REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000969
DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.199.732, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611.-
DEMANDADO:
“K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, con RIF: J-295125461, representada por la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.856.195, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. HÉCTOR FIDENCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.699.-
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 870,871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, siguen el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.199.732, de este domicilio por la causal establecida en el articulo 40 literal “A” , “H”, “E” “I” del DECRETO CO RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMECIAL y condena a la parte demandada “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, con RIF: J-295125461, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30-10-2007, bajo el número 50, tomo 66-A, y según Acta de Asamblea de fecha: 25-03-2014, inscrito bajo el número 20, tomo 16-A, representada por la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.856.195, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente.- Declara con lugar la demanda de desalojo, por lo que ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial signado con el Nro. 7, , ubicado en la planta baja de una edificación situada en la Avenida Las Industrias entre Avenida La Salle, y la entrada a la Urbanización Los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue construida sobre un terreno ejido a propias expensas del ciudadano causante antes identificado, libre de personas y bienes, cuyos linderos se encuentran plenamente identificados, en la presente causa por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL (CPC) , este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha: 22 de julio de 2019, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.199.732, de este domicilio, quien actúa en este acto en condición de propietario de un local comercial signado con el Nro. 7, el cual adquirió de manos de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.534.049, mediante documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 30-04-2019, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 92, Folios 41 hasta el 43, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la Avenida Las Industrias entre Avenida La Salle, y la entrada a la Urbanización Los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue construida sobre un terreno ejido a propias expensas del ciudadano causante antes identificado, asistido por el ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial, según consta PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 07-08-2019, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 156, Folios 155 hasta el 157, con fundamento en lo dispuesto en los literales “a”, “h” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza: ARTÍCULO 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros; i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Continua el actor alegando que dicho local fue dado en arrendamiento a la demandada por el referido causante ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien en vida celebró, contrato de arrendamiento privado con la demandada y que después de su fallecimiento, el inmueble fue arrendado a dicha empresa por la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.742, actuando en su carácter de heredera en la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, según Registro de Información Fiscal Nro. J-406288543 y, a su vez, ejerciendo la representación legal de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENÁREZ, CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENÁREZ E ISANYILIS PAOLA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los primeros y casada la última de las nombradas, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.445.965, V-12.244.115, V-13.187.028, V-7.377.943, V-19.726.922, V-7.425.877, V-7.445.964, V-12.244.116 y V-22.329.989, respectivamente, todos herederos en la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, tal y como consta en Certificado de Solvencia en Sucesiones y Donaciones Nro. 183995 de fecha: 26-10-2018, conforme a la Planilla Sucesoral Nro. 1690011718 de fecha: 07-09-2017. Dicho contrato, contemplando así un arrendamiento a tiempo determinado, es decir, por (seis (06) meses contados desde el 01-12-2017 hasta el 30-06-2018), según la cláusula TERCERA del mismo, siendo el caso que, textualmente dicho contrato, en su clausula SEGUNDA contemplaba el siguiente texto: “En caso de que la ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble después de la fecha de culminación, del presente contrato, dicha circunstancia bajo ningún concepto se entenderá como Tácita Reconducción y solo a través de la suscripción de un nuevo contrato entre las partes se podrá ocupar el inmueble en condición de ARRENDATARIA” , ahora bien, ya vencida la relación arrendaticia entre la Sucesión y la demandada, la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, (actuando en su propio nombre y en representación legal de la Sucesión), procedió a notificar a la referida empresa que no existía la voluntad de renovar el arrendamiento del inmueble, cumpliendo a su vez con la preferencia ofertiva prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en efecto en fecha: 24-01-2019, dicha ciudadana, actuando en representación de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, y según consta en PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha: 02-10-2018, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 327, Folios 132 al 134, procedió a ejercer la notificación antes descrita a la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, cumpliendo a su vez con el derecho de preferencia del arrendatario, sosteniendo una oferta de venta del local comercial por tres (03) meses a tenor de lo establecido en el articulo 38 eiusdem, la cual fue debidamente practicada según notificación notariada, venciéndose en fecha: 04-02-2019, el lapso de quince (15) días calendario para que el arrendatario diera respuesta a la oferta preferencial realizada, quedando habilitada la Sucesión antes identificada, para enajenar el referido local comercial, situación que terminó materializándose tiempo después, ya que fui yo, quien adquirió de manos de la Sucesión la propiedad del mencionado inmueble, mediante documento de Compra-Venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 30-04-2019, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 92, Folios 41 hasta el 43, resultando imposible sostener una reunión con la demandada desde el día de la Compra-Venta (30-04-2019), hasta la fecha de presentación de esta demanda la cual era con el objeto de regularizar la ocupación del inmueble y/o solicitar el desalojo de este en un tiempo prudencial. Siendo así las limitaciones, tanto en la falta de respuesta a las solicitudes de reuniones, como de mensajes y llamadas telefónicas, es donde procedo a practicar la notificación notariada sobre la enajenación del bien inmueble, la cual fue debidamente evacuada con el acompañamiento de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 16-05-2019, dejando en ese momento expresa constancia que fue consignada la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a objeto de computar el lapso establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dejándose expresa constancia de que fue prohibido el ingreso al inmueble por parte de la demandada, constituyendo este hecho de manos del personal una intención expresa de ocupar y explotar un bien inmueble sin la anuencia, consentimiento o tan si quiera, contrato de arrendamiento debidamente celebrado con el propietario de dicho bien, recibiendo en fecha: 04-04-2019, correo electrónico de parte de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, donde la referida ciudadana informó a la demandada sobre la venta realizada del inmueble objeto de desalojo y, a su vez, sobre la devolución de los pagos indebidamente efectuados, por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2019, según comprobantes de transferencia, por lo que acude a este Tribunal a demandar el desalojo y solicitar la medida cautelar de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por tener la arrendataria más de dos (02) meses consecutivos de morosidad, la ocupación ilegal y obtener la entrega material del inmueble, libre de personas, bienes y cosas, y el pago de las costas del proceso, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito liberar de la demanda: 1-. Copia simple, del Titulo Supletorio de Propiedad, (marcado con letra “A”), signado con el asunto Nro. KP02-S-2004-8028, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 06-10-2004, del contenido del mismo se desprende que el causante ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, plenamente identificado en autos adquirió mediante el precitado instrumento publico propiedad de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, tal y como consta en la misma. Dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente, sin embargo, quien acá decide observa que dicha instrumental fue promovida al momento de la presentación de la demanda , a fin de acreditar la propiedad del bien objeto de la medida, lo cual no forma parte de la presente incidencia; aunado a ello la fe pública que merece el justificativo de testigo está supeditada a los dichos de las deposiciones rendidas en dicho título las cuales deben ser ratificadas por tales terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) del mes de junio de dos mil nueve, Exp. AA20-C-2008-000524, por lo que se desecha tal documental. Así se establece.
2-. Copia simple, de la Declaración Sucesoral (Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Planilla Sucesoral), (marcado con letra “B”). en copia simple el cual se valora como instrumento publico administrativo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que estos instrumentos constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desecha de la misma por no guardar relación con el tema debatido. Así se establece.
3-. Copia simple, del Documento Privado, (marcado con letra “C”), concerniente al Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA y la firma mercantil “K.M EQUIPOS INSDUTRIALES C.A”., del contenido del mismo se deprende una relación arrendaticia entre las partes mencionadas. Con respecto a dicha instrumental se evidencia que fue acompañada en copia que no encuadra en ninguno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma la actora, pretende demostrar la relación arrendaticia que rige a las partes se valora como documento fundamental de la acción.
4-. Copia simple, de la Notificación Notariada, de fecha 24-01-2019, (marcado con letra “D”), efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto–Edo. Lara, a la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, cumpliendo a su vez con el derecho de preferencia del arrendatario, sosteniendo una oferta de venta del local comercial por tres (03) meses a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue debidamente practicada.
5-. Copia simple, del Documento Público concerniente al Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del litigio principal, (marcado con letra “E”), de su contenido se observa que la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de heredera de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, en representación de los demás coherederos identificados en el referido contrato en nombre propio y en nombre de sus representados dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS TRUJILLO CONTRERAS, un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Sallé y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos se encuentra descritos en la siguiente forma NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6. Dicha instrumental por ser celebrado ante un funcionario público capaz de otórgale fe pública le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Y con dicha documental se acredita la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de juicio. Así se decide.
6-. Copia simple, del Correo Electrónico, enviado de parte de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a: “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A” y al ciudadano LUIS TRUJILLO CONTRERAS, (marcado con letra “F”), donde la referida ciudadana informó a la demandada sobre la venta realizada del inmueble objeto de desalojo y, a su vez, sobre la devolución de los pagos indebidamente efectuados, por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2019, según comprobantes de transferencia , con lo cual queda demostrado el fundamento legal con que actúa la parte actora. Así se decide
7-. Copia simple, de los Comprobantes de las Transferencias, (marcado con letra “G”), donde se demuestra la devolución de los pagos efectuados indebidamente por “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A” por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2019.
8-. Copia simple, de la instrumental actuaciones con fecha: 27-06-2019, concerniente al trámite administrativo, (marcado con letra “H”), previsto en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cursante al folio 54 En relación a dicha documental por ser un documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-En fecha: El 30 de julio de 2019, este Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose compulsar copia del libelo y del auto de admisión de la demanda, con certificación de su exactitud, a fines de librar la compulsa y de que el Alguacil de este Despacho practicara la citación correspondiente para el emplazamiento de la parte demandada a que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley; cursante del folio cincuenta y siete (57).-
-En fecha: 08 de agosto de 2019, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), copia simple del PODER ESPECIAL que le fue otorgado por el ciudadano: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, en su carácter de demandante en el presente asunto, el cual fue autenticado en fecha: 07-08-2019 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 47, tomo 156, folios 155 hasta el 157; cursante de los folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58 al 61).-
-En fecha: 19 de septiembre de 2019, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: Se dio por citado, notificado e intimidado para todos y cada uno de los actos procesales, tanto en la causa principal signada con la nomenclatura V-19-969, como para todos y cada uno de los actos procesales del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura X-19-000004, llevados por este Despacho, con motivo a la Demanda de Desalojo y posterior practica de Medida Cautelar de Secuestro intentada contra la firma mercantil a la cual representa anexando al mismo copia simple del PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, que le fue otorgado por la ciudadana: KILDARE ANTONIO MORALES PRINCIPAL, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, con RIF: J-295125461, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30-10-2007, bajo el número 50, tomo 66-A, y según Acta de Asamblea de fecha: 25-03-2014, inscrito bajo el número 20, tomo 16-A, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha: 04-02-2019, quedando anotado bajo el número 7, tomo 12, folios 21 al 23, de los libros respectivos; cursante de los folios sesenta y dos al sesenta y cuatro (62 al 64).-
-En fecha: 20 de septiembre de 2019, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: Realizo petitorio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la REVOCATORIA DE LAS FACULTADES DE DEPOSITARIO OTORGADAS A LA PARTE ACTORA, Y EN SU LUGAR SE DESIGNE DEPOSITARIA JUDICIAL, todo de acuerdo a la Ley sobre Depósito Judicial, consecuente con la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada en fecha: 06-08-2019 y practicada por este Juzgado en fecha: 13-08-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cursante de los folios sesenta y cinco al noventa y siete (65 al 97).-
-En fecha: 23 de septiembre de 2019, la ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, y vista la diligencia de fecha: 19-09-2019, donde se dio por citada la parte demandada, este Tribunal dejo constancia que a partir del día siguiente al día 19-09-2019, comenzó a computarse el lapso señalado en el auto de admisión de la presente demanda a fin de que la parte demandada presentara su escrito de contestación; cursante del folio noventa y ocho (98).-
En esta misma fecha, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presenta causa, a los fines de su certificación y de que se procediera a realizar la citación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cursante al folio noventa y nueve (99).-
-En fecha: 03 de octubre de 2019, este Tribunal, vista la medida solicitada por la parte demandada en fecha: 20-09-2019, ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar el proceso cautelar solicitado y asimismo ordenó consignar en el cuaderno respectivo copias certificadas de la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro instaurada en el presente juicio, copia certificada de la Providencia Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado en el asunto KN06-X-2019-000004, copia del Poder Especial conferido por la parte demandada al ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, desglose de las reproducciones fotográficas adjuntas a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, a fin de que fuese agregada al cuaderno de medidas y emitir el pronunciamiento respectivo; cursante al folio cien (100).-
-En fecha: 17 de octubre de 2019, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en la cual: OPUSO CUESTIONES PREVIAS, establecidas en los numerales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen mención a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en cuanto a la establecida en el numeral 2° señaló: La incapacidad procesal del ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, para intentar la Demanda de Desalojo, incoada contra la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, ya que en primer lugar el Documento de Venta que presentó, y donde presume erigirse como Propietario del Local Comercial, es ilegal, en el sentido de que el mismo se origina de una Prohibición Legal para tramitar compras-ventas de inmuebles por ante cualquier Notaría Pública, según se evidencia de Circular del Saren de fecha: 01-12-2016, signada con el Nro. 00002260-379; en segundo lugar la Relación Arrendaticia existente entre su representada con la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, por más de DIEZ (10) AÑOS, OPERÓ DE PLENO DERECHO LA PRÓRROGA LEGAL, lo cual se evidencia de la notificación de Preferencia Ofertiva, donde se especifica claramente dicha prórroga y en tercer lugar la Respuesta realizada en relación a la Preferencia Ofertiva, donde se manifiesta la intención de comprar, era inviable, realizar cualquier otro tipo de negociación hasta tanto se corrigieran la falencia de la Oferta realizada (no existe ningún elemento que demuestre la Relación Arrendaticia con la parte actora), lo que si existió fue una Relación Arrendaticia por más de DIEZ (10) AÑOS la cual comenzó primeramente con el ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, y la cual continuo a raíz de su fallecimiento con la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, relación que para el momento de la Demanda se encontraba vigente. En cuanto a la establecida en el numeral 8° señaló y consignó: La Denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de la conducta delictual asumida por el ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS. Asimismo contestó al fondo, RECHAZANDO, NEGANDO Y CONTRADICIENDO la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, en su contra, en virtud de no ser ciertos los elementos esgrimidos, en el escrito liberar, evidenciándose que los hechos narrados, se originaron de Falsos Supuestos, e IMPUGNANDO el Título Supletorio, en virtud de que la fe pública que merece tal justificativo de testigos está supeditada a los dichos de las deposiciones rendidas en dicho título las cuales deben ser ratificadas por tales terceros, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 09-06-2009, Expediente N° AA30-C-2008-000524 y a su vez también IMPUGNANDO el Documento de Venta, por cuanto el mismo carece de toda validez, y no acredita propiedad por cuanto se origina de una prohibición legal. Promoviendo Posiciones Juradas, tanto para el Demandante ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, como para su Apoderado Judicial ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, solicitando se fijará la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la reciprocidad y la disposición por arte de la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.856.195, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente de la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, para absolver las mismas, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: 1-. Copia simple por cuanto la original cursa en autos, de la Respuesta a la Preferencia Ofertiva, (marcado con la letra “B”), y la cual fue realizada en fecha: 08-02-2019, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, es decir dentro de los quince (15) días calendarios, a los cuales hace mención el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su 2do aparte. 2-. Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), (marcado con la letra “C”), de fecha: 06-02-2019, donde se evidencia la Denuncia interpuesta por la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, en relación a las irregularidades cometidas por la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, en cuanto a la Oferta realizada. 3-. Copia simple por cuanto la original cursa en autos, del Acto Administrativo, (marcado con la letra “D”), donde se ordena la publicación por la prensa del extracto del mismo, a los fines del logro de la comparecencia del representante de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, por ante las Oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en relación a la Denuncia interpuesta por la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”, con motivo a las irregularidades cometidas en la Oferta realizada. 4-. Copia simple por cuanto la original cursa en autos, de la Boleta de Citación, (marcado con la letra “E”), de fecha: 04-09-2019, donde se insta a la representante de la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, a comparecer por ante las Oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el día: 05-09-2019, a fin de tratar Asunto relacionado con la Denuncia DNPRS-LARA-1347-2019, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, con lo cual quedó demostrado que la Vía Administrativa NO SE AGOTÓ. 5-. Copia simple de la Circular del Saren Nro. 00002260-379, (marcado con la letra “F”), de fecha: 01-12-2016, donde se establece que… “A partir de la presente fecha las Notarías Públicas no podrán tramitar documentos contentivos de compra-venta de bienes inmuebles…”.6-. Copia simple de los Pagos Correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2019, (marcado con las letras “G-H-I-J Y K”), donde se demuestra que la insolvencia alegada por la parte actora, no existe, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la acepción legal del término Devolución de Cánones de Arrendamiento, en todo solo existe es la falta de pago; cursante de los folios ciento uno al ciento treinta y tres (101 al 133).-
-En fecha: 22 de octubre de 2019, este Tribunal, dejó constancia que vencido en fecha 17/10/2019 el lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificado como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente y vista las cuestiones previas opuestas, advirtió a las partes que a partir del día 18/10/2019 inclusive comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).-
-En fecha: 24 de octubre de 2019, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: Contradijo en todas y cada de sus partes el escrito presentado por la representación legal del actor de fecha 17/10/2019 e impugnó copias simples de los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, consignados por el demandado en su escrito de contestación; cursante de los folios ciento treinta y cinco al ciento treinta y ocho (135 al 138).-
-En fecha: 28 de octubre de 2019, este Tribunal, hizo constar de que en fecha: 24/10/2019 inclusive venció el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia vista la contradicción a las cuestiones previas opuestas, se apertura a partir del día 25/10/2019 inclusive el lapso previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran e instruyeran pruebas en la presente incidencia; cursante al folio ciento treinta y nueve (139).-
-En fecha: 05 de noviembre de 2019, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: Cumpliendo con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la promoción e instrucción de pruebas, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidiéndole al Tribunal, que oficiara lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la Denuncia interpuesta contra los ciudadanos LUIS ALBERTO TRUJILLO y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, asimismo, solicitó que la IMPUGNACIÓN de las pruebas documentales presentada por el representante legal de la parte actora mediante diligencia, fuese DESESTIMADA, ya que estaban frente a un Procedimiento Oral, donde esas impugnaciones no son permisibles, ya que no se puede elegir entre un Procedimiento u otro, a conveniencia de las partes y en tal sentido, PIDIÓ, que se les diera pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ya que los originales de toda esa documentación reposan en el cuaderno separado de medidas llevado por este Juzgado, signado con la nomenclatura KN06-X-2019-000004, los cuales estuvieron a la vista del Juzgador al momento de emitir su Decisión con respecto a la Oposición de la Medida de Secuestro, para lo cual consignó (marcada con la letra “A”), copia recibida por la Unidad Receptora de Documentos de fecha: 26/09/2019, e igualmente fue advertido en la contestación de la demanda, que dichas documentales se consignaban en copia simple por cuanto los originales se encontraban en el expediente, el único original que no se encuentra agregado, es el referente a la Denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, para la cual promovió prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando INSPECCIÓN OCULAR, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se dejara constancia de la existencia del Original de la Denuncia presentada y a su vez que se trasladara y constituyera en el Tribunal Superior, a los fines de complacer al representante legal de la parte actora y realizar el respectivo cotejo y por último pidió que se acordara la PRÓRROGA respectiva a los fines de lograr la efectiva evacuación de las pruebas promovidas y que fuesen declaradas CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas; cursante de los folios ciento cuarenta al ciento cuarenta y siete (140 al 147).-
-En fecha: 14 de noviembre de 2019, este Tribunal, vista las pruebas promovidas pasó a providenciar las mismas concernientes a la incidencia planteada, negando su admisión en la Prueba de Informe, por cuanto el promovente no indicó el objeto de la misma y en cuanto a la Prueba de la Inspección Judicial, por ser manifiestamente impertinente su promoción por cuanto la misma no aportaría nada al proceso; cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148).-
-En fecha: 15 de noviembre de 2019, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las 9:00 a.m.; cursante de los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (149 al 154).-
-En fecha: 22 de noviembre de 2019, este Tribunal, siendo la fecha y la hora fijada, llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada ya que la parte demandante no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial; cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155).-
-En fecha: 27 de noviembre de 2019, este Tribunal, en aras de efectuar la fijación de los hechos en la presente causa, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a verificarlos de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. La relación arrendaticia que vincula a las partes.-
2. Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos.-
Aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; cursante del folio ciento cincuenta y seis (156).-
En esta misma fecha, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: Solicitó la Inadmisibilidad de la Prueba de Posiciones Juradas en la persona del representante judicial del demandante, por ser esa ilegal, conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y 478 del Código de Procedimiento Civil; cursante del folio ciento cincuenta y siete (157) vto.-
-En fecha: 04 de diciembre de 2019, este Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 27/11/2019, por el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicito se declare inadmisible las posiciones juradas, solicitadas en su nombre, acordó lo solicitado; cursante del folio ciento cincuenta y ocho (158).-
En esta misma fecha, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual promovió las siguientes pruebas: 1-. Original de la Notificación Notariada, de fecha 24-01-2019, (marcado con la letra “A”), efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto–Edo. Lara, recordando que la copia de este instrumento fue consignada en su oportunidad con el libelo, como anexo (marcado con la letra “D”), a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. 2-. La confesión espontánea, en la que incurrió la representación legal de la parte demandada, por cuanto indicó en la página 2 de su escrito de contestación (folio 102), lo siguiente: “He aquí el falso y temerario supuesto alegado por la parte actora, quien el numeral 6 del libelo de Demanda, establece: “Ya vencida la relación arrendaticia entre la Sucesión y la demandada… La ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, procedió a notificar a la referida empresa que no existía voluntad de renovar el contrato de arrendamiento… Totalmente cierto…”, ya que de esa afirmación efectuada por la parte demandada, se desprende la aceptación como hecho cierto y no controvertido que la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, había notificado la voluntad de no renovar la relación arrendaticia. 3-. Original del Documento de Propiedad del inmueble objeto de desalojo, (marcado con la letra “B”), autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 30-04-2019, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 92, folios 41 hasta el 43, recordando que la copia de este instrumento fue consignada en su oportunidad con el libelo, como anexo (marcado con la letra “E”), a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original del PODER ESPECIAL, (marcado con la letra “C”), otorgado por todos los integrantes de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, a la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto-Edo. Lara, en fecha: 02-10-2018, bajo el Nro. 46, Tomo 327, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13-11-2018, bajo el Nro. 17, folios 115, tomo 29 del Protocolo de Transcripción correspondiente a ese año. 5-. Ratificó el valor y contenido de las impresiones de correo electrónico de fecha: 04-07-2019, emanado de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la cual se adjuntó a la demanda (marcada con la letra “F”), donde la referida ciudadana, le informó a la demandada sobre la venta realizada del inmueble objeto de desalojo y promovió original de la Comunicación, (marcada con la letra “D”), emanada de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual autoriza a esta representación legal para el uso de la referida correspondencia, quien se comprometió en este acto a ratificar dicha comunicación mediante la evacuación que exige la Sentencia Nro. 44 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 22-03-2001, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. 6-. Solicitó prueba de informe a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire con calle La Jarana, Centro Comercial Buenaventura, local C19, Miranda, para que informe a este Juzgado sobre los datos correspondientes: Nombre, apellido, cédula del titular de la cuenta corriente Nro. 1102112321, así como los montos y destino de los movimientos signados con los siguientes números y fechas: 47900023361 de fecha: 06-05-2019, 47900080712 de fecha: 04-06-2019, 47900089708 de fecha: 03-07-2019, 47900078787 de fecha: 02-08-2019 y 47900076889 de fecha: 03-09-219; cursante de los folios ciento cincuenta y nueve al doscientos catorce (159 al 214).-
Asimismo en esta misma fecha, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, promovió Posiciones Juradas, tanto para el Demandante ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, como para su Apoderado Judicial ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, solicitando se fijará la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la reciprocidad y la disposición por parte de la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.856.195, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente de la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, para absolver las mismas, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió 1-. Copia simple de la Respuesta a la Preferencia Ofertiva, (marcado con letra “A”), y la cual fue realizada en fecha: 08-02-2019, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, es decir dentro de los quince (15) días calendarios, a los cuales hace mención el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su 2do aparte. (Observándose en el Acta Notarial que la funcionaria deja constancia de que en la dirección suministrada, se desconoce tanto la ubicación del Arrendador, como la del ABG. JESÚS PÉREZ, y que por lo tanto, la persona que atendió, no recibió ningún tipo de escrito). Se consignó copia simple, por cuanto el original cursa en el expediente signado con el Nro. R-2019-000473, con motivo de la Apelación interpuesta contra la Declaratoria Sin Lugar de la ilegal Medida Cautelar de Secuestro practicada, del cual conoce el JUEZ SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. 2-. Copia simple del Pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), (marcado con la letra “B”), donde se establece que la VÍA ADMINISTRATIVA NO FUE AGOTADA, razón por la cual era improcedente la Medida de Secuestro acordada por este Juzgado y consecuentemente la admisión de la demanda. 3-. Original de la Inspección Judicial, (marcado con la letra “C”), practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se constata que existe una Denuncia contra la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, y que de allí no se evidencio impulso procesal por parte del Denunciante a los fines del logro de la Mediación y Conciliación, lo que hubiese traído consecuencialmente el pronunciamiento respectivo de haberse AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA. 4-. Original del Contrato de Arrendamiento, (marcado con la letra “D”), suscrito entre la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA y la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, en fecha: 01-12-2017, el cual vencía el 30-06-2018. 5-. Original de la Notificación, (marcado con la letra “E”), suscrita por la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, de fecha: 07-05-2018, donde se establece el nuevo canon de arrendamiento el cual se cobraría con la renovación del Contrato. 6-. Copia simple del Contrato, (marcado con la letra “F”), que nunca fue suscrito y que evidencia la renovación del Contrato siendo la fecha de su vencimiento el día 30-06-2019. 7-. Copia de los recibos de pagos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2019, (marcado con letras “G-H-I-J-K-L-M-N-Ñ-O-P-Q-R-S y T”); cursante de los folios doscientos quince al trescientos dieciocho (215 al 318).-
-En fecha: 06 de diciembre de 2019, este Tribunal, visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, pasó a providenciar las pruebas promovidas en la presente causa, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-
• DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Banco Mercantil ubicada en la Avenida Intercomunal Guarena – Guatire con calle las jaranas, centro comercial buenaventura Local C-19, Miranda. Líbrese oficio.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-
• DE LAS POSICIONES JURADAS: Este Tribunal admite la prueba de posiciones juradas salvo su apreciación en la definitiva solamente con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.199.732, por lo cual se ordena su citación conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la prueba de posiciones juradas con respecto al abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente impertinente su promoción. Se advierte a la parte promovente de la prueba de posiciones juradas que la evacuación de la misma tendrá lugar en debate Oral (Audiencia de Juicio.) Líbrese Boleta de Citación.-
• DE LA IMPUGNACIÓN: En cuanto a la impugnación de las copias consignadas por parte de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.-
Aperturándose un lapso de treinta (30) días calendarios para la evacuación de la pruebas promovidas, a partir del día siguiente al de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; cursante de los folios trescientos diecinueve y trescientos veinte (319 y 320).-
-En fecha: 13 de diciembre de 2019, este Tribunal, libro oficio N° 366/2019 dirigido al Banco Mercantil y boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Trujillo Contreras.-
En esta misma fecha, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: “Tachó por falsedad el Documento de Compra Venta, promovido por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, de fecha: 04-12-2019”, cursante del folio trescientos veintiuno (321).-
-En fecha: 20 de diciembre de 2019, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: “FORMALIZÓ LA TACHA DE FALSEDAD, anunciada mediante diligencia presentada por las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha: 13/12/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en su numeral 3°”, anexando a ella: 1-. Copia certificada del Documento de Compra Venta del Inmueble, (marcada con la letra “A”) y 2-. Copia Certificada del Instrumento Poder, (marcada con la letra “B”), mencionado en dicho Documento, el cual fue autenticado en fecha: 02-10-2018, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el número 44, tomo 327, folios 132 al 134, ya que la persona que realmente representaba a la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, es el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, y no la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; cursante de los folios trescientos veintidós al trescientos treinta y cuatro (322 al 334).-
-En fecha: 13 de enero de 2020, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: “Dio contestación a la solicitud de la tacha, formulada por la demandada mediante escrito de fecha: 20-12-2019”; cursante de los folios trescientos treinta y cinco al trescientos treinta y siete (335 al 337).-
-En fecha: 15 de enero de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a través de la recepción de correspondencia: “Oficio N° 2019-366, emanado del Banco Mercantil, en la cual da respuesta al oficio N° 2019-366 de fecha 13 de Diciembre de 2019”, donde informan que la Cuenta Corriente N° 1102112321 no figura en sus registros como instrumento bancario de esa Institución Financiera; cursante del folio trescientos treinta y ocho (338).-
-En fecha: 16 de enero de 2020, este Tribunal, dejó constancia que la siguiente actuación corresponde al día 20/12/2019, tal como se desprende del libro manual llevado por este despacho Judicial: Vencido el lapso de formalización y contestación de tacha del instrumento público, se ordenó la apertura del cuaderno separado para llevar a cabo las incidencias de la TACHA INCIDENTAL; cursante del folio trescientos treinta y nueve (339).-
-En fecha: 20 de enero de 2020, el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: “Solicitó sea fijado el día y la hora para que la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.742, ratifique su contenido mediante la evacuación de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia Patria en Sentencias de fechas: 08-06-1960, 11-03-1975, 11-08-1983, así como en decisiones más recientes, como la Sentencia de fecha: 15-07-1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanización Colorado C.A., ratificada el 28-04-1994, (caso: Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis) y en fallo N° RC-281 de fecha: 18-04-2006 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A.), todo ello con respecto a la prueba consignada con el libelo (señalada como anexo “F”), referida a un correo electrónico de fecha: 04-07-2019; cursante del folio trescientos cuarenta (340).- se apreció las pruebas documentales de acuerdo al régimen establecido por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla de valoración expresa del artículo 1.360 del Código Civil, por lo cual otorgó pleno valor probatorio a los documentos de propiedad de la solicitante del DESALOJO.
-En fecha: 04 de febrero de 2020, este Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 21/01/2020, por el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se le fijara día y hora para la evacuación de la prueba testimonial, acordó lo solicitado y la fijó para el día miércoles, cinco (05) de febrero del 2020, a las 9:30 a.m.; cursante del folio trescientos cuarenta y uno (341).-Adquiere pleno valor probatorio toda vez que el demandado no asistió al acto del interrogatorio, perdiendo la oportunidad de controlar la prueba se aprecia las pruebas documentales de acuerdo al régimen establecido por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla de valoración expresa del artículo 1.360 del Código Civil, por lo cual otorgó pleno valor probatorio a los documentos de propiedad de la solicitante del deslinde.
-En fecha: 05 de febrero de 2020, este Tribunal, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial, tomó el testimonio de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; cursante del folio trescientos cuarenta y dos (342).- Sin la asistencia de la parte demandada.
-En fecha: 14 de febrero de 2020, se recibió de nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a través de la recepción de correspondencia: “Oficio N° 2019-366, emanado del Banco Mercantil, en la cual da respuesta al oficio N° 2019-366 de fecha 13 de Diciembre de 2019”; donde informan sobre la Cuenta Corriente N° 1102112321, los montos y destinos de los movimientos solicitados; cursante del folio trescientos cuarenta y tres (343).- Se aprecia la información como prueba de la devolución de los cánones de arrendamiento recibidos por la sucesión de ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA. Así se decide
-En fecha: 28 de febrero de 2020, este Tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas, apertura el lapso de la Audiencia de Juicio para el trigésimo día calendario siguiente al de esta fecha, a las 9:30 a.m.; cursante del folio trescientos cuarenta y cuatro (344).-
-En fecha: 04 de diciembre de 2020, este Tribunal, vista la solicitud de la Reanudación de la Causa presentada por el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante y en consecuencia se libró Boleta de Notificación dirigida al ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora.
-En fecha: 12 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ABG. JESÚS PÉREZ; cursante del folio 345
-En fecha: 13 de abril de 2021, este Tribunal, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que consta en autos que las partes que integran el presente proceso se encuentran a derecho, Reanuda el presente asunto; cursante del folio 347
-En fecha: 10 de mayo de 2021, el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual: “Solicitó el Computo de los días transcurridos desde el día 28-02-2020, así mismo solicitó que se librara Boleta de Citación Personal al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.199.732, a los fines de que compareciera el día y hora fijado, a absolver las mismas, también solicitó que el Debate Oral fuese llevado en un lugar apropiado, ya que la Sede del Tribunal, no reúne las condiciones necesarias en atención a las normas de Bioseguridad que deben tenerse en consideración, y que se le acordara nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial, solicitada en fecha: 14-10-2019, así mismo consigno evidencias fotográficas del local comercial”; cursante de los folios 353
-En fecha: 13 de mayo de 2021, la ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal y vista la diligencia presentada en fecha 10/05/2021 por el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicito cómputo secretarial y boleta de citación de posiciones juradas, acordó lo solicitado librándose el cómputo secretarial y la boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS; cursante de los folios 370
-En fecha: 24 de mayo de 2021, este Tribunal, siendo la fecha y la hora fijada, llevó a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes el ABG. JESÚS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora y el ABG. HÉCTOR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose pronunciado oralmente la sentencia, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda de desalojo de conformidad con la letra “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que ordena el desalojo del local y condenándose en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa.
-En fecha: 25 de mayo de 2021, el Alguacil, consignó boleta de citación debidamente enviada y recibida por el ABG. JESÚS PÉREZ, mediante vía WhatsApp y por medio de llamada de telefónica del día 17-05-21, a las 9:16 a.m., desde el número celular 0424-555-81-56 al 0424-598-93-48, dejándose constancia que se diarizó este día por problemas en el sistema JURIS 2000 EL DÍA 24/05/2021.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por las partes, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1-. Copia simple del Documento Público concerniente al Titulo Supletorio de Propiedad, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “A”, cursante del folio seis al trece (06 al 13), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del contenido del mismo se desprende que el causante: ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, plenamente identificado en autos adquirió mediante el precitado instrumento público propiedad de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, tal y como consta en la misma. Dicho título supletorio se valora como un instrumento público, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye una copia fotostática fidedigna del instrumento público, y debido a que no fue formalizada la impugnación presentada por la contraparte, en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
2-. Copia simple del Documento Público concerniente a la Declaración Sucesoral (Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Planilla Sucesoral), el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “B”, cursante del folio catorce al diecisiete (14 al 17), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral. Dicha declaración sucesoral se valora como instrumento público administrativo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que estos instrumentos constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye una copia fotostática fidedigna de documento administrativo y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
3-. Copia simple del Documento Privado, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “C”, cursante del folio dieciocho al veinticuatro (18 al 24), concerniente al Contrato de Arrendamiento celebrado entre la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA y la firma mercantil “KM EQUIPOS INSDUTRIALES C.A.”, del contenido del mismo se deprende que existió una relación arrendaticia entre las partes mencionadas. Dicho contrato de arrendamiento se valora como un instrumento privado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye una copia fotostática fidedigna de documento privado y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
4-. Copia simple del Documento Público concerniente a la Notificación Notariada de fecha: 24-01-2019, el cual anexo en el Escrito Liberar, marcado con letra “D”, cursante del folio veinticinco al treinta (25 al 30) y a su vez el original consignado en la Promoción de Prueba marcado con letra “A”, cursante del folio ciento sesenta y dos al ciento sesenta y siete (162 al 167), efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Edo. Lara, a la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, cumpliendo a su vez con el derecho de preferencia del arrendatario, sosteniendo una oferta de venta del local comercial por tres (3) meses a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue debidamente practicada. Dicha notificación notariada se valora por ser un documento público celebrado ante un funcionario público legalmente autorizado capaz de otórgale fe pública, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye un documento público autentico y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
5-. Copia simple del Documento Público concerniente al Contrato de Compra-Venta del inmueble objeto del litigio principal, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “E”, cursante del folio treinta y uno al cincuenta (31 al 50) y a su vez el original consignado en la promoción marcado con letra “B”, cursante del folio ciento sesenta y ocho al ciento ochenta y cuatro (168 al 184), de su contenido se observa que la ciudadana: ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de heredera de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, en representación de los demás coherederos identificados en el referido contrato en nombre propio y en nombre de sus representados dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS TRUJILLO CONTRERAS, un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la planta baja de una edificación situada en la avenida las industrias entre la avenida la Salle y la entrada de la Urbanización los Crepúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho local consta de un área aproximada de Noventa y dos Metros Cuadrados (92,00 M2) y sus linderos se encuentra descritos en la siguiente forma NORTE: Con estacionamiento interno del edificio antes identificado; SUR: Con avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificado; ESTE: Con local Comercial 8 y; OESTE: Con Local Comercial N° 6. Dicho contrato de compra-venta se valora por ser un documento público celebrado ante un funcionario público legalmente autorizado capaz de otórgale fe pública, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, ya que con dicha documental se acredita la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de juicio y en virtud de que la misma constituye un documento público autentico y debido a que no fue formalizada la impugnación presentada por la contraparte,. ASÍ SE DECIDE.-
6-. Correo Electrónico, enviado de parte de la ciudadana: ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a: “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.” y al ciudadano: LUIS TRUJILLO CONTRERAS, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “F”, cursante del folio cincuenta y uno (51), donde la referida ciudadana informó a la demandada sobre la venta realizada del inmueble objeto de desalojo y, a su vez, sobre la devolución de los pagos indebidamente efectuados, por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2019, según comprobantes de transferencia. Dicho correo electrónico se valora y se le confiere pleno valor probatorio, como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 24-10-2007 y en virtud de que la misma constituye un medio de prueba libre y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
7-. Comprobantes de las Transferencias, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “G”, cursante del folio cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53), donde se demuestra la devolución de los pagos efectuados indebidamente por “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.” por concepto presuntamente de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Mayo, Junio y Julio del año 2019. La cual ya fue evaluada. Así se decide
8-. Copia simple del Documento Público concerniente al Trámite Administrativo de fecha: 27-06-2019, el cual anexo en el escrito liberar, marcado con letra “H”, cursante del folio cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54 al 56), previsto en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la cual se desprende que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con el fin de agotar la Instancia Administrativa de mediación y conciliación, y de la cual se desprende que la parte demandante agoto la Instancia Administrativa.
9-. Copia simple del Documento Público concerniente al PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Edo. Lara, el cual riela desde el folio cincuenta y nueve al sesenta y uno (59 al 61) de las presentes actuaciones, y del cual se desprende que el ciudadano: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, confiere PODER al ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.611, para actuar en juicio en su representación. Dicho poder especial se valora como un instrumento público autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se tendrá como fidedigna.. ASÍ SE DECIDE.-
10-. Original del PODER ESPECIAL, consignado en la Promoción de Prueba marcado con letra “C”, cursante del folio ciento ochenta y cinco al doscientos trece (185 al 213), otorgado por todos los integrantes de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, a la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto – Edo. Lara, en fecha: 02-10-2018, bajo el Nro. 46, Tomo 327, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13-11-2018, bajo el Nro. 17, folios 115, tomo 29 del Protocolo de Transcripción correspondiente a ese año. Dicha instrumental concierne a un instrumento público autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
11-. Original de la Comunicación, consignado en la Promoción de Prueba marcado con letra “D”, cursante del folio doscientos catorce (214), emanado de la ciudadana: ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual autoriza a esta representación legal para el uso de la referida correspondencia en la cual ratifica el valor y contenido de la impresión del correo electrónico de fecha: 04-07-2019 y quien se compromete en este acto a ratificar dicha comunicación mediante la evacuación que exige la Sentencia Nro. 44 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 22-03-2001.
12-. Promovió Prueba de Informe, la cual fue admitida y se libró Oficio N° 366/2019 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire con Calle Las Jaranas, Centro Comercial Buenaventura, Local C-19, Miranda, recibiendo respuesta del mismo en fecha: 14/02/2019, cursante al folio trescientos cuarenta y tres (343), en la cual se evidencia la devolución de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio. La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo que se estima en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
13-. Promovió Prueba Testimonial, la cual fue evacuada por este Tribunal en el día y en la hora fijada y se tomo el testimonio de la ciudadana: ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. La cual en tal sentido, la testimonial rendida es valorada por esta sentenciadora por cuanto la misma es conteste entre sí. ASÍ SE DECIDE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
1-. Copia simple del Documento Público, concerniente a la Respuesta a la Preferencia Ofertiva, el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con letra “B”, cursante del folio ciento once al ciento catorce (111 al 114), y a su vez el original, el cual reposa en el Cuaderno Separado de Medidas llevado por este Juzgado, signado con la nomenclatura KN06-X-2019-000004, marcado con letra “A”, cursante de los folios sesenta y dos al sesenta y cinco (62 al 65), la cual fue realizada en fecha: 08-02-2019, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, es decir dentro de los quince (15) días calendarios, a los cuales hacen mención el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su 2do aparte. Dicha documental por ser un documento público autentico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y asimismo por cuanto en la presente incidencia no se discute preferencia ofertiva alguna, esta jurisdicente declara que la misma no aporta nada para la solución de la presente incidencia cautelar, en consecuencia se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se decide.-
2-. Copia simple del Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con letra “C”, cursante del folio ciento quince al ciento dieciocho (115 al 118), y a su vez el original, el cual reposa en el Cuaderno Separado de Medidas llevado por este Juzgado, signado con la nomenclatura KN06-X-2019-000004, marcado con letra “B”, cursante de los folios sesenta y seis al sesenta y nueve (66 al 69), de fecha: 06-02-2019, donde se evidencia la Denuncia interpuesta por la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”, en relación a las irregularidades cometidas por la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, en cuanto a la Oferta realizada. En relación a dicha documental por ser un documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo este Tribunal declara su inadmisión por ser manifiestamente impertinente su promoción, por no guardar relación con el tema debatido en la presente incidencia cautelar. Así se decide.-
3-. Copia simple del Acto Administrativo, el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con letra “D”, cursante al folio ciento diecinueve (119) vto, y a su vez el original, el cual reposa en el Cuaderno Separado de Medidas llevado por este Juzgado, signado con la nomenclatura KN06-X-2019-000004, marcado con letra “C”, cursante al folio setenta (70) vto, donde se ordena la publicación por la prensa del extracto del mismo, a los fines del logro de la comparecencia del representante de la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, por ante las Oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en relación a la Denuncia interpuesta por la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”, con motivo a las irregularidades cometidas en la Oferta realizada. Dicha documental es considerada como un documento administrativo, por cuanto es emanado de un ente administrativo, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se desecha de la presente incidencia por ser manifiestamente impertinente su promoción, en virtud que no guarda relación con la incidencia debatida en el presente proceso cautelar. Así se decide.-
4-. Copia simple de la Boleta de Citación, el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con letra “E”, cursante al folio ciento veinte (120) vto, y a su vez el original, el cual reposa en el Cuaderno Separado de Medidas llevado por este Juzgado, signado con la nomenclatura KN06-X-2019-000004, marcado con letra “D”, cursante al folio setenta y uno (71) vto, de fecha: 04-09-2019, donde se insta a la representante de la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”, a comparecer por ante las Oficinas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el día: 05-09-2019, a fin de tratar Asunto relacionado con la Denuncia DNPRS-LARA-1347-2019, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO. Dicha documental por ser un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo de igual forma se desecha del presente asunto por no aportar nada al presente proceso ya que del contenido de la misma se desprende que concierne a una denuncia que interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, contra la empresa KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., a fin de conciliar la entrega del local arrendado, en consecuencia visto el contenido de la misma este Tribunal considera que es procedente la declaratoria de impertinencia de la misma. Así se decide.-
5-. Copia simple de la Circular del Saren Nro. 00002260-379 el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con letra “F”, cursante del folio ciento veintiuno y ciento veintidós (121 y 122), de fecha: 01-12-2016, donde se establece que… “A partir de la presente fecha las Notarías Públicas no podrán tramitar documentos contentivos de compra-venta de bienes inmuebles…”. Dicha documental es considerada como un instrumento administrativo y se valora conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto es emanado de un ente administrativo, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asimismo se desecha de la presente incidencia por ser manifiestamente impertinente su promoción, no guarda relación con el tema debatido en la presente proceso cautelar ya que no se discute la compra venta de un determinado bien, en el sentido de que lo que se busca en esta incidencia es establecer si se cumplió o no con los requisitos de procedencia establecido en la Ley para el decreto de las medidas cautelares. Así se decide.-
6-. Copia simple de los Pagos Correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2019, el cual anexo en la Contestación de la Demanda marcado con las letras “G-H-I-J Y K”, cursante de los folios ciento veintitrés al ciento treinta tres (123 al 133), donde se demuestra que la insolvencia alegada por la parte actora, no existe. Dicha instrumental por considerar ser materia de fondo se desecha del presente proceso cautelar. Así se decide.-
7-. Promovió Prueba de Informe y de Inspección Judicial, las cuales fueron declaradas inadmisibles, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), por ser manifiestamente impertinentes su promoción, por lo cual inadmitida las mismas en el presente proceso no requiere de su valoración.-
8-. Promovió Posiciones Juradas, de las cuales el Tribunal le admitió solamente la de él ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, y en cuanto a la de él ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ, fue declarado inadmisible por ser manifiestamente impertinente su promoción, por lo cual inadmitida la misma en el presente proceso no requiere de su valoración.-
9-. Copia simple del Pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letra “B”, cursante de los folios doscientos veinte y uno al doscientos veintisiete (221 al 227), donde se establece que la vía administrativa no fue agostada. Dicha documental es considerada como un documento administrativo, por cuanto es emanado de un ente administrativo, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10-. Original de la Inspección Judicial, el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letra “C”, cursante de los folios doscientos veinte ocho al doscientos ochenta y cuatro (228 al 284), practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se constata que existe una Denuncia contra la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”.
11-. Original del Contrato de Arrendamiento, el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letra “D”, cursante de los folios doscientos ochenta y cinco al doscientos noventa y uno (285 al 291), suscrito entre la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA y la firma mercantil “KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.”, el cual vencía el 30-06-2018.
12-. Original de la Notificación, el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letra “E”, cursante al folio doscientos noventa y dos (292), suscrita por la Sucesión ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, de fecha: 07-05-2018, donde se establece el nuevo canon de arrendamiento el cual se cobraría con la renovación del Contrato.
13-. Copia simple del Contrato, el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letra “F”, cursante de los folios doscientos noventa y tres al trescientos dos (293 al 302), que nunca fue suscrito y que evidencia la renovación del Contrato siendo la fecha de su vencimiento el día 30-06-2019.
14-. Copia de los recibos de pagos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2019, el cual anexo en la Promoción de Prueba marcado con letras “G-H-I-J-K-L-M-N-Ñ-O-P-Q-R-S y T”, cursante de los folios trescientos tres al trescientos dieciocho (303 al 318). Dicha instrumental por considerar ser materia de fondo se desecha del presente proceso cautelar. Así se decide.-
-II-
El punto central de la controversia radica en la pretensión de desalojo por parte de la actora alegando las causales contenidas en el articulo 40 letras A, H , I del decreto con Rango valor y Fuerza de Regulación Inmobiliaria para el uso comercial, alega la actora que vencida la relación arrendaticia, procedió a notificar a la arrendataria que no existía voluntad de renovar el arrendamiento del inmueble, cumpliendo además con la preferencia ofertiva prevista en el artículo 38 del Decreto En autos corre inserta , Notificación Notariada, de fecha 24-01-2019, (marcado con letra “D”), efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto–Edo. Lara, a la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, cumpliendo a su vez con el derecho de preferencia del arrendatario, sosteniendo una oferta de venta del local comercial por tres (03) meses, dando cumplimiento al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
El artículo 40 del Decreto reza:
Articulo 40 “son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos,
b) ….omississ...
c) …omississ...
d) … omisisis...
e) …omississ...
f) …omissis...
g) …omissis...
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominios.
En relación a la letra “A” del artículo 40, el tribunal observa:
Al folio 51 anexo “F” Corre Gmail enviado por la ciudadana ISMARY VELAZQUEZ a la firma comercial KM, fechado 4 de Julio de 2019 donde le notifica la devolución del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: mayo, junio y julio del 2019, por haber incurrido la empresa en el error ya que desde el 30 – 04 – 2019 el bien pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, titular de la cedula d identidad No. 15.199.732. En el acto de contestación a la demanda, la demandada al folio 105 identificado con el número 6 alega: CITO: promuevo, en copia simple marcados G-H-I-J-K los pagos correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2019 donde demuestra la insolvencia alegada por la parte actora, no existe y alega que la figura de la devolución no existe en nuestro ordenamiento. FIN DE LA CITA. Al efecto la parte actora al señalar que está devolviendo los pagos hechos está reconociendo que si fueron cancelados entre otros los meses de Mayo, Junio y Julio, pero agrega que el pago fue indebido ya que el mismo debió haberse hecho al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS por ser el nuevo propietario ya que el arrendatario no ejercicio su derecho de preferencia a presar de habérsele ofrecido en venta el inmueble y no ejercicio eses derecho.
Al Folio107 el demandado agrega escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se denuncia la comisión de los delitos de: Hacerse justicia por su propia manos, Apropiación indebida calificada, Hurto y Asociación para delinquir en contra de los ciudadanos: LUIS ALNBERTO TRUJILLO CONTRERAS y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, el cual no aporta ningún elemento probatorio que pueda influir en la decisión del presente juicio. Así se establece
Al folio 112, anexa escrito donde manifiesta la voluntad de su representada KM EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A de adquirí el inmueble, observa quien juzga que la actora acompaño Copia simple, de la Notificación Notariada, de fecha 24-01-2019, (marcado con letra “D”), efectuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto–Edo. Lara, a la firma mercantil “K.M EQUIPOS INDUSTRIALES C.A”, cumpliendo a su vez con el derecho de preferencia del arrendatario, sosteniendo una oferta de venta del local comercial por tres (03) meses a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue debidamente practicada. Dicha documental por ser un documento público autentico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y asimismo por cuanto en la presente incidencia no se discute preferencia ofertiva alguna, este jurisdicente declara que la misma no aporta nada para la solución de la presente incidencia cautelar, en consecuencia se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se establece.
A los folios119 al 122 acompaño copias simples de las denuncias contenida en el expediente DNPRS-LARA-DEN.0058-19 del SUNDDE contentivo de que presuntamente puede existir violación al principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, por cuanto el denunciante ha manifestado que en varias ocasiones le fue informado al arrendador, que debía ajustarse a los parámetros establecidos en el decreto. Dicha documental por ser un documento público autentico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y asimismo por cuanto en la presente incidencia no se discute preferencia ofertiva alguna, este jurisdicente declara que la misma no aporta nada para la solución de la presente incidencia cautelar, en consecuencia se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se establece.
.Respecto a la falta de pago en los cánones de arrendamiento, la parte actora expresó que desde el mes de febrero de 2005, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos hasta la presente fecha, es decir, que la arrendataria se ha insolventado, en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos atrasados, así como a que la arrendataria haga entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado.
Así las cosas, en virtud de la falta de pruebas de donde se evidencie que la demandada (arrendataria) ha dado cumplimiento a sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quedó demostrado en autos que la demandada no dio cabal cumplimiento a su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, trae como consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, al tratarse la presente causa de un contrato bilateral, y al constatarse el incumplimiento de una de las partes, en este caso de la arrendataria demandada. ASÍ SE DECLARA.
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió:
1.-Promovió original de notificación notariada de fecha 24-01-2019, efectuada por la Notaria Terceras de la ciudad de Barquisimeto Dicha notificación notariada ya fue valorada por ser un documento público celebrado ante un funcionario público legalmente autorizado capaz de otórgale fe pública, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye un documento público autentico y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió confesión espontanea, en la que incurrió la representación legal de la demandada. Esta se valora como el acto por el cual la empresa demandada tenía conocimiento de la voluntad de la demandante de dar por terminada la relación arrendaticia.
3.- promueve como original de documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, fechado 30-04-2019, inserto bajo el No. 14,Tomo 92, Folios 41 hasta 43, el cual se valora como instrumento público por lo que, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia la enajenación del inmueble objeto del presente juicio, realizada por sucesión del ciudadano ISAAC VELASQUEZ MUJICA , al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. 15.199.732 por ende, la subrogación de este a la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
4.- Se promueve marcado “C” original del poder otorgado por todos los integrantes de la sucesión de ISAAC VELASQUEZ MUJICA a la ciudadana ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIQUES plenamente identificada en autos , otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 02-10-2018, bajo el No. 46, Tomo 327, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13-11-2018, bajo el No. 17, folios 115 Tomo 29 del Protocolo de transición de ese año. Prueba que ya fue valorada
5.-Ratifica el valor y contenido de las impresiones de correo electrónico de fecha 04-07-2019 dicha prueba ya fue valorada y se le confiere pleno valor probatorio, como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 24-10-2007 y en virtud de que la misma constituye un medio de prueba libre y debido a que no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Solicita prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil ubicada en la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire con calle la Jaranda, Centro Comercial Buenaventura, local C19, Miranda. Dicha prueba fue evacuada, consta informe bancario al folio 343 y quedo demostrado la devolución de los pagos realizados. El tribunal aprecia la prueba y demuestra que los pagos efectuados no fueron hechos correctamente, manteniendo a la arrendataria en estado de insolvencia, por lo cual se valora como idóneas para demostrar su insolvencia.de conformidad con los artículos 507 y 509 del CPC. Así se establece.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió la prueba de Posiciones Juradas, las cuales ya el tribunal se pronuncio admitió solamente la de él ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO, y en cuanto a la de él ABG. JESÚS ANTONIO PÉREZ, fue declarado inadmisible por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se decide
2) Promovió copia simple de la repuesta a la preferencia ofertiva marcada “A” al respecto ya el tribunal se pronuncio declarando que la misma no aporta nada para la solución del presente juicio, en consecuencia se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción. Así se decide.-
3) Consigno marcado “B” pronunciamiento emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) En relación a dicha documental por ser un documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo este Tribunal declara su inadmisión por ser manifiestamente impertinente su promoción, por no guardar relación con el tema debatido en el presente juicio. Así se decide.-
4) Consigno marcado “C” Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sobre esta prueba tiene aplicación lo señalado anteriormente. Así se decide
5) Consigno marcado “D” copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión de Isaac Velásquez Mujica y la firma KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A Y NOTIFICACION SUSCRITA POR LA Sucesión de Isaac Velásquez Mujica, donde se establece nuevo canon de arrendamiento. Se desecha la prueba por no indicar el objeto de la misma. Así se declara.
6) Consigna marcado “F” copia simple del contrato que nunca fue suscrito. Dicha documental se desecha en virtud del principio de con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente. Así se decide
Quien juzga concluye: En auto quedo demostrado la relación arrendaticia entre la sucesión de Isaac Velásquez Mujica con la firma mercantil KM EQUIPOS INDUSTRIALES C.A, que luego de la venta del inmueble al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, se convirtió en el nuevo arrendador en su carácter de propietario, por compra hecha del local comercial según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 30-04-2019, inserto bajo el No. 14,Tomo 92, folios 41 al 43, quien demanda el desalojo del local con fundamento el letra “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2019, en contravención a la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado toda vez que las consignaciones con las que pretendió probar su solvencia fueron efectuadas ilegítimamente a favor de la antiguo arrendador la sucesión de Isaac Velásquez Mujica cuando ya el arrendatario tenía conocimiento de quien era en nuevo arrendador , lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demanda en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo del inmueble comercial, signado con el Nro. 7, ubicado en la Avenida Las Industrias entre Avenida La Sallé, y la entrada a la Urbanización Los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se ordena mantener la tenencia del inmueble, en virtud de que la parte actora ya tiene posesión del mismo.-
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las Partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de 2023. Años 213 de Independencia y 164 de la Federación.-
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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