REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Junio (06) de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-00452
SOLICITANTES: SULEIMA PASTORA TRAVIESO DE DORTA y JORGE DORTA GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.615.335 y V-6.390.370, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL : BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajoelNro.126.052de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia Constitucionalizante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justifica de fecha 09 de diciembre del año 2016, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.052 de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos SULEIMA PASTORA TRAVIESO DE DORTA y JORGE DORTA GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.615.335 y V-6.390.370, respectivamente, de este domicilio, en los siguientes términos:
Aleganlos solicitantes por medio de su apoderado que en fecha 29 de Abril de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Cuji, Sector 1, Calle 3, casa N° 8, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Indican que se separaron de hecho desde el 20 de Enero de 2016 y no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Constitucionalizante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justifica de fecha 09 de diciembre del año 2016,, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna y por existir el desafecto entre los cónyuges. Expresan que de la unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres JORGE LEONARDO DORTA TRAVIESO y MARIAN ZULIMA DORTA TRAVIESO
En fecha 18 de Abril de 2023, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal y aclarar el último domicilio conyugal.
En fecha 03 de Mayo de 2023, el apoderado Judicial de los solicitantes presento diligencia consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos y aclarando el último domicilio conyugal.
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal insto al abogado BERWIN MANZANARES, a consignar el Poder Apud-Acta ante secretaria a fin de realizar la certificación de la misma por los medios telemáticos.
En fecha 16 de Mayo de 2023, el abogado BERWIN MANZANARES, presento el respectivo escrito de poder Apud-acta
En fecha 18 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para realizar la certificación telemática del poder Apud Acta.
En fecha 26 de Mayo de 2023, se realizó la certificación telemática.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Junio de 2023, el Fiscal del Ministerio Publico consigno su pronunciamiento donde no hace objeción alguna al proceso.
En fecha 13 de Junio de 2023, se agregó en autos la diligencia del fiscal del Ministerio Publico.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 231, de fecha 29 de Abril de 1993, la cual riela en el foliodel quince al diecisiete (15 al 17) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SULEIMA PASTORA TRAVIESO DE DORTA y JORGE DORTA GOMEZ (f.s. 05) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia certificada de las actas de Nacimiento de los ciudadanos JORGE LEONARDO DORTA TRAVIESO y MARIAN ZULIMA DORTA TRAVIESO, hijos de los conyugues, las cuales se encuentran insertas en los folios quince, Dieciocho y Diecinueve (18 y 19) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SULEIMA PASTORA TRAVIESO DE DORTA y JORGE DORTA GOMEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en elCuji, Sector 1, Calle 3, casa N° 8, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SULEIMA PASTORA TRAVIESO DE DORTA y JORGE DORTA GOMEZplenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y al registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 231, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
GOM/NCC/lp
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