REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN06-X-2023-000008
Por auto de fecha TRES (3) DE MAYO de 2023 cursante al folio uno (1) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. Parte Demandante JOSE MIQUEL SAEZ FERNABDEZ, JESUS ALBERTO SAEZ FERNANDEZ y la Abg. CAROL BEATRIZ ESCALONA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERMINDA ROSA SAEZ FERNADEZ, en su condición de herederos de la de cuyus (+) ROSA MARIA FERNANDEZ DE SAEZ Parte Demandada: SOR MARIA SAEZ FERNANDEZ cedula de identidad No. 7.355.179
Vista la solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
En consideración a lo anterior, estima quien juzga y en atención a lo establecido por la Sala surge la necesidad de motivar por ser de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión por las cuales se decretan las medidas cautelares ” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación, por lo que, bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Fumus (sic) periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, consta de una sala de recibo, una sala de cocina, una sala de baño, cuatro habitaciones, edificada sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área aproximada de 207,66 Mts2 totalmente cercado con paredes de bloque cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17.45 Mts) con el callejon11 que es su frente; SUR: En línea de3 Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco centímetros ( 17.45 Mts) con casa de José Manuel Álvarez; ESTE: En línea de once metros con Noventa metros (11,90 Mts) con casa de Carmen Gallardo y OESTE: En línea de once metros con noventa centímetros (11,90) con casa de Ángel Ortiz, ubicada en el callejón 11 entre calles 38 y 39, barrio San Antonio de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual pertenece a la sucesión de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ DE SAEZ (+) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 1982, anotado bajo el No. 31, folios 1 al 2, tomo 1 Protocolo Primero.
Realizado el examen del documento donde consta la venta realizada por las ciudadana ROSA MARIA FERNADEZ DE SAEZ , titular de la cedula de identidad No. 2.374.801 a la ciudadana SOR MARIA SAEZ FERNADEZ titular de cedula de identidad 18.355.179, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( 40.000.000,00) pago efectuado en efectivo según consta del referido documento y señala en su escrito libelar que su madre ROSA MARIA FERNADEZ DE SAEZ recibió dicho dinero, es decir, no hubo pago alguno, es por lo que piden se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento ya descrito.
En consecuencia, por encontrarse la demanda fundada en la supuesta falta de pago del precio del inmueble vendido , y fundamentados los requisitos del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
DECISIÓN:
Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre por: inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, consta de una sala de recibo, una sala de cocina, una sala de baño, cuatro habitaciones, edificada sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área aproximada de 207,66 Mts2 totalmente cercado con paredes de bloque cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17.45 Mts) con el callejon11 que es su frente; SUR: En línea de3 Diecisiete Metros con Cuarenta y Cinco centímetros ( 17.45 Mts) con casa de José Manuel Álvarez; ESTE: En línea de once metros con Noventa metros (11,90 Mts) con casa de Carmen Gallardo y OESTE: En línea de once metros con noventa centímetros (11,90) con casa de Ángel Ortiz, ubicada en el callejón 11 entre calles 38 y 39, barrio San Antonio de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual pertenece a la sucesión de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ DE SAEZ (+) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 1982, anotado bajo el No. 31, folios 1 al 2, tomo 1 Protocolo Primero
SEGUNDO: ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve días del mes Junio del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
El Suscrito Secretario Temporal del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramirez