REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000133.-
PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.631, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.038, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ESCALONA, MARIA ALEJANDRA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, MARIA FERNANDA ESCALONA ESCALONA y JOSE ARCANGEL ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.921.763; V-19.150.858, V-25.144.817, V-25.824.194 y V-25.144.799, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 28.389.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
En fecha 05 de octubre de 2022, fue presentado escrito de demanda por motivo de Nulidad de Venta, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Josefina Salas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.631, debidamente asistida por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, en la cual solicitó a la parte demandada de Nulidad de Venta incoada contra los ciudadanos Juan Francisco Escalona, María Alejandra Escalona, Juan Carlos Escalona Escalona, María Fernanda Escalona Escalona y José Arcángel Escalona Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.921.763; V-19.150.858, V-25.144.817, V-25.824.194 y V-25.144.799, respectivamente. (fs. 01 al 12, anexos de los folios 13 al 35). En fecha 13 de octubre de 2022, la ciudadana Lisbeth Josefina Salas Castro, debidamente asistida por el abogado Héctor Chirinos, presentó escrito de reforma de demanda. (fs. 36 al 48) Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se admitió la demanda por nulidad de venta y se ordenó la citación personal de los demandados de la litis, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 49). En fecha 13 de octubre de 2022 la ciudadana Lisbeth Josefina Salas Castro, le confirió poder apud acta al abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, (fs. 50 y 51). Mediante auto secretarial de fecha 24 de octubre de 2022, se deja constancia que fue enmendada foliatura (f. 52). Consta en las actas procesales del presente expediente resultas de la citación personal de la parte demandada en la presente causa consignadas por la Secretaria y Alguacil de este Tribuna, de fechas 28 de octubre de 2022, 03 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022. (fs. 53 al 141). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se ordeno librar carteles de citación de los ciudadanos María Fernanda Escalona, José Arcángel Escalona y María Alejandra Escalona Boleta de notificación (f. 142). Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, se ordena agregar a los autos ejemplares del diario Últimas noticias y diario la prensa. (f. 143 al 149). En fecha 17 de enero de 2023, el abogado Héctor Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Josefina Salas Castro, solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. (fs. 150 y 151). Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2023, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, asimismo se ordena abrir cuaderno (fs. 152 y 153). En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se sirva nombrar defensor ad-litem. (f. 155). Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2023, se ordenó notificar al Defensor Ad-litem (f. 156). En fecha 10 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada, dirigida al ciudadano Omar Enrique Caripa Mosquera, (fs. 157 y 158). En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado Héctor Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva nombrar nuevo defensor ad-litem. (f. 159). Mediante auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2023, en virtud de que el abogado Omar Caripa no compareció dentro del lapso establecido para manifestar su aceptación o renuncia a su designación se revocó su designación y en consecuencia se designó como defensor ad-litem al Abogado Alberto José Castillo (f. 160). En fecha 06 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada, dirigida al abogado Alberto José Castillo (fs. 161 y 162). Consta al auto de fecha 08 de marzo de 2023, el Abogado Alberto José Castillo, acepta nombramiento, el cual fue designado. (f. 163). Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2023, se ordeno librar boleta de citación al defensor ad-litem al abogado Alberto José Castillo a los fines de contestar la demanda (f. 164). En fecha 04 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida al abogado Alberto José Castillo (fs. 165 y 166). Mediante auto secretarial de fecha 04 de abril de 2023, se deja constancia que fue enmendada la foliatura. (f. 167). En fecha 04 de mayo de 2023, el Abogado Alberto Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentan escrito de aceptación de defensor. (fs. 168 y 169). En fecha 04 de mayo de 2023, el Abogado Alberto Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previas opuestas. (f. 170). En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano Juan Francisco Escalona, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389, consignó escrito de cuestiones previas. (fs. 171 y 172). En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano Juan Francisco Escalona, anteriormente identificado, le confirió poder apud acta al Abogado Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.389. (f. 173). Mediante auto secretarial de fecha 09 de mayo de 2023, se deja constancia que venció el lapso establecido para la contestación. (f. 174). En fecha 17 de mayo de 2023, los ciudadanos María Alejandra Escalona, María Fernanda Escalona y José Arcángel Escalona, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, presentan escrito convalidando todas las actuaciones presentadas y realizadas por el Defensor ad-litem. (f. 179). En fecha 18 de mayo de 2023, el Abogado Jesús Rolando, solicito se sirva efectuar por secretaria el computo los días de despacho transcurridos desde el día de la oposición de las cuestiones previas hasta las contradicciones de las cuestiones previas (f. 180). Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, se ordeno computar los días de despacho solicitados. (f. 181). En fecha 19 de mayo de 2023, el abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Escalona, anteriormente identificado, consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f. 182). En fecha 24 de mayo de 2023, el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (fs. 183 y 184 y sus anexos185 al 202). Mediante auto secretarial de fecha 26 de mayo de 2023, se deja constancia que venció el lapso establecido para la articulación probatoria en las cuestiones previas opuestas en la presente demanda. (f. 203).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA SOBRE LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, SE REALIZA DE LA SIGUIENTE FORMA: Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem abogado Alberto Castillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos María Alejandra Escalona, María Fernanda Escalona y José Arcángel Escalona, previamente identificados, y por el abogado Rolando Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Escalona, anteriormente identificado, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en sus escritos presentados en la misma fecha 04 de mayo de 2023 (f. 170 fte y vto; y 171 al 172) consignaron escrito, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Arguyó el defensor ad litem de la parte demandada que: “…FORMALMENTE opongo a la pretensión de la parte actora LA CUESTION PREJUDICIAL, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto tal como lo expresa la parte actora en su demanda (ver folio 43 de autos), existe un proceso penal en contra del co-demandado JUAN FRANCISCO ESCLONA, identificado en autos, que actualmente cursa ante el Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, signado con el numero de causa KP01-P- 437; y al respecto alega la actora que: “…este punto es de vital importancia, porque llena los requisitos exigidos en las previsiones del artículo 170 del Código Civil…”; es decir que en el planteamiento de la presente demanda la parte actora esta (sic) consciente de la existencia de esta cuestión previa cuya decisión influye con carácter de cosa juzgada en la materia a debatir en esta jurisdicción civil; razón por la cual, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 867 ejusdem, este juicio debe paralizarse hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, máxime si tenemos en cuenta que la Naturaleza Civil de la acción en este caso, tal como lo describe la actora, para su nacimiento y tramitación depende de la existencia del delito que tal como asevera fue denunciado, y sin la comprobación del hecho o ante el supuesto de una sentencia absolutoria la presente acción civil seria de inútil tramitación puesto que la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal penal, en sus artículos 52 y 413 instituye que para que exista la responsabilidad civil debe haberse acreditado previamente la responsabilidad penal mediante sentencia firma (sic)…”. Asimismo el ciudadano Juan Francisco Escalona, debidamente asistido por el abogado Rolando Aponte, alegó lo siguiente: A tenor de lo establecido en el artículo 346, numeral octavo del Código de Procedimiento que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Alegó que, los estos extractos contenidos en el libelo de demanda, indica que la acción generadora de obligación se encuentra incluida un procedimiento penal, en este sentido, manifestó que se hace necesario traer a los autos dichos procedimientos para saber el estado de los mismo, si los mismo son generadores de obligaciones civiles. …”. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegó que: si bien es cierto que existe el expediente N° KP01-P-17-437, que inicialmente comenzó ante el Tribunal 11 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que hoy se encuentra ante el Tribunal en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer extensión Carora, Expediente KK12-S-2019-00004, donde procesa el Ciudadano Juan Francisco Escalona, en su condición de acusado, alegó el actor, que no es menos cierto que las causas que generaron ese procedimiento son de origen y tiempo totalmente diferentes al objeto de la demanda de nulidad de venta que se ventila, pues la misma se debe a violencia psicológica, patrimonial y económica y ocurrieron en el año 2017, y la venta objeto de la demanda de nulidad se realizo en fecha 17 de junio de 2022. Ahora bien, se evidencia que en articulación probatoria de incidencias de cuestiones previas, la parte actora consignó las siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas procesales del expediente N° KK12-S-2019-000004, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer Extensión Carora. (fs.185 al 202). Por su parte la parte demandada no promovió ni consignó ninguna prueba dentro de la articulación probatoria de cuestiones previas. En efecto este Tribunal considera que la prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a todo lo planteado en el proceso, al considerar la esta nueva cuestión, en la que se opone la prejudicialidad depende del otro juicio que se debate. Entonces la precitada cuestión previa es un defensa de forma que debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo a recaer. El autor Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario” la define así: “…La cuestión prejudicial es una cuestión dilatoria contemplada en el ordinal 8° del Art. 346 de nuestro texto adjetivo civil. En efecto, dichas cuestiones son generalmente medios de defensa, que requieren y piden la subordinación del juicio donde se invocan a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro..”(pag. 203). Ahora bien, la prejudicialidad debe estar suficientemente probada en los autos, ya que es una materia compleja y de suma importancia, en virtud de qué cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Este Juzgado evidencia que la parte demanda no consignó elementos suficientes que demuestren congruente y fehacientemente la alegada defensa de forma de prejudicialidad, ya que los mismos son determinantes para la continuidad o no del presente juicio. En efecto solo se evidencia en las documentales consignadas por el actor en la articulación probatoria de la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron valoradas ut supra por este Tribunal, que las mismas se corresponde a actuaciones procesales del Ministerio Público, las cuales corren insertas en el expediente N° KK12-S-2019-000004, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer Extensión Carora, el mismo no demuestra que el presente juicio por nulidad de venta tenga conexión directa con el juico que se tramita por el precitado Juzgado de Juicio, al contrario del análisis de las precitadas actas, ese juicio está dirigido hacia otro objeto como lo es la violencia psicológica, patrimonial y económica contra el ciudadano Juan Francisco Escalona, concatenado al hecho de que la parte demandada no consignó actuaciones ante otro Juzgado donde este en curso un juicio que deba resolverse con precedencia a este procedimiento. Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, razón por la que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad litem abogado Alberto Castillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos María Alejandra Escalona, María Fernanda Escalona y José Arcángel Escalona, previamente identificados, así como por el abogado Rolando Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Escalona, anteriormente identificado.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 8° opuesta por el defensor ad litem abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ESCALONA
ESCALONA, MARÍA FERNANDA ESCALONA ESCALONA y JOSÉ ARCÁNGEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.850.858, V- 25.824.194 Y V- 25.144.799, así como por el abogado Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° V- 28.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.921.763, anteriormente identificado. Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ. .
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
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