REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN04-X-2023-000007
DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.306.958.-
ABOGADO ASISTENTE DELADEMANDANTE: RUBEN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 153.125.-
DEMANDADO: JHONN HARRY JARAMILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nos. V-25.293.127.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JUAN CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.566.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Mayo 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para practicar la Medida de Deslinde Provisional, en el asunto KN04-V-2022-000033, en la siguiente dirección carrera 18 entre calles 40 y 41, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil realizó su misión, en dicho acto compareció la parte demandada debidamente asistida por el Abg. JUAN CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.566 y expuso; “mi persona reconoce la venta que se realizo precedentemente y coincidimos en el deslinde…”, asimismo compareció la parte actora quien expuso: “en esta acto solicito que la parte demandada reconozca incidentalmente el documento privado celebrado por las partes…”
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal ordeno conformar el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia de reconocimiento de documento privado solicitado por la parte actora, instando al demandante a consignar los fotostatos requeridos a tal fin siendo consignadas el día 24/05/2023.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023 el Tribunal dejo constancia del inicio de la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código Adjetivo.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, pasa el Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
II
Del recorrido procesal se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento incidental del documento privado cursante al folio 04 de la pieza principal, siendo reconocido por el demandando JHONN HARRY JARAMILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nos. V-25.293.127, en el acta levantada con motivo del deslinde. Por lo que se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)

De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada expuso y se transcribe:
“mi persona reconoce la venta que se realizo precedentemente y coincidimos en el deslinde…”, asimismo la parte actora expuso: “en esta acto solicito que la parte demandada reconozca incidentalmente el documento privado celebrado por las partes…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL GARRIDO DIAZ y JHONN HARRY JARAMILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.306.958 y V-25.293.127, respectivamente, en la incidencia por motivo de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL GARRIDO DIAZ y JHONN HARRY JARAMILLO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.306.958 y V-25.293.127, respectivamente, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la carrera 18 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepcion del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra dentro de los siguientes Linderos: lindero NORTE: en tres metros con noventa y un centímetros (3,91 mts), con edificación del señor Ezequiel Crespo; lindero SUR: en cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (4,64 mts), con la carrera 18 que es su frente; lindero ESTE: en diecisiete metros con dieciocho centímetros (17, 18 mts), con casa y solar que es o fue de Rafael Colmenarez; y lindero OESTE: con diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts), con terreno propio u ocupado por Jhonn Jaramillo, para un área total de setenta un metros con doce metros cuadrados (71,12 M2) aproximadamente.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___