REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001346
DEMANDANTE: ABG. CARLOS DAVID CARRASCO CRESPO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 229.882, en su condición de APODERADO de los ciudadanos: ANTONY JOSUE MÉNDEZ MORILLO Y KARLA ZENAIR GARCÍA MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.925.659 y 19.686862, respectivamente.
DEMANDADO: HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.147, en su condición de APODERADO de la ciudadana: EMMA CHÁVEZ DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.991.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 269.476.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha: 02/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 07/06/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.147, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 14/06/2023, el ciudadano: HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.147, en su condición de APODERADO de la ciudadana: EMMA CHÁVEZ DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.991, asistido por el Abogado en Ejercicio: Miguel Alejandro Pérez Gil, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 269.476, “…renuncia el lapso de comparecencia…conviene en todo cuando se exige en la demanda…y reconoce el contenido del documento, las firmas y sus huellas…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano: HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.147, en su condición de APODERADO de la ciudadana: EMMA CHÁVEZ DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.991, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma de la venta, respecto del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ABG. CARLOS DAVID CARRASCO CRESPO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 229.882, en su condición de APODERADO de los ciudadanos: ANTONY JOSUE MÉNDEZ MORILLO Y KARLA ZENAIR GARCÍA MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.925.659 y 19.686862, respectivamente, contra el ciudadano: HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.147, en su condición de APODERADO de la ciudadana: EMMA CHÁVEZ DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.991.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, HUGO GILBERTO LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civil mente hábil de derecho, estando física y mentalmente en mis facultades, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7412.147 con domicilio en la Avenida Pedro León Torres entre calles 57A y 59 Centro Metropolitano Javier PIT. Tome 1, Piso 10 Apart. 1-10-1 Barquisimeto Estado Lara actuando en este acto debidamente facultado por la ciudadana EMMA CHÁVEZ DE LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.910.991 de este domicilio mediante PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE debidamente autenticado por ante la Notaría Púbica de San Antonio del Táchira de fecha 11-de Abril del año, 2023 inserto bajo el Número 3 tomo 8 folios 12 al 16, por medio del presente documento Privado declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta hecha en los términos expresados y sin revocamiento del presente contrato a los ciudadanos: ANTONY JOSUE MÉNDEZ MORILLO y KARLA ZENAIR GARCÍA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-20.925.659 y V-19.686.862, de este domicilio, un inmueble, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 10 de Agosto de 1993 anotado bajo el N°25. Tomo 170 de los libros llevados por esa notaria y el cual le pertenece a mi apoderada según consta en documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara quedando inserto Bajo el N°78, tomo 57., de fecha 08-04-2005. Dicho inmueble objeto de esta venta está ubicado en Lomas del Manzano III Calle los Rialejos N 17, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lans alinderadas asi: NORTE: Terrenos ejidos, zanjón de por medio, SUR: Calles los Rialejos, que es su frente. ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Silva y OESTE: Terrenos ocupados por Fernando Ran. Las citadas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación con las siguientes dependencias y características. Estar con chimenea, pantry, cocina, estudio, dormitorio principal con vestier y baño, dormitorio auxiliar con baño, terraza techada, piscina, planta depuradora, parrillera, patio sin techar, (1) un estacionamiento para (3) tres vehículos, tanque de agua hidroneumático y (1) un cuarto para deposito, las paredes de dicha casa son de doble adobe portantes acabadas en obra limpia, sustentadas por fundaciones corridas de concreto de alta resistencia, los pisos son de losa o baldosas, puertas y ventana de madera de cedro y vidrio importado de color, tipo vitral: techo: estructura de madera de pino canadiense, tratado y terminado, con mano de impermeabilización y tejas arcilla: instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad embutidas en paredes, techos y pisos de acuerdo a planos del proyecto respectivo. El precio de esta venta es de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (32.000.00 $.), los cuales declaro haber recibido de manos de mis compradores en dinero en efectivo en su totalidad a mi entera y cabal satisfacción. Con este otorgamiento hacemos la tradición legal y renuncio, traspaso a ellos los derechos posesorios, usos y costumbres que tiene mi mandante del inmueble antes descrito así mismo se haga el reconocimiento del contenido y firma o cumplimiento de contrato por cualquier eventualidad ante los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y me obligo al saneamiento de Ley. Y Nosotros, ANTONY JOSUE MÉNDEZ MORILLO y KARLA ZENAIR GARCÍA MUJICA, antes identificados, declaramos: que aceptamos en todas y cada una de sus partes la venta que se nos hace en los términos antes expuestos. Se hacen dos ejemplares bajo un mismo tenor. En Barquisimeto se hacen dos ejemplares bajo un mismo tenor. En fecha 01 de Mayo del año 2023 de su presentación”.
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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