REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Asunto: KP02-V-2022-000598
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO ENRIQUE VASQUEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.427.856, actuando en este acto en su condición de director Administrativo de “PROMOTORA MORROCOY C.A”, inscrita en el registro mercantil Primero, en fecha 03 de junio del año 2014, bajo el N°35, Tomo 69-A, inscrita en el Rif N°J-404192166.
APODERADO JUDICIAL: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°35.137.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: CARLOS ALFREDO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº66.364.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15/06/2023 la cual cursa a los folios 33 al 102 del expediente, así como la determinación de la competencia del Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la misma, al respecto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de contestación se observa que fue interpuesta reconvención por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, la cual fue estimada en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 72.200) que equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.950.122,00).
Con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, el ser esta una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, esta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observará que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición, y en la cual debe ser estimada su cuantía.
En cuanto a la función jurisdiccional, todos los Tribunales tienen su litación en razón a su competencia, la cual se determina en base al territorio, la materia y la cuantía; esta última debe entenderse como el valor de la demanda, es decir; el interés económico inmediato que se persigue con ella.
Ahora bien, siendo la reconvención una acción destinada a ingresar al proceso iniciado por el actor, la pretensión que persigue la parte demandada, y por ello es conocida la reconvención por la doctrina, como una acción autónoma distinta a aquella que dio inicio al juicio, por lo que, el Tribunal ante el cual se interpone debe verificar si ella no trasgrede el límite de su jurisdicción, para lo cual, debe observar las reglas que determina la competencia para conocer de la mutua pretensión que llega a su conocimiento.
En este sentido el Legislador patrio en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, comprende la excepción a la determinación de la competencia en razón de la cuantía que la parte demandada reconviniente estime; al establecer lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Subrayado del Tribunal)

Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de reconvención, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela., y por cuanto la parte demandada reconviniente estimó el valor de la acción en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 72.200) que equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.950.122,00), monto tal que excede en creces el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de igual manera es necesario destacar que existe un error de cálculo en la estimación de la pretensión actora, ya que, en su escrito libelar específicamente en el folio CINCO (05), donde fue estimada la cuantía en VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), equivalente –según el demandante- a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de 0.40 bolívares por unidad Tributaria, monto de referencia vigente al momento de la interposición de la demanda, determinando el Tribunal que VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), para aquel entonces eran equivalentes a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, ( UT 50.000,00) y no a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT8.000,) como erradamente fue calculado por el demandante. Monto que para aquel entonces, como ya fue señalado, excedía la competencia por cuantía delimitada para este Juzgado; es por lo que, al hilo de las consideración antes explanadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción. Publíquese y regístrese.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario ,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

















Jalvarado/LCR.-