REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000666
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.739.083,
APODERADO JUDICIAL: abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el N°53.025
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De Barquisimeto, Estado Lara, En Fecha 01 De Septiembre De 2008, Anotada Bajo El N°09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.431.829,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº108.752.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 15 de Marzo del 2023, mediante libelo de demanda presentado antela URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 20 de Marzo del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 17 de mayo del 2023. La parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 17 de Mayo del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 05 de Junio del 2023 a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, antes identificados, constituido por un (01) local comercial, signado con el numero 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (135,74 mts2) dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad Registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotado bajo el numero 43, Tomo 17, Protocolo Primero. Asimismo arguye que la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de noviembre de 2011, con un periodo de duración de un (01) año prorrogable por periodos iguales, a través de documento notariado de fecha 16 de noviembre de 2011, anotado bajo el numero 21, Tomo 204, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, suscribiéndose el último contrato de arrendamiento bajo la figura de documento privado en fecha 15 de noviembre de 2017. Dicho contrato acordado, se establecieron clausulas, la cual se estipuló la clausula; DECIMA PRIMERA: Al vencimiento del presente contrato, el inmueble debe ser entregado a LA ARRENDADORA, o a quien esta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo… Queda expresamente convenido que la mora en que ocurra LA ARRENDATARIA, una vez que haya sido notificada de la entrega del inmueble objeto de este contrato, al vencimiento del mismo ya sea porque LA ARRENDATARIA no procedió a la entrega del inmueble en el plazo estipulado o por deterioros sufridos, dará origen al pago de los días que continúe sin entregar el inmueble, los cuales pagará LA ARRENDATARIA al monto que corresponda al alquiler diario vigente para la fecha de culminación del contrato, sin que esto se considere una prórroga del contrato, ni su tacita reconducción…¨asimismo, aduce que la decisión de LA ARRENDADORA de no renovar el contrato fue practicada de manera autentica en fecha 11 de agosto de 2018, a través de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde la ciudadana KARINA YUSMARY LEON ARROYO, titular de la cedula de identidad numero V-17.380.144 se identifico como encargada de la firma Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A y recibió y firmo conforme dicha notificación. En función de ello aduce la parte demandada que la prorroga legal inicia el 16 de noviembre de 2018, es decir el día siguiente del vencimiento del último contrato y culmino el 15 de noviembre de 2020 que comprende el periodo de dos años establecido en ley, demandando por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, fundamentado en el articulo1167 del Código Civil, así como lo estipulado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Descartamos los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada arguye que en fecha 16 de noviembre de 2011 mi representado suscribió por ante la notaría pública tercera de Barquisimeto, un contrato de arrendamiento con la parte actora, inicialmente la relación arrendaticia gozaba de mucha armonía y entendimiento por lo cual las partes decidieron dar continuación a la misma suscribiendo un último contrato en fecha 15 de noviembre del año 2017.
Asimismo alega que si bien es cierto que el artículo 1599 del código civil establece: ‘’ que el arrendamiento que nace a tiempo determinado debe vencer en el lapso prefijado sin necesidad de desdahucio…’’ esto no es siempre de esta forma puesto que bien establece el artículo 1600 del mismo código civil ‘’ si a la expiración del tiempo el arrendatario queda y se le deja posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo de los arrendamientos sin determinación de tiempo…’’ por otra parte pese a que el artículo 1601 señalada por la parte actora establezca que el arrendatario que haga uso del desahucio no podrá oponer la tacita reconducción este precepto legal puede quedar sin efecto con tan solo una manifestación por parte del arrendador a querer dar continuidad a la relación arrendaticia como es el presente caso en el cual la ciudadana arrendadora posteriormente a la fecha del vencimiento de la prorroga legal a seguido recibiendo pagos por concepto de cánones de arrendamiento sin oponer ningún tipo de oposición.
Arguye que su representada mantiene los pagos de los cánones al día sin resistencia de la propietaria por lo que ese simple acto demuestra la continuidad arrendaticia
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
III
DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR

La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, señala que es importante resaltar, una vez que ya sea dado lugar a la contestación de la demanda que existen hechos no controvertidos en esta causa, como es el caso de la relación arrendaticia que se inició en el mes de noviembre del año 2011, asimismo arguye el fondo de la controversia el motivo de la acción está constituido por una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de igual forma ratificó las documentales acompañadas en el escrito libelar.
por su parte la demandada, señalo en relación al escrito de contestación que ratificó las pruebas anexas promovidas en la oportunidad pertinente, así como convino en la existencia de la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento anexo, y alego que es evidente la controversia en la existencia o no de la continuidad arrendaticia dado que transcurrieron más de 2 años y 4 meses de la alegada culminación de la prorroga legal efectuada por la parte actora, señalando que si bien es cierto que la relación a tiempo determinado la intención de las partes se mantiene a pesar del vencimiento del contrato, estableciendo que las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta, establecieron la posibilidad de la prórroga automática, por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente manera:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. Demostrar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal
2. Demostrar la reconducción Tacita de la Relación Arrendaticia.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL










JJAH/LCR/Ejms.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: