REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de 2023
203º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000002

Visto el escrito presentado por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.378.680, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-296163090, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representado por los Abogados en el derecho CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, con IPSA bajo el N° 15.267 y 108.945, respectivamente, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que mi persona: “emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto antes de dictarse la sentencia definitiva y la enemistad demostrada en estos hechos que hacen sospechar de su imparcialidad”, En tal sentido:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
Ahora bien, este jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD:

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)

El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
(...)
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”
Ahora bien, en la causa del cual se me recusa, comencé a conocer del mismo desde el momento de interposición de la acción, es decir, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, teniendo así el demandado la oportunidad para recusarme, de conformidad con el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de la contestación de la demanda, ahora si la recusación deviene de los impedimentos previstos en el art. 85 ejusdem, podría recusarme hasta el último día del lapso de prueba, así pues de las actas procesales que conformen el presente asunto, se verifica que este Tribunal, en virtud de existir solo pruebas documentales, abrió el lapso de evacuación de pruebas por 15 días, comenzando éste, el primer día, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, que de acuerdo al calendario de este despacho, feneció en fecha nueve (09) de febrero de 2023, fecha esta última en la cual se dictó un auto extendiendo el lapso probatorio por 15 días más, en virtud de encontrarse una apelación por parte de la demandada, de la inadmisión de algunas de sus pruebas promovidas, feneciendo en fecha siete (07) de marzo de 2023 y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, de conformidad con el Art. 869 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, este Tribunal constata que la demandada promovió testigos, que no fueron admitidos, como tampoco la demandada ejerció apelación u observación alguna, sino que guardó silencio, a pesar, de haber ejercido apelación por inadmisión otras pruebas, en tal sentido, se repuso la causo hasta el estado de admitir las pruebas de testigos promovidos por la demandada y en virtud de ser solo pruebas documentales, se fijó un lapso de evacuación de pruebas de 5 días, por el principio de celeridad procesal y vencido este lapso, este tribunal fijó Audiencia de Juicio para el 31 de marzo de 2023, suspendiendo el mismo hasta tanto no se tengan las resultas de la apelación de las pruebas ejercidas por la demandada, que se encontraban por resolver en el Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultas que se recibieron y fueron agregadas al expediente principal en fecha 23 de mayo de 2023,
Es importante destacar que en fecha 09 de febrero de 2023, la parte demandada, que hoy me recusa, solicitó a este servidor, extender el lapso probatorio, en virtud de haber sido devuelta la apelación de las pruebas interpuestas, por el Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por foliaturas testadas, que además, me exime de responsabilidad, por tal devolución, hecho este del cual también me recusa la demandada.
Como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos, se puede concluir que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como la alegada por el presentante, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL
No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, ni mucho menos tengo amistad, ni enemistad con las partes en el asunto principal que llevo desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2022, en razón de ser toda acusación falsa.
El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las otras partes intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el presentante de la recusación, entre otros aspectos, se persigue ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales,...”.
Y para tal fin, en los mismos términos que prevé el artículo 10 ejusdem, ha de actuar “lo más breve posible”; y, en los supuestos que dicha norma señala, “deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”. (el subrayado es nuestro).
En virtud de lo antes expuesto, mal puede calificarse como opinión sobre lo principal o sobre incidencia pendiente, puesto que el acto administrativo no incide, ni tiene peso sobre el pleito principal, siendo este una demanda de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de la Prorroga Legal, aún menos sobre la incidencia que es una Medida de Secuestro, ya que para que la misma se decrete lo principal es el agotamiento del acto administrativo, requisito sine quanon para las medida de Secuestro, en materia arrendaticia, de conformidad con el Art 41, literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mal podría alegar o interpretar o creer el recusante que el agotamiento de la vía administrativa para dictar medidas de secuestro, se entienda como una opinión adelantada en la causa principal, lo que podría entenderse como una torpeza del recusante ante la mala interpretación de la norma y al ejercer la presente recusación, también no se podría considerar el hecho que este jurisdicente trate de llevar el presente juicio de la manera más idónea y transparente para evitar futuras reposiciones y de lo mismo se puede considerar y haciendo uso de las facultades atribuidas al Juez por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se “procura la estabilidad del juicio”.
Por lo demás, el resto de las actuaciones que se aluden en la Recusación, tienen por objeto precaver en su máxima extensión, la ejecución de las medidas decretadas, con todas sus accesoriedades, incluyendo lo relacionado con las obligaciones que impone la ley de Depósito Judicial a la Depositaria Judicial responsabilizada para “custodiar” el bien objeto de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en esta causa. En ese sentido es oportuno señalar, que esa garantía de la ejecutoridad de las decisiones judiciales a la cual se ha hecho referencia, puede nacer bien de una actuación de oficio, o producto de la solicitud de las partes (primera interesada en el cabal cumplimiento de la cautelar), o porque así lo haya solicitado la propia depositaria. De allí que no debe interpretarse como viciado, ni que se haya prestado patrocinio con aceptar, la solicitud que una de las partes formulara a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes intrínsicos a la labor de la Depositaria Judicial designada.
De igual manera, mal puede calificarse como una enemistad entre mi persona y el recusante, por las actuaciones en el procedimiento que puedan sospechar una imparcialidad de mi parte con el demandante, de ello puedo demostrarle que en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, no acepta incidencias de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aun así, la demandada apeló al auto interlocutorio de pruebas y fue oída en un solo efecto, en tal sentido mal podría decir entonces el recusante que favorezco a la otra parte, por lo que la presente recusación es ambigua y contradictoria.
Finalmente, a la falta de fundamentación legal de la recusación interpuesta, se debe señalar que por no haber el Tribunal decidido otros asuntos, ejemplo: la celebración de la Audiencia de Juicio. No con ello se estaría necesariamente incurriendo en retardo, omisión o abstención procesal alguna, ya que para la fecha de la interposición de la Recusación, sería el día fijado en agenda para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral.
Por lo expuesto, con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

(...)
“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
(...)

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide.
Además, ha de determinarse, y así se estima, el carácter incriminoso de la recusación presentada en mi contra, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la cual, una vez librado el respectivo recibo por Secretaría, esta será cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales se contarán desde el momento que consta en el expediente la notificación respectiva, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada como inadmisible, temeraria y criminosa, deberá sufrir arresto de treinta (30) días. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.378.680, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-296163090, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representado por los Abogados en el derecho CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, con IPSA bajo el N° 15.267 y 108.945, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de ser una recusación criminosa, se impone al recusante una multa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se librará por Secretaría el respectivo recibo a los efectos de que sea cancelado en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, apercibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de treinta (30) días. Líbrese por Secretaría el correspondiente recibo para la debida cancelación.
Fórmese cuaderno de recusación, con copia certificada del libelo de demanda, del escrito de contestación de la demanda, del auto interlocutorio de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2023, del auto de apelación R-2023-26, del auto de fecha 20 de enero de 2023, auto de fecha 09 de febrero de 2023, auto de fecha 07 de marzo de 2023, auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2023, auto de fecha 27 de marzo de 2023, Acta de fecha 31 de marzo de 2023, auto de fecha 23 de mayo de 2023, del escrito de recusación y de la presente decisión; las cuales deberán ser suministradas por la parte recusante.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web: www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2023. Años: 212º y 164º