REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio del 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001483
PARTE DEMANDANTE: MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I N° 12.691.846.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULIANA VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.605.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.803.176.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.606.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veinte (20) de junio del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I N° 12.691.846, debidamente asistida por la abogado YULIANA VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.605, contra la ciudadana ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.803.176, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, folio 3. Original del documento de propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, marcado con la letra “B”, folio 4 al 6.-
- En fecha veintiuno (21) de junio del 2023, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación, folio 7.-
-En fecha veintiocho (06) de junio del 2023, se recibió diligencia de la ciudadana ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.606, dándose por citada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y la firma del documento privado.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
- Original del Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.803.176 y MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.691.846, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, folio 3.-
-Original del documento de propiedad de la bienhechuría, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el N° 29, folios 1 al 2, Protocolo 1°. Tomo 4°, folios 4 al 6.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Ciudadano Juez solicito previo el cumplimiento de las formalidades de ley acuerde la comparecencia ante este despacho de la ciudadana: ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.176, Teléfono: 0416-6567465 y Correo electrónico: anadelucena7
@gmail.com, en la siguiente dirección: Calle, Parcela C
, Urbanización la Rosaleda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, a objeto de RECONOCER EN CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado de venta que anexo en original marcado con la letra “A”, consigno en este mismo acto Documento de propiedad original marcado con la letra “B”. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de la demanda en OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00).”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I N° 12.691.846, debidamente asistida por la abogado YULIANA VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.605, contra la ciudadana ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.803.176, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.606. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.176; Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.846; un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Calle 23 cruce con la carrera 28, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Edificada sobre un terreno ejido que mide CIENTO NOVENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (190,78 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) con la Carrera 28; SUR: En línea de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts) con terrenos ocupados por Antonio Yépez; ESTE: En línea de trece metros (13 Mts) con terrenos ocupados por Antonio Piña Piña y OESTE: En línea de trece metros (13 Mts) con la Calle 23.Dicho inmueble me pertenece, según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 30 de Mayo del año 1984, bajo el Numero 113, Tomo 34 de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Primero (1) de Febrero de 1993, quedando registrado bajo el Numero 29, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4°. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 $), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES(Bs. 326.040,00) según el valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV),los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectico, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora, la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CARLOS GERARDO LUCENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.193.067; por medio del presente documento declaro: Que autorizo a mi cónyuge ANA MARITZA CHAVEZ DE LUCENA, antes identificada, para que realice la venta del inmueble antes descrito, en los términos antes expuestos. Y yo, MALIVEH COROMOTO CORDERO BARCO, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de 2023.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
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