo 40. I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; puesto que no señala los hechos facticos de configuración, ni la ley que se vulnera, desechando así también, por inconducente la documental J (título supletorio) promovido en la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, con respecto al pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, este juzgado del examen del artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial invocado para aplicar el método mixto de fijación del canon de arrendamiento (folio 11), se desestima ya que tal potestad conforme a la norma in comento, le corresponde a determinarán el arrendador y el arrendatario, no a este órgano judicial, por lo cual, la parte perdidosa deberá pagar los cánones de arrendamiento demandados y los que se causen hasta la entrega material y efectiva del inmueble a razón del último canon de arrendamiento señala en el libelo a razón de 0,025 Bolívares aplicando la ecuación pertinente derivada de la reconversión monetaria que diera lugar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA del demandado de autos y en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el N° 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.248.853, contra los ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/2006.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se ordena librar notificación a las partes del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 02:40 p.m.
El Sec.-
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2018-002264
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2018-002264 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (07/06/2023). AÑOS: 213° Y 164°.
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL