REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000628
DEMANDANTE: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980.
APODERADO: RODOLFO E DELFS A. abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.914, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 19 de Diciembre de 2018, numero 51, tomo 418, folios 183 hasta 185.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO PARTES IMPERIO C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre del año 2009, anotado bajo el Tomo 90-A, N° 08 del año 2009, representada por el ciudadano DONATO PALUMBO VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.041, en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Marzo de 2023 (fs. 1 y 4 y anexos del folio 5 al 33), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el Abogado Rodolfo E. Delfs A, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.980, por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento en contra dela Sociedad MercantilAuto Partes Imperio C.A; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2023 (f.35), ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos correspondientes para la compulsa, mediante diligencia suscrita por el Abogado Rodolfo E Delfs en fecha 23 de Marzo de 2023, el Alguacil dejó constancia en fecha 28 de Marzo de 2023 (f.39), que consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano Donato PalumboVinciguerra.
En fecha 30 de Marzo del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Rodolfo E Delfs, actuando en su condición de apoderado Judicial, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos y se acordó lo solicitado, se libra boleta de notificación
En fecha 04 de Abril del 2023, La suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que en esta misma fecha se trasladó a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación ordenada por auto de fecha 30-03-23 al ciudadano DONATO PALOMBO, (F.50).-
En fecha 26 de Abril del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por el ciudadano Donato Palumbo, (F.51).-
En fecha 27 de Abril del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por el Abg. Eloy Thajif Ramírez, donde consignan poder, en la misma fecha se ordena agregar a los autos.-
En fecha 04 de Mayo del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por ELOY THAJIF RAMIREZ, en la misma fecha este tribunal ordeno agregarla a los autos, es todo.-
En fecha 10 de Mayo del 2023, Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vencido el lapso para la contestación de la demanda en el presente asunto, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fijo Audiencia Preliminar para el 5to día de Despacho siguientes a partir de esta fecha.-
En fecha 11 de Mayo del 2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Rodolfo E Delfs.-
En fecha 12 de Mayo del 2023, Vista la diligencia recibida por ante este despacho en fecha 11/05/2023, este tribunal ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 16 de Mayo del 2023, Este tribunal repone la causa al estado que se dicte auto en relación a la falta de contestación del demandando. En consecuencia este tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 10-05-23.
En fecha 17 de Mayo del 2023, Verificadas como han sido las presentes actuaciones y vista la reposición de la causa al estado que se dicte auto en relación a la falta de contestación del demandado, este tribunal procedió aperturar lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 párrafo primero en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Mayo del 2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Rodolfo E Delfs.
Por auto dictado en fecha 25 de Mayo del 2023 (f.79), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de haberse aperturado el lapso probatorio previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Expone en su escrito libelar el Abogado Rodolfo E Delfs A, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, que en fecha 1 de Octubre de 2011, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo ANTONIO VINCIGUERRA COLATRUGLIO, correspondiente a un local comercial identificado con el número 48-92, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 48 y 49, planta baja del edificio F.S, distinguido con el N° 48-92, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara
Señaló que el contrato celebrado entre las partes se ha prolongado durante 12 años y a lo largo de la misma se han suscrito diversos contratos que han regulado, suscrito en fecha 01 de Marzo del 2011, con vigencia hasta 01 Marzo de 2012; esta relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA COLATRUGLIO se mantuvo hasta diciembre del 2021, desde enero del 2022, fecha en la cual la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio, C.A, antes identificada, asume de mutuo y común acuerdo de manera verbal con la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA la relación arrendaticia del local comercial arriba descrito, siendo a través de una administradora inmobiliaria a cargo de la Abg. María Alejandra de Carvajal quien se encargaba de realizar la cobranza del mismo y hacer entrega del respectivo recibo de pago, desde entonces hasta la presente fecha es la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio, C.A, es quien cumple con todas las obligaciones del arrendamiento y muy especialmente el pago del canon, que para Enero del 2022 era de ochenta dólares americanos ($80,00), y en mayo de 2022, siendo el ultimo canon de arrendamiento convenido por las partes, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00$]) mensuales, los cuales El arrendatario (Auto Partes Imperio C.A) pago hasta el mes de Octubre del 2022 y desde esa fecha no han pagado más Cánones de arrendamiento hasta la fecha de hoy, es decir, adeuda el canon de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2022 y los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2023; En este sentido y visto el incumplimiento del arrendatario, la ciudadana MARIA OTILIA FERRERIA ha tratado por todos los medios posible que la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio , C.A le hiciera entrega del local comercial el cual no ha sido posible de manera amistosa y extrajudicial.-
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Manifestó que por todos los hechos anteriormente expuestos, procede a demandar el desalojo del local comercial, en contra de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio, C.A, alegando a su favor los fundamentos de derecho contenidos en el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial a fin de que convengan o sea condenado por este Tribunal a desalojar el lote de terreno comercial.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano Donato Palumbo Vinciguerra, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcado ‘’A’’, Copia y Original para su revisión, certificación y devolución de poder otorgado al Abg. Rodolfo E Delfs, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.94 por la ciudadana MARIA OTILIA FERRERIA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 19 de Diciembre del año 2018, anotado bajo el N° 51, Tomo 418, Folios del 183 al 185. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en a la legitimidad del apoderado. Y así se establece.
SEGUNDO: Marcado “B”, A los fines de probar que el inmueble donde está ubicado el local comercial que se cedió en arrendamiento en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 48 y 49, planta baja del Edificio F.S, distinguido con el número 48-92, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y le pertenece de manera legítima a la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA, copia fotostática simple del Documento de Propiedad, Protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 1996, anotado bajo el N° 50, Tomo 10, Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble. Y así se establece.
TERCERO: Marcado ‘‘C’’, A los fines de probar la constitución de la empresa consigno copia y original para su revisión, certificación y devolución del acta constitutiva de la empresa AUTO PARTES IMPERIO, C.A inscrito en el Tomo 90-A. Numero: 8 del año 2009, consigno original y copia para su debida certificación y devolución de los originales. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: Marcado “E”, original de acuse de recibo de pago (f. 23), de fecha 02/03/2022, por la cantidad de ochenta dólares americanos (80$), emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado “F”, original de acuse de recibo de pago (f. 24), de fecha 15/03/2022, por la cantidad de ciento setenta y sies con ochenta céntimos (176,80Bs), equivalente a 40 dólares americanos, emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira, original de acuse de recibo de pago del segundo abono correspondiente al canon del mes de Febrero del año 2022 (f. 25), de fecha 22/03/2022, por la cantidad de cuarenta dólares americano (40$), emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado “G”, original de acuse de recibo de pago (f. 26), de fecha 22/03/2022, por la cantidad de ochenta dólares americanos (80$), emitido por Auto Partes impero, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado ‘‘H’’, Original de acuse de recibo de pago (F.27), de fecha 10/05/2022 por la cantidad de ochenta dólares americanos (80$), emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado ‘‘I’’, Original de acuse de recibo de pago (F.28), de fecha 08/06/2022 por la cantidad de cien dólares americanos (100$), emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado ‘‘J’’, Original de acuse de recibo de pago (F.29), de fecha 18/07/2022 por la cantidad de cien dólares americanos (100$) emitido por Auto Partes Imperio, C.A, dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado ‘‘k’’, Original de acuse de recibo de pago (F.30), de fecha 24/08/2022 por la cantidad de cien dolares americanos (100$) emitido por Auto Partes Imperio, C.A dirigido a Maria Otilia Ferreira. Marcado ‘‘L’’, Original de acuse de recibo de pago (F.31), de fecha 26/09/2022 por la cantidad de Cien dolares americanos (100$) emitido por Auto Partes Imperio, C.A dirigido a Maria Otilia Ferreira. Marcado ‘‘M’’, Original de acuse de recibo de pago (F.32), de fecha 04/11/2022 por la cantidad de cien Dólares americanos (100$) emitido por Auto Partes Imperio, C.A dirigido a María Otilia Ferreira. Marcado ‘‘N’’, Original de acuse de recibo de pago (F.33), de fecha 27/12/2022 por la cantidad de cien dolares americanos (100$) emitido por Auto Partes Imperio, C.A dirigido a Maria Otilia Ferreira. Documento apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se observa la relación arrendaticia falta de pago por la parte demandada. Y así se establece.
El objeto de todas estas pruebas documentales fue demostrar fehacientemente, todos y cada uno de los hechos necesarios para poder demandar el desalojo de Local Comercial por falta de pago como lo son: A- La propiedad del Inmueble arrendado que le pertenece a la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA, B- La relación arrendaticia entre mi representada y la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A;
C- El incumplimiento en su obligación del pago del canon de arrendamiento.
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano DONATO PALUMBO VINCIGUERRA, representante legal de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A, parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Rodolfo E Delfs. A, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A; en tal sentido, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
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“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que la Empresa AUTO PARTES IMPERIO C.A parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar, demanda el desalojo correspondiente a un local comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2022, Enero, Febrero, y Marzo de 2023 con fundamento en los artículos 43 y 40, Literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara haber cumplido con su obligación contractual como lo es el pago oportuno de los canon de arrendamiento, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Rodolfo E Delfs, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERRERIA FERREIRA, en contra delaSociedad Mercantil Auto Partes Imperio C.A. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGARla demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el Abg. Rodolfo E Delfs, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A, representada por su Director Gerente Donato Palumbo Vinciguerra, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A, representada por su Director Gerente Donato Palumbo Vinciguerra, plenamente identificado en autos, a desalojar y entregar al demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial identificado N°48-92, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 48 y 49, planta baja del edificio F.S de esta ciudad Barquisimeto Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Adriana C. Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
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