REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-0000010
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL AGROINDUSTRIA TAMOCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-05-2011, inserta bajo 15 tomo 46-A, y FIRMA MERCANTIL AGROPAUCA C.A, constituida en fecha 12 de mayo del año 2017, registrada el 10-08-2017, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Numero 30, tomo 115-A, representadas por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.384.090.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES: abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.598
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ADMINLARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 21-06-2017 bajo el N°40, tomo 86-A, representada por los ciudadanos AGUSTIN GIOVANNI D´ONGHIA COUTINHO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.990.975 y LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ y JULIO CESAR VELANDRIA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.775.101 y V-14.442.906 respectivamente y FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INMUEBLES 251 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de diciembre del 2017, inserta bajo el N° 45, tomo 179-A RM365, representada por los ciudadanos AGUSTIN GIOVANNI D´ONGHIA COUTINHO ya identificado y la ciudadana MARIA ESTEFANIA ALBANESE BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.307.179
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA. (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR) E INNOMINADA (PROHIBICION DE INNOVAR)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de Mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 01 de junio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de las partes demandadas. Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…1) Conforme a lo señalado en los artículos 585 y el numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil se solicita Decreto de la medida de Prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles que son propiedad de la empresa AGROPAUCA CA y que fueron traspasados como consecuencia de la realización ilegal de las actas de asamblea pretendidas en nulidad, habida cuenta del riesgo manifiesto que pudiere imposibilitar la ejecución de un fallo favorable, que llegue a significar un nuevo traspaso de bienes a terceras personas.
El decreto de este tipo de medidas debe ser acordado cuando, como en el caso de autos, hubo un manifiesto incumpliendo de todo los requisitos que exige la ley, los estatutos sociales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional referida anteriormente, para que la voluntad social sea expresada correctamente y sea del conocimiento de todos sus accionistas, incumpliento que faculta la juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados.
De esta forma, se solicita que la medida sea practica sobre los siguientes bienes inmuebles, que se corresponden con dos locales comerciales que forman parte del Conjunto residencial “0240 PEDREGAL” ubicado en el sitio denominado “EL PIÑAL”, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren.
El primer local distinguido como “A”, está ubicado en el nivel calle e identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-303-0011-024-00BNCLCA, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (117,88 M2) y acceso independiente por la fachada principal del edificio. Sus linderos particulares son Norte: con área de circulación vehicular; Sur: con pasillo de circulación; Este: con área de circulación del edificio; Oeste: con fachada interna del edificio. A este local le corresponde un puesto de estacionamiento doble identificado con el N° C-04, ubicado en el nivel calle del edificio y le corresponde el porcentaje del condómino sobre derechos, cargas y obligaciones de uno con siete centésimas (1.07%), conforme consta de documento de condominio.
El segundo local comercial vendido se identifica con el local “B”, ubicado en la mezzanina e identificado con el Código Catastral N° 13-03-05-u01-303-0011-024-00BMZLCB. Este local tiene una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (117.88 M2), su acceso se hace entrando por el hall de entrada en el nivel calle a través de la escaleras de la Torre ”A” hasta el Nivel Mezzanina, Sus linderos particulares son: Norte: con fachada interna del edificio; Sur: con pasillo de circulación , fachada interna del edificio , recinto de tuberías de agua y gas; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada interna del edificio. Este local le corresponde un puesto de estacionamiento doble identificado con el N° C-05ubicado en el nivel calle del Edificio y tiene el Porcentaje de condominio sobre derechos, cargas y obligaciones de uno con siente centésimas (1.07%) conforme consta de documento de condominio.
Estos bienes fueron traspasados por el ciudadano AGUSTIN GIOVANNI D’ONGHIA COUTINHO, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil AGROPAUCA, C.A, a la sociedad ADMINISTRADORA DE INMUBELES 251.C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, cuya acta constitutiva está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha5 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 45, Tomo 179-A RM 365, con RIF N° J410753323, representada en este acto por su Director JULIO CESAR VELANDRIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° 14.442.906, venta que consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20 de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022), inscrito bajo el N° 2020.17, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12232.
2) De igual Manera y conforme a los artículos 285 y 588, parágrafo primero, eiusdem autorizado por el criterio vinculante de la Sala Constitucional, se Solicita la medida cautelar innominada de PROHIBICION DE INNOVAR o de realizar modificación nueva a la empresa AGROPAUCA C.A., constituida en fecha 12 de mayo del año 2017, registrada el 10/08/2017 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 30, Tomo 115-A, habida cuenta de las sucesivas actuaciones realizadas del manera ilegal, por una de sus empresas accionistas que significo la modificación inconsulta de su administración, del componente accionario y el vaciado de los bienes de la empresa, que fueron desviados a otra empresa.
Se solicita que las medidas requeridas sean decretadas a los fines de evitar mayores daños a mi representada, de manera que se pueda garantizar la ejecución del fallo que corresponda”
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los demandantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada e Innominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas e innominadas solicitadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso el Tribunal observa que los solicitantes señalaron que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, arguyendo que “…Conforme a lo señalado en los artículos 585 y el numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil se solicita Decreto de la medida de Prohibición de enajenar y grabar de los inmuebles que son propiedad de la empresa AGROPAUCA CA y que fueron traspasados como consecuencia de la realización ilegal de las actas de asamblea pretendidas en nulidad, habida cuenta del riesgo manifiesto que pudiere imposibilitar la ejecución de un fallo favorable, que llegue a significar un nuevo traspaso de bienes a terceras personas. ….”. Igualmente indicó que el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, es decir, la potencialidad de un daño, que en este caso “…El decreto de este tipo de medidas debe ser acordado cuando, como en el caso de autos, hubo un manifiesto incumpliendo de todo los requisitos que exige la ley, los estatutos sociales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional referida anteriormente, para que la voluntad social sea expresada correctamente y sea del conocimiento de todos sus accionistas, incumplimiento que faculta la juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados…” asimismo fundamento los requisitos de procedencia de su pedimento cautelar alegando que “…habida cuenta de las sucesivas actuaciones realizadas del manera ilegal, por una de sus empresas accionistas que significo la modificación inconsulta de su administración, del componente accionario y el vaciado de los bienes de la empresa, que fueron desviados a otra empresa. Se solicita que las medidas requeridas sean decretadas a los fines de evitar mayores daños a mi representada, de manera que se pueda garantizar la ejecución del fallo que corresponda…”
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para este sentenciador la declaratoria de procedencia de la medida cautelar nominada e innominada o atípica solicitada por la parte demandante, en virtud de cumplir con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación del articulado anteriormente señalado y los criterios antes trascritos, así como los alegatos efectuados por la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de este juzgador, al observar que, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley pasa a pronunciarse:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Inmueble constituido por un Local comercial distinguido como “A”, está ubicado en el nivel calle e identificado con el código catastral N° 13-03-05-U01-303-0011-024-00BNCLCA, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (117,88 M2) y acceso independiente por la fachada principal del edificio. Sus linderos particulares son Norte: con área de circulación vehicular; Sur: con pasillo de circulación; Este: con área de circulación del edificio; Oeste: con fachada interna del edificio. A este local le corresponde un puesto de estacionamiento doble identificado con el N° C-04, ubicado en el nivel calle del edificio y le corresponde el porcentaje del condómino sobre derechos, cargas y obligaciones de uno con siete centésimas (1.07%), conforme consta de documento de condominio.
• Inmueble constituido por un Local comercial identificado como local “B”, ubicado en la mezzanina e identificado con el Código Catastral N° 13-03-05-u01-303-0011-024-00BMZLCB. Este local tiene una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (117.88 M2), su acceso se hace entrando por el hall de entrada en el nivel calle a través de la escaleras de la Torre ”A” hasta el Nivel Mezzanina, Sus linderos particulares son: Norte: con fachada interna del edificio; Sur: con pasillo de circulación , fachada interna del edificio , recinto de tuberías de agua y gas; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada interna del edificio. Este local le corresponde un puesto de estacionamiento doble identificado con el N° C-05ubicado en el nivel calle del Edificio y tiene el Porcentaje de condominio sobre derechos, cargas y obligaciones de uno con siente centésimas (1.07%) conforme consta de documento de condominio. Estos bienes fueron traspasados por el ciudadano AGUSTIN GIOVANNI D’ONGHIA COUTINHO, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil AGROPAUCA, C.A, a la sociedad ADMINISTRADORA DE INMUBELES 251.C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, cuya acta constitutiva está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha5 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 45, Tomo 179-A RM 365, con RIF N° J410753323, representada en ese acto por su Director JULIO CESAR VELANDRIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° 14.442.906, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20 de octubre del año dos mil veintidós, bajo el N° 2020.17, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12232. líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
• SEGUNDO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, consistente en ordenar la prohibición de la realización de modificaciones a la empresa AGROPAUCA C.A., constituida en fecha 12 de mayo del año 2017, registrada el 10/08/2017 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 30, Tomo 115-A. líbrese oficio al Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2023). Años 213° y 164°.
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