REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001049
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.157.526.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JAVIER LEANDRO MONTES DE OCA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.499.
DEMANDADO (S): FERNANDO NAZARET DE OLIVEIRA LÓPEZ Y SERGIO JAVIER DE OLIVEIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.732.275 y 15.732.246, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (DECLINATORIA POR CUANTÍA).
-I-
DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 02/05/2023, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 03/05/2023, escrito libelar presentado por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.157.526, asistido por el Abogado en Ejercicio: Javier Leandro Montes de Oca, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.499, referente a una demanda por motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: FERNANDO NAZARET DE OLIVEIRA LÓPEZ Y SERGIO JAVIER DE OLIVEIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.732.275 y 15.732.246, respectivamente.
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
-De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constato este Tribunal que la parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (780.000 U.T.), el cual resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, de fecha: Veinticuatro (24) de octubre del año: Dos mil dieciocho (2018), publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha: Veinticinco (25) de abril del año: Dos mil diecinueve (2019), y que el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinarios y breves de la siguiente forma:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
Según el Artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedo fijada de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
PROCEDIMIENTO BREVE:
Conforme al Artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las Siete Mil Quinientas (7.500 U.T.), serán conocidas mediante el procedimiento breve.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
-En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de: TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (780.000 U.T.).
-Del contenido de la Resolución antes citada, relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en su Artículo 1, Literal b), razón por la cual este sentenciador ha de concluir que su conocimiento le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: …”La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier comento del juicio en primera instancia…”
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo la 1:24 p.m.
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