REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000797
DEMANDANTE(S): EMISIL MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.229.410.-
ABOGADO ASISTENTE: LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.596.
DEMANDADO(S): RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22/07/2021 se recibe proveniente de la U.R.D.D civil demanda de EXTINCION DE HIPOTECA instaurada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.229.410, asistida en este acto por la ciudadana LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.768, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.596, en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910, alegando lo que a continuación se sintetiza:
Consta en documento anexo al presente identificado con la letra “B” (f. 28 al 35), fueron traspasados los derechos sobre un inmueble del cual se hacía expresa constancia de dicho traspaso, que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910, respectivamente, la cual en fecha 28 de Marzo del año 1979, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 15, del Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1979, medida del Tribunal de Protección Oficio N° 4417, de fecha 23 de Mayo del 2008, la cual se anexa identificado con la letra “C” (f.36 al 49).Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Fundalara, distinguida con el Numero 89, Transversal 2 de la calle Orinoco, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 82; SUR: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 80; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la parcela 54; y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la transversal 2 de la calle Orinoco, que es su frente; cuenta con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 Mtrs2). Se fundamento la presente acción en lo establecido en los Artículos 690 al 693 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 Numeral 2, y en lo establecido en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Vigente. Por lo anteriormente expuesto procede a solicitar se DECLARE EXTINGUIDA LA HIPOTECA, especial y convencional de Primer Grado sobre el referido inmueble; la misma se constituyó para garantizar el préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.000,00), más los intereses pagaderos, y la cual se anexa en documento signado con la letra “D” (f. 50 y 51 ), que el citado demandado le libero parte del gravamen hipotecario de dicho inmueble, por cuanto el pago le ha sido cancelado en su totalidad.
En fecha 20/08/2021, se le da entrada, a los fines de su admisión se insta a la parte a consignar los documentos en originales u copia certificada (f. 25).-
En fecha 13/09/2021, se recibe diligencia por ante la URDD Civil, presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde consignan lo solicitado (f. 26 al 51).-
En fecha 01/10/2021, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda (f.52).-
En fecha 27/10/2021, se recibe diligencia por ante la URDD Civil, presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde solicitan se libren las compulsas correspondientes (f.53 y 54).En fecha 08/11/2021, se libran compulsas (f.55al 57).-
En fecha 23/11/2021, El alguacil de este Tribunal Juan González deja constancia que en fecha 23/11/2021, consigna boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, nuevamente se trasladó en fecha 19/11/2021 a las 9:00 am, y en fecha 22/11/2021 se trasladó nuevamente, en las tres oportunidades el local estaba cerrado y por ende no se entregó la citación (f.58).-
En fecha 14/12/2021, se presenta diligencia por ante la URDD Civilpresentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde solicitan se libren los Carteles correspondientes (f.64).-
En fecha 24/01/2022, se agregar a los autos la diligencia recibida y se ordena librar cartel (f.65 al 67).-
En fecha 25/02/2022, se presenta diligencia por ante la URDD Civil, presentada por la ciudadana donde consignan publicación de Cartel por El Informador (f.68 al 71).-
En fecha 03/03/2022, se agrega a los autos la diligencia recibida donde consignan publicación de Cartel por El Informador (f.73).-
En fecha 18/05/2022, se recibe diligencia por ante la URDD Civil presentadapor la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596 (f.74 al 77).-
En fecha 27/05/2022, se agrega a los autos la diligencia recibida (f.78).-
En fecha 22/06/2022, se recibe diligencia por ante la URDD Civil presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde solicitan se fije la citación por carteles (f. 79 y 80).-
En fecha 07/07/2022, se ordena lo solicitado. Se libran los Carteles correspondientes (f.81 y 82).-
En fecha 21/09/2022, se recibe diligencia por ante la URDD Civil, presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde consignan publicación de Edictos del Diario La Prensa (f.83 al 123).-
En fecha 23/09/2022, se agrega a los autos la diligencia recibida (f.124).-
En fecha 29/09/2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, Abg. Slayne Aular, hace constar que el día 29/09/2022, se fijó Edicto a las puertas del Tribunal según lo ordenado mediante auto de fecha 07/07/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil venezolano (f.125).-
En fecha 26/01/2023, se recibe diligencia por ante la URDD Civil presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde solicitan sea nombrado defensor AD-LITEM (f.126).-
En fecha 27/01/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida y se acuerda lo solicitado. Se libra Boleta de Notificación dirigida a la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237, donde se le designa como DEFENSORA AD-LITEM (f.127 y 128).-
En fecha 04/04/2023,El alguacil de este tribunal Juan González deja constancia que en esta misma fecha consigna boleta de notificación dirigida a la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237, debidamente firmada (f.129 y 130).-
En fecha 10/04/2023, se recibe diligencia por ante la URDD Civil presentada por la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237, donde acepta el cargo designado como DEFENSORA AD-LITEM (f.131).-
En fecha 11/04/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida (f.132).-
En fecha 12/04/2023, se realiza la debida juramentación de la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237 como DEFENSORA AD-LITEM(f 133).-
En fecha 28/04/2023, se recibe diligencia por ante la URDD Civil presentada por la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.23,donde solicita se libre un cartel único a fines de la notificaciónde los sucesores desconocidos (f 134).-
En fecha 02/05/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida y se acuerda lo solicitado. Se libra Cartel Único dirigido a los sucesores desconocidos (f 136).-
En fecha 12/05/2023, se recibe diligencia por ante la URDD Civil, presentada por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596, donde solicitan se libre compulsa dirigida a la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.23 (f 137).-
En fecha 15/05/2023, se agrega a los autos la diligencia recibida y se acuerda lo solicitado. Se libra compulsa (f 138 y 139).-
En fecha 19/05/2023,El alguacil de este Tribunal Juan González deja constancia que en esta misma fecha consigna boleta de notificación dirigida a la Abogada en Ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237, debidamente firmada (f. 140 y 141).-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMAND
-Documento de traspaso de derechos sobre un inmueble, que sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-401.554 y V-946.910, de fecha 28 de Marzo del año 1979, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 15, Protocolo Primero, en copia certificada emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 02 de Septiembre del año 2021 (f. 28 al 35). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
-Sentencia de DIVORCIO ORDINARIO, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Septiembre del año 2019, signado bajo el N° KP02-V-2008-000486, incoado por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.229.410, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.350.689, declarada CON LUGAR(f. 36 al 49). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Notificación de Enajenación de Vivienda, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 16 de Junio del año 1993(f.50). : son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las mencionadas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que se considera que estos medios de prueba son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.329 y 1.360 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM EN SU ESCRITO DE CONSTESTACION
Publicación de Cartel Único de fecha 11/05/2023, en el Diario, notificando a los ciudadanos.
Ambas partes de común acuerdo solicitaron suprimir el presente lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer:
…Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
…Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlos, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las Litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
De la revisión de las actas procesales que conforman al presente asunto, se evidencia que la ciudadana PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 272.237, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se dé cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
En el caso de marras, la parte actora EMISIL MARIA CORDERO SILVA, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.596,le fueron traspasados los derechos sobre un inmueble del cual se hacía expresa constancia de dicho traspaso, que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910, respectivamente, la cual es de fecha 28 de Marzo del año 1979, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 15, del Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1979, medida del Tribunal de Protección Oficio N° 4417, de fecha 23 de Mayo del 2008. Este inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Fundalara, distinguida con el Numero 89, Transversal 2 de la calle Orinoco, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 82; SUR: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 80; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la parcela 54; y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la transversal 2 de la calle Orinoco, que es su frente; cuenta con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 Mtrs2), esta propiedad actualmente se encuentra valorada en un monto que asciende la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000 Bs) equivalente a 10.000 Unidades Tributarias.
Por otro lado se observa a quien juzga, que la hipoteca que se constituyó sobre el mencionado inmueble, se encuentra debidamente cancelada, a pesar de que el acreedor hipotecario no realizo la debida liberación hipoteca ante el registro, la misma se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1970, orinal 1°, 4° y 5° del Código Civil, el cual señala: establece lo siguiente:
Las hipotecas se extinguen:
1-Por la extinción de la obligación.
4-Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5-Por la expiración del término a que se las haya limitado.
El artículo 1908 del Código Civil, nos señala: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueblehipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Por lo señalado anteriormente en la referida norma, esta Juzgadora observa; que evidentemente el inmueble no debe pesar gravamen hipotecario alguno, tal y como se evidencia del documento de constitución de hipoteca del primer grado, por otro lado, no existiendo oposición alguna del interesado, ni tercero (acreedor hipotecario) no han efectuado ningún reclamo.
Sin embargo a pesar de que fue nombrada Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, e igualmente la diligencia suscrita por la misma, en la que le fue imposible la ubicación de los demandados; estos interesados en hacer valer la prescripción para oponerla o para que convengan o en su defecto se declare en que el crédito hipotecario constituido sobre el inmueble, mediante documento protocolizado de fecha 26 de Julio de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 12, folio 1, Tomo 5, del Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1979, es por lo que el crédito del acreedor se encuentra prescrito. Y así se decide:
Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la hipoteca como derecho real prescribe a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido más de 29 años desde su constitución, quedo demostrada la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
De lo anteriormente señalado, se concluye que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble casa y terreno propio, ubicada en esta Jurisdicción, Urbanización Fundalara, distinguida con el Numero 89, Transversal 2 de la calle Orinoco, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara propiedad de la parte accionante y, a favor de los ciudadanos RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910, se encuentra prescrita, en consecuencia, de lo anteriormente señalado resulta forzoso pata este sentenciador declarar procedente derecho la demanda incoada en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho recién expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana EMISIL MARIA CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.229.410, asistida en este acto por la ciudadana LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.768, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.596, contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON GUILLEN Y ENMA GIMENEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.554 y V-946.910,sea declarado el crédito hipotecario constituido sobre el inmueble de su propiedad, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 15, del Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1979, medida del Tribunal de Protección Oficio N° 4417, de fecha 23 de Mayo del 2008, este inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Fundalara, distinguida con el Numero 89, Transversal 2 de la calle Orinoco, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 82; SUR: en veintidós metros (22,00 Mtrs2) con la parcela 80; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la parcela 54; y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs2) con la transversal 2 de la calle Orinoco, que es su frente; cuenta con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 Mtrs2).
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaria, antes señalada, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:42 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR