REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001105
DEMANDANTE: FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.852.597.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543.-
DEMANDADA: DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.764, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de María Guillermina Leal, RIF: J408120569, integrada además de su persona, por los ciudadanos JOSE LUIS LEAL, FREDDY RAMON LEAL, YUGLIS JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE TREJO LEAL Y ANA ZULEIMA TREJO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.029, V-7.372.314, V-7.435.717, V-14.749.200 Y V-15.597.969, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 08/05/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 17/05/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.764, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. En fecha 25/05/2023 comparece por ante la U.R.D.D la parte demandante solicitando la citación de la parte demandada. En fecha 30/05/2023 este tribunal acuerda librar Boleta de Citación. En fecha 02/06/2023 comparece por ante este tribunal la Alguacil, DILCIA COLMENAREZ, quien expuso: En este acto consigno recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.764, por los pasillos del Edificio Nacional.-
En fecha 20/06/2023 comparece la parte demandada, ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.764, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de María Guillermina Leal, RIF: J408120569, integrada además de su persona, por los ciudadanos JOSE LUIS LEAL, FREDDY RAMON LEAL, YUGLIS JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE TREJO LEAL Y ANA ZULEIMA TREJO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.029, V-7.372.314, V-7.435.717, V-14.749.200 Y V-15.597.969, respectivamente, asistida por el ABG. PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.303, donde se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconocen de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS efectuada con el ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, identificado en autos, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA en contra de la ciudadana: DILCIA PASTORA LEAL, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declaran reconocidos los presentes documentos y recibos de pago:
“DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.841.764, RIF: V108417648, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de la Sucesión MARIA GUILLERMINA LEAL, RIF: J408120569, integrada por JOSE LUIS LEAL, FREDDY RAMON LEAL, YUGLIS JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE TREJO LEAL, ANA ZULEIMA TREJO LEAL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.029, V-7.372.314, V-7.435.717, V-14.749.200 y V-15.597.969, RIF: V117840294, V073723147, V074357179, V147492002 y V155979697, respectivamente. Según se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral Forma DS-99032 N°1890013453, Certificado de Solvencia N°00485044, Expediente 0571/2018 de fecha 08/08/2.018 y de Instrumento Poder otorgado por los coherederos arriba mencionados en fecha 03/02/2023 por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 4, folios 32 al 34. Por medio del presente documento declaro que CEDO Y TRASPASO al Ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.852.597, Registro de Información Fiscal Nro. V-17852597, del mismo domicilio, una cuota parte de los derechos hereditarios representados por el 33.32 % de la herencia que poseo sobre unas bienhechurías conformadas por una casa edificada sobre terreno ejido en enfiteusis, ubicadas en la avenida Venezuela esquina calle 15 signada con el N° 25-86, Zona Centro Este de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, CODIGO CATASTRAL 130301U011102615029000, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La Avenida Venezuela, SUR: Terrenos que es o fueron de María Felicia Leal y actualmente en posesión enfitéutica a la Sucesión de María Guillermina Leal. ESTE: Calle 15 que es su frente y OESTE: Ejidos que son o fueron de Ricardo Rodríguez. La cuota parte que por este documento cedo comprende la porción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 m2) que a su vez equivalen al 16.66% de la totalidad de los derechos sucesorales que tengo sobre el inmueble descrito y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de Cuatro metros (4 M) con Avenida Venezuela que es su frente. SUR: En línea de Cuatro metros (4 M) con bienhechurías pertenecientes a Dilcia Pastora Leal, ESTE: En línea de Nueve metros con Treinta decímetros (9.30M) con bienhechurías de Ana Zuleima Trejo Leal y OESTE: En línea de Nueve metros con Treinta decímetros (9.30M) bienhechurías de Dilcia Pastora Leal. Las mencionadas bienhechurías pertenecen la sucesión como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral Forma DS-99032 N°1890013453, Certificado de Solvencia N°00485044, Expediente 0571/2018 de fecha 08/08/2.018, mencionada ut supra de la cual soy coheredera. Y la cuota parte que por este documento cedo me pertenece por cesión que me hiciere el coheredero JOSE LUIS LEAL, cedula de identidad Nro. V-11.784,029, según se evidencia de documento Privado de Cesión que se anexa. El precio de esta Cesión es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (8,000 USD) los que declaro haber recibido así: En fecha 02 de Febrero, recibí la cantidad de Mil DOLARES ESTADOUNIDENSES (1,000USD) en efectivo; La cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (1,000USD) mediante transferencia Banco of América vía Zelle al correo Torresarmando23@gmail.com, como se evidencia del recibo que se anexa para que integre este documento. En este acto recibo la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.000USD) en dinero efectivo a cabal satisfacción. Para el día 25/03/2023 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500USD). Para el día 25/09/2023 la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 USD). El saldo restante de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500USD) serán pagados por el cesionario al momento de la protocolización de esta cesión. Con la firma del presente documento cedo y traspaso al cesionario la plena propiedad de lo cedido obligándome al Saneamiento de Ley. Me obligo a hacer la entrega del inmueble solvente de deuda por concepto de impuestos nacionales y/o municipales. Igualmente, en nombre de la sucesión que represento; Declaro autorizar la cesión de la porción del bien mancomunado, que por este documento se hace. Y yo, FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, anteriormente identificado, declaro que acepto la cesión en los términos arriba expuestos. Así lo decidimos y firmamos en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de febrero de 2023.-”
Recibo
“Yo, Dilcia Pastora Leal Venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad numero 10.841.764 de estado civil soltera de este domicilio por medio del presente declaro que he recibido del ciudadano Freddy Alfonso Lizcano Peraza Venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad numero 17.852.597 la cantidad de Dos Mil dólares Estadounidenses (2000 USD), en la siguiente manera: en efectivo la cantidad de Mil dólares Estadounidenses (1000 USD) con la denominación de billetes descritos en la hoja anexa y en transferencia bancaria la cantidad de Mil dólares estadounidenses (1000 USD) a través de Transferencia vía Zelle de Bank of América al correo perteneciente al ciudadano Armando Torres dirección de correo para la transferencia Torresarmando23@gmail.com el cual autorice para que recibiera en mi nombre. El dinero recibido es por concepto de abono a la venta de una cuota parte de derechos hereditarios que poseo sobre unas bienhechurías conformada por una casa edificada sobre terreno ejido ubicada en la Avenida Venezuela esquina Calle 15 Casa numero 25-86 zona Centro Este de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales me pertenecen por haberlo obtenido mediante herencia de mi madre María Guillermina Leal según declaración sucesoral forma DS-99032 numero 1890013453. Esta cuota parte comprende la porción de 32.25 metros cuadrados, alinderados así: Norte: 4.30 metros lineales con avenida Venezuela que es su frente, Sur: 4.30 metros lineales con bienhechuría perteneciente a Dilcia Pastora Leal, Este: 7.50 metros lineales con Yuglis Jesús Leal y Oeste: 7.50 metros lineales con Dilcia Pastora Leal, el precio total de la venta es la cantidad de 4500 dólares estadounidenses, de los cuales declaro recibir conforme el abono arriba descrito, el saldo de Dos mil dólares estadounidenses (2000 USD) serán pagados una vez la vendedora obtenga el poder de administración y disposición otorgado por los demás herederos y los Quinientos dólares estadounidenses restantes (500 USD) serán pagados en el momento de protocolización del documento definitivo de venta. Así mismo me obligo a realizar las diligencias pertinentes para la división de parcela que le adjudique la propiedad al comprador. Son testigos de este acto el ciudadano José Antonio Mendoza Mendoza portador de la cedula de identidad numero 10.674.162 conforme firman en Barquisimeto a los dos días del mes de febrero del año 2023”
RECIBO DE PAGO.
Por 500 USD
“Quien suscribe DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.841.764, de este domicilio, hago constar que he recibido del ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.852.597, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500 USD), como abono al precio por la cesión de derechos hereditarios que le hiciere en documento de fecha 04/02/2023, los cuales autorice que fueran depositados vía zelle a la cuenta de RODULFO HERNANDEZ en fecha 31 de Marzo de 2023. Tal y como se evidencia en el comprobante adjunto. En Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil veintitrés (2.023)”
RECIBO DE PAGO.
Por 500 USD
“Quien suscribe DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.841.764, de este domicilio, hago constar que he recibido del ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.852.597, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500 USD), como abono al precio por la cesión de derechos hereditarios que le hiciere en documento de fecha 04/02/2023, los cuales autorice que fueran depositados vía zelle a la cuenta de LILIAM SANTANA SUAREZ en fecha 22 de Abril de 2023. Tal y como se evidencia en el comprobante adjunto. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos mil veintitrés (2.023)”
“Yo; LEAL JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Vº 11.784.029, civilmente hábil, por medio del presente documento y de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil Venezolano, DECLARO. Que CEDO y TRASPASO en plena propiedad y posesión a la ciudadana: LEAL DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.841.764, civilmente hábiles y de este domicilio, todos los derechos, intereses y acciones que tengo sobre un inmueble constituido por una bienhechuría (casa), ubicada en la AVENIDA VENEZUELA ESQUINA CALLE 15, CASA NUMERO 25- 86, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida dicha bienhechuría en terrenos EJIDO EN ENFITEUSIS, el cual tiene una extensión de VEINTE METROS (20MTS) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30MTS) DE FONDO, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: La Avenida Venezuela SUR: Con terrenos que son o fueron de PEDRO FRIAS, ESTE: La calle 15, y OESTE: Ejidos que son o fueron de RICARDO RODRIGUEZ. Dicha casa nos pertenece por ser herederos según consta en número de declaración FORMA DS-99032 N°1890013453, signada con el RIF SUCESORAL: J-408120569, de fecha 08/08/2018, Expediente numero 0575/2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la presente CESION y TRASPASO la hago en virtud que tenemos la plena posesión de la mencionada vivienda desde el momento de nuestra madre ciudadana LEAL MARIA GUILLERMINA, fallecio, de igual manera la posesión la tenemos en forma, publica, pacifica e ininterrumpida, la presente cesión de derechos la estimamos en la cantidad de DIESISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.550,00 Bs.), el cedido esta con la firma del presente documento, trasmitamos la posesión y dominio de lo aquí cedido. Y yo; LEAL DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.841.764, antes identificada, en mi cualidad de cedido acepto, la CESION y TRASPASO que aquí se me hace en los términos antes expuestos fue testigo de este acto la ciudadana: YUALNI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.795.173. En Barquisimeto a los quince (10) días del mes de Julio del año 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|