REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de junio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: KP12-S-2023-000161.-
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA RIERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.699.592, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385.
DEMANDADO: DIEGO LUIS HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.933.677, domiciliado en la calle Lara entre Calle Comercio y Calle Falcón, Zona Colonial, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Isabel Cristina Riera de Herrera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.592, debidamente asistida por el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.385. (fs. 01 y 02 y anexos folios 03 al 09). Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (fs. 10 y 11). En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 02 de mayo de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 14 al 17); En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Yohendris Elizabeth Gallardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.18). En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano Diego Luis Herrera Oropeza, debidamente asistido por el abogado Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.487, se da por notificado y conviene en la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana Isabel Cristina Riera de Herrera, anteriormente identificada. (f.19).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Isabel Cristina Riera de Herrera, anteriormente identificada, contra el ciudadana Diego Luis Herrera Oropeza, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 13 de agosto de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Diego Luis Herrera Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.677, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la parte solicitante anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio conyugal en la Carrera 9 (Lara) casa N° 1-64, Zona Colonial, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre: Diego Ricardo Herrera Riera y Andreina Herrera Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.490.201 y V-25.461.262, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 191, folio 196, año 1992, de los ciudadanos Diego Luis Herrera Oropeza e Isabel Cristina Riera Álvarez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Isabel Cristina Riera de Herrera, Diego Luis Herrera Oropeza, Diego Ricardo Herrera Riera y Andreina Herrera Riera, (fs. 04, 05, 07 y 09).
C. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Diego Ricardo Herrera Riera y Andreina Herrera Riera, (fs. 06 y 08), en las cuales se evidencian que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 y 08)
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos para la disolución del vinculo matrimonial mediante el divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de un (01) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, además se evidencia probado y demostrado el alegado desafecto por las partes en el presente expediente, razón por la que, quien juzga, considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Isabel Cristina Riera de Herrera y Diego Luis Herrera Oropeza tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA RIERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.699.592, contra el ciudadano DIEGO LUIS HERRERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.933.677. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos ut supra identificados, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1992, acta Nº 191, folio 196 frente, año 1992, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes junio de 2023. Años: 212º y 164º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
|