REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) Junio de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-G-2023-000001
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 1976, anotada bajo el N°109 tomo Jdo 2do, representada por los ciudadanos VICENTE FURIATI PEREZ y JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.611.672 y V-7.362.397.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nro. 31.267
PARTE DEMANDADA: firma mercantil OPERADORA VERONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de Octubre del 2021, anotado bajo el N° 215 tomo 13-A, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILLARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.398.094 y V-18.547.419, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, MORAIMA MENDOZA y MILEIVI GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 265.542, 102.840 y 266.402, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)

I
Con vista al escrito de transacción presentado en fecha 07/06/2023, por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S”, representada por los ciudadanos: SALVADOR GUILLARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, ya identificados y por otro lado la parte demandada la mercantil OPERADORA VERONA C.A, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILLARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, MORAIMA MENDOZA y MILEIVI GONZALEZ,, apoderados judicial de la parte demandada; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre las partes del presente procedimiento, de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, declaran que se regirán por las siguientes clausulas:


“…PRIMERO: “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” pretende a través de este proceso la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSECIÓN VERBAL otorgado a favor de la empresa OPERADORA VERONA C.A, para la prestación del expendio de alimentos o restaurant del Hotel “BIO HOTEL” ubicado en la Avenida Libertador con la Avenida Antonio Benítez Méndez, Zona Industrial II, Redoma el Obelisco, frente a Makro, Edificio Vale, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que comprendían las siguientes áreas: Restaurante ubicado en la planta baja y Cocina de Producción debidamente equipados que sirve al hotel. La primera destinada para el Área de Mesas, Bufet, Barra, Cocina Principal, Cavas Refrigeradas y Secas, ubicadas en la planta Baja del Hotel. Y la segunda era destinada a la cocina de producción, que abarca lasa áreas destinadas para la recepción, almacenamiento, procesamiento y distribución de bebidas, ubicada en el Nivel Sótano del Hotel. SEGUNDO: La empresa “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” propone a la parte demandada OPERADORA VERONA C.A, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO VERBAL OTORGADO A SU FAVOR, sobre las áreas identificadas en la clausula anterior, quien a través de sus apoderado judicial, manifiesta su CONFORMIDAD Y ACEPTACION CON LA CON LA TERMINACION Y/O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO OTORGADO A SU FAVOR y en consecuencia, hace formal y definitiva entrega material de todas las áreas cedidas en concesión y de sus equipos (bienes muebles) facilitados al inicio de la relación para su explotación, quien a través del apoderado judicial de la parte actora “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” las declara recibir en el presente acto. TERCERO: La empresa “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” se reserva el derecho a reclamar por demanda separada los montos causados =según su decir= durante la vigencia de la concesión de acuerdo al porcentaje de ventas establecidas en el contrato de concesión de uso verbal, asi como los daños y prejuicios causados a los bienes y equipos distintos al desgaste natural de los mismos. CUARTO: La empresa OPERADORA VERONA C.A, se reserva por su parte el derecho a reclamar por acción separada los montos impagados =según su decir= por la empresa “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” producto de los desayunos efectivamente servidos durante la vigencia del contrato de concesión. QUINTO: Ambas partes acuerdan a través de la firma de la presente TRANSACCION JUDICIAL se declara concluida y resuelto formalmente el CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO VERBAL, que mantuvieron las partes, quedando vigentes los derechos que emergen del contenido del acta transaccional, motivo por el cual acuerdan: A) Otorgarle al contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL vinculante para todo proceso futuro entre las partes. B) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales de acuerdo a lo previsto en artículo 277 del Código de Procedimiento Civil ni ningún otro concepto reflejado o señalado en el escrito de la demanda. C) Que el TRIBUNAL IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora al abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO conforme a poder APUD-ACTA que cursa en los folios 154 y 155 del expediente; y la parte demandada firma mercantil OPERADORA VERONA C.A, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILLARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados. Ahora bien aun cuando la pretensión traída a estrados verse sobre la deficiencia de un servicio público, en este caso la afectación al Servicio Turístico denunciada por del demandante, al ser intentada entre particulares y habiendo cesado los hechos que dieron inicio a la presente causa, se considera procedente en derecho el escrito presentado por las partes; lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, la homologación del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE USO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, intentado por la firma mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.C.S” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 1976, anotada bajo el N°109 tomo Jdo 2do, representada por los ciudadanos VICENTE FURIATI PEREZ y JUAN CARLOS FURIATI PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.611.672 y V-7.362.397, respectivamente, contra la firma mercantil OPERADORA VERONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de Octubre del 2021, anotado bajo el N° 215 tomo 13-A, representada por los ciudadanos SALVADOR GUILLARTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.398.094 y V-18.547.419, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.















































Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
















Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___