REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000593
DEMANDANTE BEATRIZ GIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.930
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.778
DEMANDADO ALISON RAFAEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.950
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMNETO PRIVADO
SENTENCIA CONFESION FICTA DEFINITIVA
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por la ciudadana BEATRIZ GIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.930 y de este domicilio asistido por el abogado ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA inscrito en el IPSA bajo el N° 138.778. Alega la parte actora, que recurre por ante este tribunal a demandar al ciudadano ALISON RAFAEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.950, para que reconozca en su contenido y firma en el documento privado de fecha 03 de Febrero de 2016 referido a la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del conjunto urbanístico-habitacional denominado “URBANIZACION ALI PRIMERA” en el sitio conocido como Zona 30, ubicado en la carretera Barquisimeto-Duaca en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho apartamento tiene un área de aproximada de 83:31 metros cuadrados, consta de un (1) nivel o planta ubicado en el tercer piso de la torre D, zona 30 Apto. 3-1 se ubican los espacios destinados para hall de entrada, sala, cocina, comedor, tres habitaciones y dos baños.
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el demandado vía WhatsApp, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y habiéndole sido remitida copia del libelo de la demandad con la orden de comparecencia no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano ALISON RAFAEL GARCIA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.950 en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ GIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.930 de este domicilio , por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ GIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.930 y de este domicilio contra el ciudadano ALISON RAFAEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.950
En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado de fecha tres (03) de Febrero de 2016, que riela al folio tres (03) del presente expediente, suscrito por el ciudadano ALISON RAFAEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.950, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del conjunto urbanístico-habitacional denominado “URBANIZACION ALI PRIMERA” en el sitio conocido como Zona 30, ubicado en la carretera Barquisimeto-Duaca en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho apartamento tiene un área de aproximada de 83:31 metros cuadrados, consta de un (1) nivel o planta ubicado en el tercer piso de la torre D, zona 30 Apto. 3-1 se ubican los espacios destinados para hall de entrada, sala, cocina, comedor, tres habitaciones y dos baños. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estad Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) Días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.