REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio (06) de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KN03-X-2023-000002
(Asunto Principal: KP02-M-2023-000131)
Se abrió el presente cuaderno separado de medidas, en juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES(Vía Intimación),instaurado por el la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 288.706, actuando en representación legal del ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.049, según consta en Poder Especial de Representación Legal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del estado Lara, de fecha 10 de enero de 2023, bajo el N° 02, Tomo 01, Folios 5 al 7. Contra: MELVIS JOSE TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.700.530.
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta sentenciadora respeto a la solicitud de Medida de Embargo provisional que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominada “letra de cambio”, la cual corre inserta en el folio Cuatro(04) de las actas por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), aceptada sin aviso y sin protesto el 20/07/2022 y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
(Negrita del Tribunal).
Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summariacognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumusboni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “una letra de cambio”, y la mima llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos, (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, y así se declara.
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, por concepto de la deuda principal contraída si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más a) Los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, los cuales son equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 52.080,00), así como los intereses que sigan venciéndose hasta que voluntaria o forzosamente pague el monto antes descrito calculados al 1% mensual sobre el monto de la misma, b) El pago de las costas y costos procesales del presente juicio, calculados prudencialmente por este Despacho en un 25% sobre el monto de la deuda.
En su oportunidad, nómbrese depositario judicial y perito avaluador de ser necesario, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 ejusdem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Junio de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
GCOM/NC/mvlp
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