REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN07-V-2022-000003
MANUAL N° 2623
DEMANDANTE(S): LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.293, actuando en mi carácter de copropietario de un inmueble, de la Sucesión LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, según declaración sucesoral de forma D5-99032 N° 2100016704, de fecha 23/05/2021, expediente N° 0368/2021, RIF: J-50992459, Y forma D5-99032 N° 2100032094, de fecha 06/08/2021, expediente N° 0158/2021, RIF: J-501335850.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMERSON EMILIO RIVERO TORO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2020, anotada bajo el N° 13, tomo 10-A, representada por su presidente de la junta directiva y representante legal, la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.365, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia o debate oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada: Con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.293, asistido en este acto por Abg. EMERSON EMILIO RIVERO TORO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, actuando en este acto con el carácter de copropietario de un inmueble, el cual pertenece de una herencia, según declaración sucesoral LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, forma D5-99032 N° 2100016704, de fecha 23 de mayo del 2021, expediente N° 0368/2021, RIF J-50992459, y de nuestra madre, la ciudadana ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, contenida en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032 N° 2100032094, de fecha 06de agosto de 2021, expediente N° 0158/2021, RIF J-501335850, en contra de la empresa "EL CARDENAL 2020, C.A", Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, representada por la representante legal ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.36, y se condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 11/08/2022 se recibe proveniente de la U.R.D.D civil, demanda de Desalojo de Local Comercial instaurada por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.293, asistido en este acto por Abg. EMERSON EMILIO RIVERO TORO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, actuando en este acto con el carácter de copropietario de un inmueble, el cual pertenece de una herencia, según declaración sucesoral LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, forma D5-99032 N° 2100016704, de fecha 23 de mayo del 2021, expediente N° 0368/2021, RIF J-50992459, y de nuestra madre, la ciudadana ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, contenida en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032 N° 2100032094, de fecha 06 de agosto de 2021, expediente N° 0158/2021, RIF J-501335850, en contra de la empresa "EL CARDENAL 2020, C.A", Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, representada por la representante legal ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.36, sobre un inmueble ubicado en la carrera 29, cruce con vereda 34 y 35, signado bajo el número 34-34, Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 19/09/2022, se certifica Ad Effectum Videndi, y a su vez hace respectiva devolución de originales (f. 35).-
En fecha 19/09/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, presentada por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES, identificado en autos, asistido por el abogado EMERSON RIVERO (f. 37).-
En fecha 23/09/2022, se admitió la presente demanda (f. 39 y 40). En fecha 27/09/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, donde consigna fotostatos correspondiente a los fines de librar compulsa (f. 41).-
En fecha 29/09/2022, se agrega a los autos la diligencia recibida y se acuerda lo solicitado. Se libra compulsa a la parte demandada (f.42 y 43).-
En fecha 06/10/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, donde consigna copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, en fecha 15 de septiembre de 2022(f. 44 al 47). En fecha 10/10/2022, se agrega a los autos la diligencia (f. 48).-
En fecha 17/10/2022, El alguacil de este tribunal Juan González deja constancia que en fecha 11/10/2022 consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365 plenamente identificada y marcando sus huellas pulgar derecho e izquierdo al pie de su firma, es todo (f.49 y 50).-
En fecha 11/11/2022, la parte demandada consigna contestación y promovió cuestiones previas (f. 51 al 153).-
En fecha 15/11/2022, se dictó auto aperturando lapso para la subsanación del ordinal 2, y convenimiento del ordinal 3 del artículo 866 del Código del Procedimiento Civil (f. 154).-
En fecha 22/11/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil donde consigna escrito del abogado apoderado de la parte actora donde contradice las cuestiones previas (f. 155 al 174).-
En fecha 23/11/2022, se dictóauto aperturando lapso probatorio de conformidad con el artículo 867 del Código del Procedimiento Civil (f. 175).-
En fecha 25/11/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil de la abogada YHINETT GARCIA donde promueve pruebas (f. 176 al 183).-
En fecha 29/11/2022, se dictó auto donde se acuerda inspección solicitada y se libra oficio correspondiente (f. 184 y 185).-
En fecha 29/11/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abogado en Ejercicio EMERSON RIVERO, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, donde consignan pruebas (f. 186 al 192).-
En fecha 30/11/2022, se dictóauto donde se el tribunal se pronuncias sombre las pruebas aportadas por las partes (f. 193 y 194).-
En fecha 02/12/2022, el tribunal se trasladó a realizar la respectiva inspección promovida por la parte demanda y se constituyó en la fiscalía Primera del Estado Lara (f. 195).-
En fecha 02/12/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la ciudadana YHINETT GARCIA donde insta a este Tribunal solicitar copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Primera (f. 196 y 197).-
En fecha 02/12/2022, se dictó auto se acuerda lo solicitado y se libra oficio a la Fiscalía Superior del Estado Lara (f. 198 al 201).-
En fecha 05/12/2022, se dictó auto se declaró desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto la parte promoviente no compareció al acto (f. 202).-
En fecha 05/12/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la ciudadana YHINETT GARCIA donde solicita que se libre nuevamente oficio a la Fiscalía Superior del Estado Lara y se designe como correo especial (f. 203).-
En fecha 05/12/2022, se acuerda lo solicitado y se libra nuevamente oficio a la Fiscalía Superior del estado Lara (f. 204 al 206).-
En fecha 05/12/2022, se dictó auto se realiza salvatura de la foliatura testada (f. 207).-
En fecha 05/12/2022, se ordena aperturar nueva pieza (f. 208). Asimismo en esa misma fecha, se abre la pieza N° 02, con nueva foliatura, comenzado esta por el folio uno (01) (f. 01 pieza II).-
En fecha 05/12/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el abogado en ejercicio EMERSON RIVERO, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, donde solicita que no se admita la solicitud de librar oficio a la Fiscalía Superior (f. 02 pieza II).-
En fecha 06/12/2022, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la ciudadana YHINETT GARCIA donde consigna copias certificadas como resultas del oficio librado, asimismo consigna copias simples para ser certificas certificadas, y diligencia presentada por el Abg. EMERSON RIVERO, donde consigna copias simples para su certificación (f. 02 al 173pieza II).-
En fecha 07/12/2022, se agrega a los autos las diligencias presentadas en fecha 07/12/2022 por el Abg. EMERSON RIVERO, donde solicita certificación de las copias simples constante de nueve folios, asimismo, la diligencia presentada por la Abg. YHINETT GARCIA, donde consigna copias certificadas del expediente que reposa en la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Comunes, constante de ciento sesenta y nueve folios (f. 174pieza II).-
En fecha 07/12/2022, se aperturo lapso de promoción y apertura pronunciamiento de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (f. 175pieza II).-
En fecha 19/12/2022, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró como no realizada las cuestiones previas 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y nula todas las actuaciones realizadas desde la contestación,por contestar en persona natural y no en representación de la persona jurídica (f. 176 al 183pieza II).-
En fecha 11/01/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. YHINETT GARCIA donde consigna contestación (f. 184 al 214pieza II).-
En fecha 12/01/2023, Se apertura lapso probatorio (f. 216pieza II).-
En fecha 18/01/2023, se hace corrección de foliatura (f. 217pieza II), asimismo, se ordena aperturar nueva pieza (f. 218pieza II), en esa misma fecha, se abre la pieza N° 02, con nueva foliatura, comenzado esta por el folio uno (01) (f. 01 pieza III).-
En fecha 18/01/2023, se verifica diligencia de fecha 11/01/2023, presentada por la Abg. YHINETT GARCIA, en la cual presenta contestación de la demanda, se declara extemporánea de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 pieza III).-
En fecha 16/01/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. YHINETT GARCIA, donde consigna articulación probatoria de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 03 al 08 pieza III).-
En fecha 19/01/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. EMERSON RIVERO, donde consigna escrito de pruebas de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 09 al 21 pieza III).-
En fecha 20/01/2023, se agrego a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 22 pieza III).-
En fecha 20/01/2023, se fija la Audiencia Preliminar para el 5to día de Despacho siguientes a partir del día de hoy a las 9:00 am (f. 23pieza III).-
En fecha 27/01/2023, se realiza Audiencia Preliminar (f. 24pieza III)
En fecha 01/02/2023, se fijan los Hechos Controvertidos de la causa (f. 25pieza III).-
En fecha 02/02/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. YHINETT GARCIA, donde solicita se decrete la prejudicialidad penal (f. 26pieza III).-
En fecha 03/02/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida (f. 27pieza III).-
En fecha 08/02/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por la Abg. YHINETT GARCIA, alegando la prejudicialidad y promueve pruebas(f. 28 al 32pieza III).-
En fecha 09/02/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. EMERSON RIVERO, donde consigna escrito de pruebas de conformidad al artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 33 y 34pieza III).-
En fecha 09/02/2023, se agrega a los autos las diligencias recibidas, asimismo, en esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 35 y 36pieza III).-
En fecha 15/02/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. EMERSON RIVERO, donde consigna escrito de oposición a las pruebas de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 37 al 39pieza III).-
En fecha 16/02/2023, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas (f. 40 al 46pieza III).-
En fecha 23/02/2023, se recibe Poder Apud Acta presentado por la Abg. YHINETT GARCIA en su carácter de representante legal Cardenal 2020 C.A, al abogado Ricardo Díaz (f. 47pieza III).-
En fecha 03/03/2023, se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el ciudadano CARLOS CORDERO, en su condición de experto fotógrafo (f. 50 al 63pieza III).-
En fecha 06/03/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida (f. 64pieza III).-
En fecha 04/04/2023, se fija para el trigésimo día de Despacho siguientes al día de hoy a las 9:00 am, la realización de la Audiencia Oral de juicio (f. 65pieza III).-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
El Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que su padre celebró un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con la firma mercantil "EL CARDENAL 2020 C.A", por medio del cual cedió en alquiler un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 29, entre calles 34 y 35, signado bajo el número 34-34, Barquisimeto Estado Lara, el cual le pertenece según según declaración sucesoral, del bien del causante, de su padre LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, quien falleció AB INTESTATO, el día 11 de marzo del 2021, contenida en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032 N° 2100016704, de fecha 23 de mayo del 2021, expediente N° 0368/2021, RIF J-50992459, y de nuestra madre, la ciudadana ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, quien falleció AB INTESTATO, en fecha 12 de julio de 2021, contenida en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032 N° 2100032094, de fecha 06de agosto de 2021, expediente N° 0158/2021, RIF J-501335850.
Según su decir, se puede evidenciar de la Cláusula Segunda de contrato in comento a la firma mercantil "EL CARDENAL 2020 C.A", para uso comercial, dicho contrato se extinguió en fecha 1 de agosto del 2020, del cual las partes contratantes acordaron su renovación hasta el 1 de febrero de 2021, por seis meses más debido a que pronto abrirían sus puertas en otro local y desocuparían el bien arrendado, en consecuencia se arrienda por el mismo tiempo, y posteriormente las partes acuerdan renovar nuevamente hasta el 1 de agosto del 2021, por obstáculos que la arrendataria ha tenido en adquirir el bien en el que finalmente deseaba ejercer su labor comercial, fecha en la cual sus padres mueren. En resumen la demandada estuvo arrendada por un tiempo de (1) año y (6) seis meses, fecha en la cual las partes no acordaron la renovación del contrato, en ese sentido el 1 de agosto del año 2021 comienza a correr la prorroga legal que estipula el Art 26 la cual era de un año contado a partir desde el 1 de agosto del 2021, de la ley especial, atendiendo a la Cláusula Segunda del contrato que establece y así lo acordaron las partes… "las partes convienen que no se requiere notificación alguna o desahucio que indiquela terminación de contrato de arrendamiento ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada, siendo por ende obligación de la arrendataria la entrega del inmueble libre de objeto y de personas…".
Acota que la arrendataria no pago ningún canon de arrendamiento durante tiempo de consumo de la prorroga legal incumpliendo la Cláusula Quinta del contrato que establece "Cuando la arrendataria haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento de forma consecutiva, el arrendador podrá disolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 40 de la ley especial". Aunado a lo anterior dejo de pagar los pagos de cánones de arrendamiento durante el consumo de dicha prorroga, y ante tal evento han mostrado la intensión de entregar el inmueble anteriormente mencionado de forma voluntaria.
Señala que a los fines de llegar a un acuerdo con la demandada mantuvieron conversaciones desde 01 de agosto del año 2021, de forma periódica vía WhatsApp y vía correo electrónico con la representante legal de la ARRENDATARIA, a el número telefónico: 0414-5690226 desde su número telefónico; +56-951123889 correo; abgyhinettgarcia@gmail.com desde el leandro1kyo@amail.com así como el ciudadano, FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad 7.408.894, quien es socio del registro mercantil de la demandada número telefónico; 0414-5023094, desde mi número telefónico +56951123889, con la finalidad de llegar a un acuerdo en cuanto a los pagos de los cánones de la prórroga, así como, la entrega del inmueble, ya que al inicio del mes de agosto, la DEMANDADA ya estaba en conocimiento de que no habría renovación del contrato y de que la misma ejercería su derecho de prórroga, tales conversaciones se llevaron a cabo hasta el 08 de noviembre del mismo año, fecha en la cual la DEMANDADA bloqueo mi contacto en WHATSAPP y no respondieron más mis correos, dejando de este modo en evidencia su mala fe y su falta de voluntad de actuar de acuerdo a la ley.
Por último, alega que la demandada incurrió en mora continua durante el último año según la LEY y según el contrato de arrendamiento, el cual establece en la CALUSULA CUARTA; la cual establece; "LA ARRENDATARIA" se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes", así mismo establece; "entendiéndose que el atraso en el pago del canon acarreara penalización de DIEZ DOLARES (10,00$) por cada día de atraso a favor de EL ARRENDADOR", en consecuencia la "ARRENDATARIA" debe por concepto de canon de arredramiento, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES (2160,00$) AMERICANOS, más la mora establecida como clausula penal, que representa la cantidad de TRES MIL SEISIENTOS CINCUENTA (3650,00$) DÓLARES AMERICANOS.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597, 1.599 del Código Civil, en el literal “a” y “g” del artículo 40, 43, 1 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que convenga o a ello sea condenado por el tribunal: La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, solventes con los servicios públicos; y Las costas y costos.
Estimó la demanda en la cantidad de novecientos noventa y un mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 991.000,46), equivalente a dos mil cuatrocientas sesenta y como con sesenta y seis unidades tributarias (2.478,66 U.T.).
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En cuanto al primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 17 de Octubre de 2022 (f. 49), compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación firmado, quedando citada la parte demandada desde esa fecha para la contestación de la demanda y se desprende que en fecha 11 de Noviembre de 2023 (f. 51 al 60) presenta contestación y promueve cuestiones previas la ciudadana Yhinett Garcia, siendo al momento de dictar sentencia de las cuestiones previas esta juzgadora se pronuncia en fecha 19 de Diciembre de 2022 (f. 176 al 283) se desecha la contestación y declara nulas todas las actuaciones por actuar en nombre propio y no de la parte demandada Sociedad Mercantil EL CARDENAL 2020 C.A,
Y presentó contestación en fecha 11 de Enero de 2023, fuera de la oportunidad legal. De tal manera, examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
En tal sentido, se evidencia de autos que si bien es cierto el demandado Sociedad Mercantil EL CARDENAL 2020 C.A, representado por la ciudadana Yhinett García, en su carácter de representante judicial, plenamente identificados en actas, consignó en fecha 09 de Febrero de 2023 escrito de pruebas, dentro de la oportunidad indicada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no acreditó en autos prueba alguna a su favor, siendo que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por cuanto solo se limitó a promover el principio de la comunidad de la prueba, la confesión calificada y solicitar pruebas de informes, cuyas resultas en nada favorecen al demandado a los fines de contradecir los hechos expuestos por el actor para demostrar no estar incurso en la causal de desalojo demandada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que sí se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASÍ SE DECLARA.
Por último, se pasa a verificar la procedencia o no del tercer requisito de los extremos exigidos por la norma para que se configure la Confesión Ficta, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso de autos el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 29, entre calles 34 y 35, signado con el numero 34-34 de la ciudad de Barquisimeto, cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 16 al 18 pieza I del expediente e intenta su demanda de desalojo del bien arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del contrato, por falta de pago de canon de arrendamiento durante el último año según clausula quinta del contrato, y cuyo vencimiento contractual era 01 de Agosto de 2021, gozando de una prórroga legal de seis (06) meses la cual feneció el 01 de Agosto de 2022; y la demanda se interpone el 10 de Agosto de 2022, y solicita la entrega del inmueble; las costas y costos, todo con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este tercer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma y oportunidad legal, y solo podía atacar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar sin traer hechos nuevos al proceso ni promovió prueba alguna que la favoreciera, razón por la cual operó la confesión ficta y así se declara.
En el caso de autos, la demandada no demostró en su debida oportunidad, alegatos para desvirtuar lo señalado por el demandante quedando reconocido los hechos explanados en libelo, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” y “g” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.293, asistido en este acto por Abg. EMERSON EMILIO RIVERO TORO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, actuando en su el carácter de copropietario de un inmueble, el cual pertenece según declaración sucesoral LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, forma D5-99032 N° 2100016704, de fecha 23 de mayo del 2021, expediente N° 0368/2021, RIF J-50992459, y de nuestra madre, la ciudadana ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, contenida en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032 N° 2100032094, de fecha 06de agosto de 2021, expediente N° 0158/2021, RIF J-501335850, en contra de la empresa "EL CARDENAL 2020, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, representada por su representante legal ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 29, entre calles 34 y 35, signado con el numero 34-34 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. SLAYNE AULAR
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