REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000088
QUERELLANTE: ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-7.379.925.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado, INMER JESUS CAMACARO COLMENARES I.P.S.A. Nº 306.926.
QUERELLADO(S): SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR – HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se conoce de la presente solicitud por medio de escrito contentivo de la pretensión por HABEAS DATA, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 14 de junio de 2023, por la ciudadano ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, debidamente asistida por el profesional del derecho INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, ambos identificados respectivamente, del cual por sorteo fue asignado este Juzgado para conocer de la misma. Seguidamente, este Juzgado admitió la Acción de Amparo HABEAS DATA, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto al decreto cautelar solicitado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES DEL DECRETO CAUTELAR
A los fines de pronunciarse sobre el escrito de medida cautelar presentado por ante este Tribunal el cual versa en la figura del Hábeas Data este Juzgado estima necesaria realizar consideraciones sobre la misma así como su naturaleza y procedencia. En este sentido, el Hábeas Data es una figura jurídica cuyo carácter es de garantía constitucional y versa en ser un resguardo de la identidad e información sobre la persona, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y acarrea susceptibilidad de derechos y obligaciones a las que hubiere en repercusión y notoriedad que tenga su alcance en la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo. En este sentido, en especial atención a las garantías constitucionales, tal como se ha dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28 el cual establece:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal).-
De ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha asentado, entre otras sentencias, el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de tal figura como se colige este Juzgado a la sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe:
“…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado del Tribunal)
Siendo que, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” siendo menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, afecten la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
En este orden de ideas, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y su procedencia es por tanto, particular atribuida por la Constitución así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios derechos humanos, lo cual conlleva a la interpretario largo sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad. Al respecto la Sala de Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, Exp N° 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo” (Destacado del Tribunal)
Por consiguiente, al ser una garantía constitucional cuya condición es considerada de suprema relevancia, tal procedencia es única, y puede ser ejercida en cualquier momento por quien tenga interés y haya visto lesionado sus derechos ante diversas situaciones. Siendo que en el caso subiudice, la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO mediante escrito de solicitud de medida cautelar arguye que ha visto lesionado sus derechos constitucionales relativos a la identidad e información personal dado la NEGATIVA –Según sus dichos- del ente administrativo de identificación oficial el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en realizar la actualización de su base de datos específicamente en el serial N° V-7.379.925, el cual presenta LA OBJECION DE FALLECIDA, consecuencialmente la base de datos del sistema electoral a cargo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la que también la querellante figura con la OBJECION DE FALLECIDA, dicho contenido socava su integridad como ciudadana Venezolana y el reconocimiento dentro de la sociedad, ya que vulnera su derecho fundamental a la identidad así como el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el derecho al Trabajo, a la Jubilación, a una pensión digna, al Sufragio como bien destaco la querellante en su solicitud cautelar y a la elección en algún cargo público dentro de su comunidad.
Se considera menester indicar, la procedencia misma de la figura del Habeas Data como medida cautelar, a este aspecto el artículo 167 y 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.
Artículo 176. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.” (Destacado del Tribunal)
Pues tal contenido de la norma in comento, establece un apartado único que distan del régimen común cautelar previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que las medidas cautelares procesales son de carácter precautorio y cumplen el designio de otorgar anticipo asegurativo dentro de la garantía jurisdiccional, a los fines de que no se pierda la eficacia del derecho que se pretende en un determinado proceso, lo cual no desvirtúa la procedencia de la medida cautelar fundamentada en el Habeas Data, ya que la misma se configura en ser un principio que persigue la existencia misma de las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, por cuanto tal declaratoria cautelar no persigue otorgar una satisfacción de derecho a la defensa en interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su propia integridad, por tanto, su procedencia se constituye en un acto que trasciende el mero interés particular, para ser de mero derecho correlativo al orden público y la Ley, por lo cual, no es susceptible de cumplir con los requisitos sine qua non que exige el artículo 585 de la norma adjetiva civil, tal como criterio lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 al disponer:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” (Destacado del Tribunal)
Siendo debido pronunciarse a lo contentivo en el caso de autos, de lo cual observa este Tribunal que de los elementos acompañados con la solicitud realizada por la ciudadana querellante, se evidencia que al realizar la búsqueda en la página web oficial del WWW.CNE.GOB.VE, se constata que en dicha data figura la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, como fallecida, hecho que vulnera determinantemente sus garantías constitucionales, al constatar efectivamente este Juzgado que la citada ciudadana se encuentra con vida, ello al dar valor probatorio a la fe de vida cursante en autos al folio “F”, y al hecho innegable que la querellada compareció personalmente a este Tribunal, jurando la urgencia del caso en lo que respecta al decreto cautelar. A tenor de lo anterior es necesario establecer, que el Habeas Data no puede considerarse susceptible de interpretario stricto sensu, por cuanto su viabilidad se puede generare en tantas diversas situaciones como las que hubiere en posibilidades, por lo que, no se puede delimitar la procedencia del Habeas Data a situaciones fácticas donde se demuestre que no se pueda acceder a la información, sino a cualquier hecho posible que genere un menoscabo a las garantías constitucionales, integridad, honorabilidad y reputación de la persona por cuanto sus propios datos e información son en sentido amplio correlativos y de carácter intuito personae, lo cual hace que en cualquier posible hecho sean susceptibles de tales lesiones.
Criterio que ha dispuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce “en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.” Siendo evidente para quien aquí Juzga, que en efecto lo aquí denunciando vulnera los derechos y garantías constitucionales de la querellada, quien manifestó a este Tribunal la imposibilidad durante años de dicha solicitud de rectificación así como la negativa del ente administrativo de recibir por escrito su solicitud, por tanto, su procedencia se constituye en un acto que trasciende el mero interés particular, para ser de mero derecho correlativo al orden público y la Ley. Por lo que este en sintonía con las consideraciones antes explanadas y los diversos criterios citados, a los cual este Juzgador se colige, considera procedente el decreto cautelar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Rectificación de datos relativos a la identidad solicitada por la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-7.379.925, debidamente asistido por el Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES I.P.S.A. Nº 306.926, contra el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
SEGUNDO: Se ordena a la oficina del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), del domicilio de la querellante, que RECTIFIQUE, en su base de datos la información relativa a la objeción de fallecida de la ciudadana la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-7.379.925, procediendo a eliminar dicha objeción de su sistema, de igual manera SE ORDENA al citado ente a EMITIR EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE IDENTIDAD al que tiene derecho la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-7.379.925, esto previa verificación dactiloscópica que permita asegurar la identidad de la querellante. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del presente decreto cautelar.
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que dicho organismo RECTIFIQUE, en su base de datos la información relativa a la objeción de fallecida de la ciudadana la ciudadana ROSA SAMUELA CARMONA DE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-7.379.925, procediendo a eliminar dicha objeción de su sistema electoral. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del presente decreto cautelar.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario ,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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