REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio del año 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2022-002025
SOLICITANTE: ciudadana GLORIA ENEIDA GONZALEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.546.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada KRIZALIDA MENDEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.939.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogada KRIZALIDA MENDEZ FLORES, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ENEIDA GONZALEZ COLMENAREZ, antes identificadas, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2374, folio número 232,del año 1956, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre “HILDA”, cuando lo correcto es “INOCENCIA”.-
Por auto de fecha 03 de abril del año 2023, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 12 de abril del 2023, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio treinta y seis (36) del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 05), copia de cedula de la madre del solicitante (f. 08), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana INOCENCIA COLMENAREZ (f. 18 al 21) expedida en fecha 13 de febrero del año 2023, por la oficina del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento de la Solicitante (f. 22 al 25) expedida en fecha 25 de agosto del año 2016, por la oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO CELESTINO GONZÁLEZ y INOCENCIA COLMENAREZ (f. 27 al 34), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la madre de la solicitante es “ INOCENCIA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 2374, folio número 232, del año 1956, de los Libros llevados por ese Despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “HILDA…” debe decir: “INOCENCIA”…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2023. Años 213° y 164°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 02:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel






JJAH/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______