REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000876
DEMANDANTE: ciudadano JOAO MARIA PAULINO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.708.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y RONNA COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 299.495 y 185.818, respectivamente.-
DEMANDADOS: ciudadano MARIO ANTONIO AGUIRRE PEDROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.377.-
APODERADO JUDICIAL: abogado, MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
Sentencia Interlocutoria
I
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionada a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Respecto a la oposición efectuada por el apoderado judicial del demandado

Verifica este Jurisdicente, que fue ejercida la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas aportada por la parte demandante al proceso, centrando su oposición en que dicho medio probatorio no fue promovido taxativamente como lo exige la norma, por no haber manifestado la parte promovente que absolvería recíprocamente las referidas posiciones juradas, como lo establece el artículo 406 del código de Procedimiento civil. Resultando forzoso para quien aquí juzga determinar la procedencia de la oposición ejercida, en razón de la disposición del articulado referido ut supra, que establece específicamente la manera de promover el medio probatorio, constatándose que no fueron promovidas tal y como lo establece la norma adjetiva civil. Lo que trae como consecuencia la ilegalidad de la promoción de la prueba de posiciones juradas antes mencionas por lo que se declara PROCEDENTE tal oposición.

Respecto a la oposición efectuada por el apoderado judicial del demandante

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la oposición a la admisión de manera genérica de la totalidad de las prueba de documentales aportada por la parte demandada en el proceso, alegando el apoderado del demandante en su escrito de oposición de fecha 01 de julio del 2023, relativa a la impugnación sobre las documentales marcadas con las letras “A” copia simple de constancia de la cuenta del demandado emitido por la Institución del Seguro Social (I.V.S.S.), “B” copia simple de la denuncia signada con la nomenclatura 005-2022-01-0064 efectuada ante la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del estado Lara, “C” copia certificada de partida de Bautismo emitida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia San Vicente de Paul en fecha 13 de abril del 2023, “D” copia simple del acta de nacimiento de la niña Gabriela Tatiana Aguirre Jiménez, llevada por el Registro Civil del Hospital Universidad Antonio María Pineda, del año 2010 bajo Nº 2932, “E” copia de la solicitud de Inspección Técnica ocular efectuada ante la Defensoría Pública en materia Civil y Administrativa, “F” copia de la citación no practicada y dirigida a la parte demandante emitida por Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa, “G” escrito emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara de fecha 21 de noviembre del 2022 y el informe de avalúo practicado al inmueble objeto de la pretensión actora elaborado por el ingeniero VICTOR DARIO ALVARADO, finalmente procede a realizar juicios de valor a los medios probatorios citados y en cuanto a la eficacia probatoria de los mismos en relación a la pretensión del demandante, no siendo carga del apoderado del demandante la valoración de los medios probatorios. Determinando finalmente este jurisdicente que los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no se encuentran inmersos en los supuestos de inadmisión, razón por la cual la oposición efectuada no debe prosperar. Y asi se decide. Finalmente en relación a la impugnación de las documentales, el Tribunal emitirá el pronunciamiento en la oportunidad respectiva.
DE LOS INFORMES
Ejercida como fue la oposición a las pruebas de informes dirigida al presbítero Wilmer Rojas, párroco de la Parroquia San Vicente de Paul, Instituto Venezolano del Seguros Sociales (I.V.S.S), al Registro Mercantil Primero del estado Lara, este juzgador determina que los medios probatorios no guardan relación con la controversia, siendo manifiestamente impertinente su promoción, razón por la cual se declara procedente la oposición ejercida. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Finalmente procede, a oponerse en relación a admisión de las pruebas testimoniales en razón de no haberse indicado el objeto de la prueba, citando criterios jurisprudenciales ya derogados, razón por la cual este Tribunal determina que el medio probatorio no se encuentra inmerso en los supuestos de inadmisión, vale decir, no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, siendo carga del jurisdicente valorar o no el medio probatorio en la sentencia definitiva; razón por la cual se desecha la oposición ejercida y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Jhonny Jose Alvarado Hernández


El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR.-