REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000666

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.739.083,
APODERADO JUDICIAL: abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N°53.025
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De Barquisimeto, Estado Lara, En Fecha 01 De Septiembre De 2008, Anotada Bajo El N°09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.431.829,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº108.752.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia Interlocutoria)
I
Vista la oposición efectuada por las partes a la admisión de los medios probatorios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Respecto a la oposición efectuada por el apoderado judicial del demandado

Verifica este Jurisdicente, que fue ejercida la oposición a la admisión de la documental consignada junto con el libelo de la demanda marcada como “D”, cursante a los folios del 19 al 22, de la presente causa, relativos a la notificación realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 201, quedando anotado bajo el Nº 02, folios 68 al 71; alegando el apoderado judicial del demandado que su promoción es: “impertinente y extemporánea por tardía”, haciendo saber al profesional del derecho que la valoración en relación a la documental es carga del jurisdicente y no de los litigantes. Ahora bien este Tribunal de la revisión de la referida documental determina que la misma no se encuentra inmersa en algún supuesto de inadmisión, vale decir, no se evidencia que la misma sea impertinente o su promoción sea ilegal, por lo que la oposición ejercida debe declararse improcedente. Y así se establece.

Respecto a la oposición efectuada por el apoderado judicial del demandante
DE LOS INFORMES

Ejercida como fue la oposición a las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Nacional de Bancos, alegando el demandante que “..la oposición a este medio de prueba está totalmente ajustado a derecho por ser dicha prueba impertinente, ya que nada aporta al proceso, toda vez que la causal de desalojo es el vencimiento de la prorroga legal y no la falta de pago…” , este tribunal observa que la prueba tiene como finalidad demostrar el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la Litis, por lo que se determina indubitablemente que el medio probatorio es manifiestamente impertinente, ya que, según sentencia de fecha 08/06/2023 la controversia se delimitó en demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se declara procedente la oposición ejercida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Jhonny Jose Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR.-