REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: KN06-X-2023-000010
DEMANDANTES: ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.037, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: ANIBAL VINICIO ABBATE FRANCO Y ÁNGEL VALDEMAR ABBATE FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.610.349 y 9.610.350, respectivamente, MARIELA COROMOTO FELICE DE GIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nro. 4.137.851, en su condición de representante del ciudadano: ADRIÁN VALMORE ABBATE FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.173.
APODERADO APUD-ACTA DE LA DEMANDANTE ANA VICENTINA ABBATE FRANCO Y ASISTENTE DE MARIELA COROMOTO FELICE DE GIMÉNEZ: ABG. CARLOS MIGUEL YÉPEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 102.136.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTO SHOPPING 2017, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano: TOMAS JOSE CASERES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 12.704.483.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por auto de fecha 19 de Mayo del año 2023,cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. PARTES DEMANDANTES: ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.603.037, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: ANIBAL VINICIO ABBATE FRANCO Y ÁNGEL VALDEMAR ABBATE FRANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.610.349 y 9.610.350, respectivamente, MARIELA COROMOTO FELICE DE GIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nro. 4.137.851, en su condición de representante del ciudadano: ADRIÁN VALMORE ABBATE FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.599.173, representados por el ABG. CARLOS MIGUEL YÉPEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 102.136. PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTO SHOPPING 2017, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano: TOMAS JOSE CASERES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 12.704.483.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
Considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la Medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley de Arrendamiento para locales de Uso Comercial.
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar: PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
-PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propio para uso comercial, ubicado en la calle 8 entre Av. Venezuela Sector Este de la ciudad jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno propio con una superficie de 292,19 Mts2 , de conformidad con los artículos 585, con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
-SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 Ejusdem.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día uno (01) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.