REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de junio de 2023
Años 213° y 164°

Asunto: KP01-R-2023-000189
Asunto principal: KP01-P-2017-014982
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada, María Antonieta Amaro Virgüez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: Ciudadano, José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038.

Víctima: Adolescente A.V.D.A de catorce (14) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar

En fecha 22 de mayo de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virgüez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2022 mediante la cual, condena al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.V.D.A de catorce (14) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000189, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento del asunto; siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2023, fijándose audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 31 de mayo de 2023; librándose los actos de comunicación correspondientes.

En fecha 31 de mayo de 2023, se difiere la audiencia oral por la no materialización del traslado del acusado de autos a la sede del tribunal, fijándose como nueva fecha de audiencia el día jueves 08 de junio de 2023; fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral en presencia de las partes asistentes; por ello, estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 08 de septiembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, audiencia de conclusiones en la causa KP01-P-2017-014982 en la cual, la jueza a quo condena al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente A.V.D.A de catorce (14) años de edad (para el momento de los hechos), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya fundamentación, fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

JUEZA ABG. YRAIDA YSABEL CALDERAS DAVILA(Sic)
SECRETARIA: VERONICA RODRIGUEZ(Sic)
ALGUACIL: RAUL SEQUERA
ACUSADO: JOSE(Sic) FERNADO ALVAREZ(Sic), Titular De(Sic) La(Sic) Cedula(Sic) De(Sic) Identidad(Sic) Nº V- 22.202.038, venezolano, Estado civil: soltero, de 37 años, fecha de nacimiento 23-11-1981, con grado de instrucción: primaria, de profesión u oficio: albañil, residenciado: chirgua sector 3 Anzoátegui con 23 de enero. Teléfono: 0416/5541932.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ANTHONIETA AMARO
FISCALIA(Sic) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROXANNA HURTADO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic), de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24-12-2019 se recibe escrito de acusación contentivo de dieciocho (13) folios útiles por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 27-01-2020, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de noviembre se da entrada al tribunal y se aboca al conocimiento de la causa

En fecha 07 de Julio se da apertura al Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
“ Vengo a denunciar que el dia(Sic) de ayer 15-09-15, a las 9:00 horas de la noche, deje a mi nieta viendo televisión en su cuarto y me fui a dormir, a ls(Sic) 6:00 horas de la mañana me despierto como todos los días para tomarme las pastillas, cuando veo a mi nieta que sale del cuarto llorando y quejándose, le pregunte qué había pasado y me contó que había salido a orinar al baño que está afuera de la casa, y cuando estaba terminando un hombre encapuchado la apunto con una pistola y le dijo que si hablaba la iba a matar, la agarró por el cabello y abuso de ella penetrándola por la vagina en repetidas veces hasta que acabo dentro de ella, luego se levantó y salió corriendo, mi nieta se fue adolorida y no dijo porque el hombre la amenazó de muerte”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:

(...Omissis...)
DE LAS TESTIMONIALES

1. DETECTIVE LUISETH ÁLVAREZ, adscrita a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: (...Omissis...)

De la declaración se desprende que la funcionaria actuante ratifico su escrito y manifestó que en el mes de septiembre llego la abuela de la víctima, manifestando que un sujeto había abusado de su nieta, meses después la victima declara que fue su padrino quien abuso de ella en el baño, y no lo había dicho nada por temor que le hiciera daño a sus padres. Luego se dirige hasta el lugar de los hechos no encontrando ningún elemento de interese criminalística, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE RESUELVE.

2.- ACUSADO JOSE(Sic) FERNANDO ALVAREZ(Sic), titular de la cedula(Sic) de identidad JOSE(Sic) FERNANDO ALVAREZ(Sic) su condición de acusado ,titular de la cedula de identidad N° 22.202.038 INTERPRETADA POR EL CIUDADANO JORGE ELIAS MAVARE ARROYO ,titular de la cedula de identidad N° 11.260.881seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA,(...Omissis...)

Aprecia el Tribunal la declaración rendida por el acusado, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, quien permitió certificar junto a la víctima todas las circunstancias de hecho que rodearon el caso, acreditando el lugar de comisión del suceso, tiempo y modo de comisión; sin embargo, en lo atinente a la exclusión de su responsabilidad criminal, estima quien aquí juzga que no se presentaron al proceso medios de prueba capaces de desestimar la declaración de la agraviada, ni capaces de comprobar los dichos del justiciable tendientes a liberarlo de su participación en los hechos.

3.- DETECTIVE AGREGADO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-19.240.014, Adscrito a la División Especial de Criminalística (Identica(Sic) Ciencia) Barquisimeto del Estado Lara, seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente:(...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como de los respectivos reconocimientos técnicos, adquieren una relevancia especial ya que las referidas evaluaciones dan credibilidad, recibo 05 segmentos de capas de corneas, 04 prendas intima de vestir (Sueter, Sosten, Short y Cachetero), concluye el experto: 1.- 5 capas cornea, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, 2.- Suéter, sostén, short y cachetero no se visualizaron apéndice pilosos. 3.- En el Cachetero, se encontró manchas blanquecinas, se detectó material de naturaleza seminal, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas y de certeza, al aportar los conocimientos provenientes de la biología, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. Así se decide.

4.- LIC. ARELIS TORRES, titular de la cedula de identidad N° 16.385.515, PSICÓLOGO, adscrita a la Defensoría Panaced del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en sustitución de la Lcda. Rosa Liendo, por idéntica ciencia quien expresa lo siguiente: (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista se muestra coherencia, manifestó la adolescente mi abuela se dio cuenta de algo extraño y comenzó a presionarme hasta que le fije la verdad, lo que paso es que fue mi padrino (José Fernando Álvarez), la experta manifiesta en los indicadores de angustia, ansiedad, vulnerabilidad y falta de defensores hacia el medio, conflictos en el área sexual generado perturbación emocional, concluye la experta que estos conflictos en el área sexual, fueron ocasionado por un abuso sexual y perpetrado por adulto conocido. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-

5.- PSICOLOGIA LIC. GLENCIA VASQUEZ(Sic), titular de la cedula de identidad N° 11.269.795, Experta Profesional I PSICOLOGA(Sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, seguidamente se le tomo el juramento de la ley y de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista se muestra triste con miedo y ansiosa con cambios emocionales significativos, presenta “..ansiosa, falta de plan anticipado, confusión de los límites de los controles de Ego, regresión que hace para adaptarse a una situación o estimulo, bja tolerancia a la frustración , ansiedad latente, indecisión, sentimientos ocultos de inseguridad, dudas compulsivas, sentimientos de minusvalía, inhibición , inmadurez emocional, los impulsos agresivos tiende hacia la propia persona (agresividad introyectada) dependiente, dificultad para adaptarse al medio ambiente, alteración del Ego frente a los estímulos afectivos, bloqueo psicológico, conductas como la indecisión, dudas compulsivas y fobias, ambivalencia ante la figura femenina, ello no contralado. Timidez retraimiento, inseguridad, auto de desvaloración sentimientos de inferioridad, poca iniciativa, temor a los obstáculos, presión que sacude a la persona, falta de defensa, conflicto sexual. Nivel alto de ansiedad estado y nivel moderado de Ansiedad de Rasgo…”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, retraimiento, minusvalía e inseguridad, que se consideran resultado de la situación que vivió para el momento de la evaluación, la cual se encontraba en un estado emocional con alteraciones significativas, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE

6.- DRA. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, titular de la cedula de identidad N° 6.165.137, PSIQUIATRA adscrita a la Defensoría Panaced del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA,quien expone lo siguiente: (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psiquiatra como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima ya que mentalmente estaba consciente y coherente, colaboradora bien orientada en tiempo espacio y persona, durante la entrevista se mostraba una muchachita muy tímida , callada y desarrollo un temor muy grande a los días le cuenta a la abuela tenía mucho temor a que no le creyeran, cuando revelo que fue su padrino quien la violo, diagnóstico que según la experta la paciente desarrollo un estrés postraumático por lo vivido, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-

7.- EXPERTO HECTOR(Sic) ALVAREZ(Sic), titular de la cedula de identidad N° 9.625.390, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien valoro a la víctima en fecha 21-09-15, ACTA N°356-1326-6617 de fecha 26 de octubre de 2015. (...Omissis...)

Esta deposición es valorada en su totalidad por el Tribunal en atención a que ha sido rendida por un funcionario público, experto en el área de valoración médica, quien no fue objetado en modo alguno por las partes y cuyo testimonio se encuentra ajustado a las normas de objetividad y claridad que determinan su valoración total.
Acredita el experto que el adolescente presento en el EXAMEN FÍSICO Genitales externos de aspectos y configuración normal según edad y sexo. Vagina se precian dos laceraciones en mucosa de introito vaginal y vulva de dirección horizontal y vertical respectivamente de pocos milímetros de diámetro (0,5 centímetros). Desgarro reciente con borde activos a las 3 horas del reloj según cuadrantes himeneales (agujas del reloj). Región anal. Sin lesiones. Región para genital Sin lesiones. Región extra genital: Sin lesiones. Conclusiones: estado general: estable. Asistencia medica(Sic): si hospital Central A.M.P. trastorno de función: no. Debe volver: no. situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

En consecuencia,de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de las víctimas,concuerdan con lo manifestado por el experto ya identificado,en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por el experto a la víctima de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECIDE

8.- TESTIGO LENNY LISBETH ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 12.243.443, madre de la víctima ( vía whapshap al nuero +51915955708) seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA,(...Omissis...)

Al analizar estas repuestas dada por la madre de la víctima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija, manifestando que su hija no quiere declarar ya que hizo su vida y no quiere revivir ese momento, actualmente es asistida por un psicólogo, porque presenta síntomas de depresión y es muy nerviosa, residen en Perú, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INVESTIGACION(Sic) PENAL de fecha 15 de septiembre del 2015 suscrita por la funcionaria Detective Luiseth Álvarez, adscritas a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios que se trasladaron a la dirección donde sucedieron los hechos, siendo licita, necesaria pertinente.

2.INFORME PSICOLÓGICON° 0331, de fecha 30/11/2020, suscrita y realizado por la Lic. Glencia Vásquez., Experta Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos la víctima de autos, donde ésta última indica que ..denuncie hace dos meses, yo había dicho mentira que se había metido, que había entra un señor.. mi padrino (José Fernando Rodríguez)…”; en tal sentido son señalados en forma contundente el acusado de autos como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se declara.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO(Sic) LEGALN° 356-1326-6617, de fecha 21-09-2015 realizado a la adolescente de 14 años de edad por el ciudadano Dr. Héctor Álvarez, Experto adscrito Servicio Nacional de Medicina Forense. En el presente informe se describen manifestaciones ginecológicas, físicas ano- rectales que guardan relación con los dichos de la víctima en la presente causa,Genitales externos de aspectos y configuración normal según edad y sexo. Vagina se precian dos laceraciones en mucosa de introito vaginal y vulva de dirección horizontal y vertical respectivamente de pocos milímetros de diámetro (0,5 centímetros). Desgarro reciente con borde activos a las 3 horas del reloj según cuadrantes himeneales (agujas del reloj)., en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se declara.-

3.- EXPERTICIA DE BARRIO(Sic) EN BUSQUEDA(Sic) DE APRENDICE(Sic) PILOSO N° 9700-127-DC-UFC-248-15, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por Detective Darwin Méndez, siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia de barrido en busca de aprendices pilosos sobre las evidencias que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia, por ser necesaria en el resultado que arroja.

4.- RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic), EXPERTICIA HEMATOLOGICA(Sic) Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0555-15, de fecha 10 de Diciembre de 2015 suscrito por Detective T.S.U. Jhonny Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Unidad Biológica, siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia de reconocimiento en busca de material de naturaleza seminal sobre la evidencia que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia, y necesaria en virtud del resultado que arroja

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por Detective Luiseth Álvarez, quien realizo entrevista a la adolescente expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de manifestar que con relación a una entrevista que me tomaron en esta oficina en fecha 22-09-15, quiero informar que todo lo que yo manifesté en mentira porque sentía miedo, de que algo me pasara, lo que realmente sucedió es que yo mantenía cierto afecto por Fernando Álvarez, quien es mi padrino, siempre que iba a mi casa me trataba con cariño, me daba mucho años nunca llegue a decir nada porque me parecía totalmente normal, ya que, era mi padrino, una persona de confianza mi casa, es cuando el día 14-09-2015 me dieron ganas de ir al baño salí de mi residencia por cuanto el mismo queda en la parte de atrás, yo hice mi necesidad y cuando me disponía a salir, fui abordada por mi padrino Fernando, quien me agarro metiéndome al baño, comenzó a decirme que me quitara la ropa que nada malo iba a pasar, accedí a quitarme la ropa y tuvimos relaciones sexuales luego me vestí y él se fue”, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo con los demás órgano de prueba, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio de los testimonios que se desprende del Acta de entrevista.Así se declara.

(...Omissis...)

DE LA MOTIVACION(Sic)
(...Omissis...)

Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras el tipo penal, que ocupa el presente procedimiento, el cual refiere a ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos víctimas de 14 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido es relevante al presente procedimiento, establece:


En el caso de autos, en la declaración de la víctima de 14 años ante la sub-delegación Barquisimeto manifestó “Resulta ser que el día 14-09-15, como a las 12:30 hora de la mañana yo me encontraba en mi casa y de repente me dieron ganas de ir al baño Salí de mi residencia por cuanto el mismo queda en l aparte de atrás yo hice mi necesidad y cuando dispongo a volver fui abordada por un sujeto vestido de negro y encapuchado quien me apunto con un arma de fuego llevándome hacia el baño diciéndome que me quedara tranquila que no gritara porque si no las consecuencia las pagaría mi abuela abusando sexualmente de mi huyendo posteriormente es todo”.. Posteriormente en la entrevista realizada en el fecha 29 de enero del 2016 manifestó “Bueno estoy acá para manifestar que el día 14 de Septiembre del 2015, mi padrino de nombre José Fernando Álvarez, estuvo parte del día en mi casa, allí estaba mi abuela y yo y por supuesto el que estaba colocando una estructura para colocar un aire acondicionado luego él se fue como a las 2:00 pm porque se fue la luz y quedo en venir al día siguiente para poner el aire acondicionado pero ese día cuando estaba en mi casa buscaba agarrarme, me decía que estuviera con el ese mismo día en la noche fui a dormir yo en mi cuarto y mi abuela en el otro cuarto, como a las 12:00 de la noche me dieron ganas de orinar y en eso Salí para el baño que queda fuera de mi casa y cuando termine de orinar él estaba en la puerta del baño afuera del baño en ese momento me dice que yo entre de nuevo al baño y me agarra por el brazo y me dice que me quite la ropa porque el quería está conmigo, el me seguía apretando el brazo y yo me quite el short que cargaba luego me volteo colocándome de espalda y me coloco sobre la poceta y me penetro con su pene en mi vagina luego que termino me hacía cariño, me decía que era bella, que le gustaba, que quería estar conmigo, luego se subió el pantalón y se fue y yo me quede un rato en el baño y luego me fui a dormir”.

Igualmente en la entrevista de la psicóloga Glencia Vázquez a la adolescente de 14 años manifestó: …denuncie(Sic) hace como dos meses, yo había dicho mentira que se habían metido, que había entrado un señor.. mi padrino (José Fernando Rodríguez) en un tiempo empezó tocándome a decirme cosas yo pensé que era normal porque era mi padrino de bautizo, empezó abrazarme, hacerme cariño, me agarraba el brazo…mi mama y papa se habían ido para Caracas y me quede con mi abuela..en la noche me dio ganas de ir al baño y salí y estaba allí me dijo que quería tener relaciones conmigo y me forzó hacerlo, lo hicimos en el baño me empezó a forzar a jalar el brazo yo era señorita, lo hizo una sola vez, me penetro solo por la vagina..” Asimismo, manifiesta la psicóloga que su paciente durante la entrevista se muestra ansiosa, afligida y temerosa con cambios emocionales significativos, que son el resultado de la situación que vivió, lo que genero un Nivel Alto de Ansiedad. Expone la experta que el comportamiento de la víctima era coherente, era temerosa, lloraba en toda la evaluación, indicando además que era una víctima vulnerable, concluyendo en su hallazgo que la adolescente evidencia signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata. Esta declaración es apreciada por esta Juzgadora por considerar que la misma al ser adminiculada a la declaración de la LIC. ARELIS TORRES, quien en su expone al tribunal que durante la entrevista la adolescente se muestra coherencia, y manifestó:.. mi abuela se dio cuenta de algo extraño y comenzó a presionarme hasta que le fije la verdad, lo que paso es que fue mi padrino (José Fernando Álvarez), la experta manifiesto al momento de la valoración psicológica y evaluación presento indicadoresde angustia, ansiedad, vulnerabilidad y falta de defensores hacia el medio, conflictos en el área sexual generando perturbación emocional, concluye la experta que estos conflictos en el área sexual, fueron ocasionado por un abuso sexual y perpetrado por adulto conocido; por lo que estas declaraciones de las expertas cuadran perfectamente con lo manifestado por la víctima y asimismo la declaración de la DRA. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, profesional de la psiquiatría, quien indico el estado emocional en que se encontraba la adolescente indicando la experta que mentalmente estaba consciente y coherente, colaboradora bien orientada en tiempo espacio y persona quien durante la entrevista se mostraba una muchachita muy tímida , callada y desarrollo un temor muy grande a los días le cuenta a la abuela tenía mucho temor a que no le creyeran, que su padrino fue quien la violo, diagnóstico que según la experta la paciente desarrollo un estrés postraumático por lo vivido, lo cual se puede concluir que las declaraciones de estas expertas coincide con lo manifestado por la victima, las demás pruebas incorporadas al debate, motivo por el cual la misma es apreciada por esta Juzgadora, lo cual demuestra que la víctima fue abusada por el ciudadano José Fernando Álvarez, lo que le ocasiono un estrés postraumático por lo vivido. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el médica forense las víctimas manifestaron lo siguiente: “…femenina de 14 años de edad, que acude acompañada de su padre, y relata: el día 14/09-15 siendo las 11.45 a 12:00 a.m. de la noche me dieron ganas de ir al baño, el cual eta en la parte de afuera del patio de mi casa, cuando al salir, afuera a orinar en la parte de afuera había un tipo con una “capucha” (pasamontañas) y me amenazo con una pistola y me tío en el baño, abuso de mí, igualmente la experta que la víctimas presento Genitales externos de aspectos y configuración normal según edad y sexo. Vagina se precian dos laceraciones en mucosa de introito vaginal y vulva de dirección horizontal y vertical respectivamente de pocos milímetros de diámetro (0,5 centímetros). Desgarro reciente con borde activos a las 3 horas del reloj según cuadrantes himeneales (agujas del reloj). Región anal. Sin lesiones. Región para genital Sin lesiones. Región extra genital: Sin lesiones. Conclusiones: estado general: estable. Asistencia medica(Sic): si hospital Central A.M.P.. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la víctima como creíble, coherente, verosímil, cuando manifestó que fue abusada sexualmente cuando salió para el baño en horas de la madrugada, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de la testigo y los funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es conocido por la víctima de autos, obstante la testigo, no presencio ninguno de los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por el médico forense, las psicólogas y psiquiátrica que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que las víctimas de auto adolescentes 14 años de edad manifestó ser abusada sexualmente por el acusado de autos; presentando las mismas lo siguiente: en los exámenes psicológicos, Lic. Glencia Vázquez, se diagnosticó que la misma presenta signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata, arrojando el indicador un Nivel Alto de Ansiedad Estado y Nivel Moderado de Ansiedad de Rasgo, igualmente la Lic. LIC. ARELIS TORRES, en laevaluación presento indicadoresde angustia, ansiedad, vulnerabilidad y falta de defensores hacia el medio, conflictos en el área sexual generando perturbación emocional por los hechos vividos, en relación con la testimonial de la psiquiatra DRA. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, manifestó que la adolescente desarrollo un estrés postraumático por lo vivido con el ciudadano José Ángel Álvarez; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de las víctimas de autos, circunstancia ésta prevista en los postulados de los tipos penales que ocupan el presente procedimiento, y así se establece.
Igualmente, en la Valoración Médica practicada, realizadas en el área vaginal , se verifica que la adolescente presentó signos de violencia; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dicha valoración, a determinar la existencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, el cual fue reiterado tanto en lo declarado por la victima como en las evaluaciones realizadas por las expertas y testigos calificadas ya mencionadas, al realizarle la entrevista correspondiente, cuyo contenido también fue señalado ut supra, y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima adolescente 14 años de edad y las testigos promovidas por la vindicta pública, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusado JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de las Licenciada Psicóloga, Lic. Glencia Vásquez, Lic. LIC. ARELIS TORRES, Psiquiatra DRA. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, el Médico Forense, EXPERTO HECTOR ALVAREZ, expertas que practicaron valoración psicológica y médica respectivamente, sobre la víctima de autos, quedando establecido que la adolescente en fecha 14 de septiembre de 2015, salió al baño en la parte de afuera de su casa a las 12:00 mañana porque iba a orinar, allí se encontraba el ciudadano José Fernando Álvarez, la obliga entrar al baño, comienza a tocarla forcejean y la obliga a tener relaciones bajo amenaza, la viola y luego se va.
Por su parte, la Defensa Publica y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar los hechos objeto del debate, y los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal lo cuales fueron debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, y que a su vez y así se establece.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: que la adolescente en fecha 14 de septiembre de 2015, salió al baño en la parte de afuera de su casa a las 12:00 mañana porque iba a orinar, allí se encontraba el ciudadano José Fernando Álvarez, la obliga entrar al baño, comienza a tocarla forcejean y la obliga a tener relaciones bajo amenaza, la viola y luego se va. Conducta ésta que generó en la adolescente altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, por evento de trasgresión psicosexual por parte de adultos masculinos ajeno al grupo primario de apoyo, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y los acusados de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la abuela de la adolescente, y corroborados por elTestimonio de las personas promovidas por las partes, por las expertas; siendo importante indicar el resultado de medicatura forense que corrobora el abuso sexual; y así se decide
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos adolescentes 14 años de (identidad omitidade conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto dicho texto normativo refiere que se identifica como abuso sexual, todo acto sexual que implique penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales; y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima de dos adolescentes 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescentes de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano JOSE FERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-22.202.038 fue acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de victima adolescente de 14 años, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena deestablece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión lo que suman treinta y cinco años (35) de prisión, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como cálculo para la aplicación de la dosimetría del término medio treinta (30) años que es lo que establece nuestra carta magna. Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su término medio QUINCE (15)AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:CONDENA al ciudadano JOSEFERNANDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-22.202.038, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolanoa cumplir la pena deQUINCE (15)AÑOS DE PRISION.SEGUNDO:Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO:Se MANTIENE al ciudadano QUINCE (15)AÑOS DE PRISION, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX.CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.QUINTO: PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 11 días del mes de noviembre de 2022. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión ut supra transcrita, la ciudadana abogada, María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, interpone en fecha 24 de noviembre de 2022, recurso de apelación a través del cual, objeta la decisión dictada por el tribunal de primera instancia; fundamentando el mismo en la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y en haberse fundado la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente.

Así las cosas, señala la recurrente que la jueza a quo “…se limita a transcribir parcialmente la declaración de la denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los expertos, incurriendo inclusive en el grave error en tomar el extracto de las evaluaciones que a su juicio coinciden con lo declarado por la victima ante el Órgano receptor de denuncia, sin tomar en cuenta que durante el debate no se contó con la prueba anticipada de la víctima, por cuanto nunca fue realizada durante la fase de investigación, ni mucho menos se contó con la declaración de la victima ya que la misma se encuentra fuera del país…”.

Además, manifiesta que la juzgadora de primera instancia, omite por completo las demás pruebas evacuadas “…que arrojan contradicciones…” como el testimonio de la funcionaria Luisett Álvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la entrevista plasmada en el reconocimiento médico legal suscrito por el experto Héctor Álvarez, en donde se dejó asentado que “…la víctima le manifestó que fue al baño de afuera de la casa y un sujeto con capucha la amenazó con un arma y abusó de ella…”, y el reconocimiento técnico de análisis seminal de una muestra vaginal de la víctima “…dando como resultado NEGATIVOS, a favor de mi defendido…”; hechos que a criterio de la recurrente, incurren en “…falta manifiesta en la motivación, ante la ausencia del análisis y comparación de pruebas que debieron ser objeto de un exhaustivo estudio por parte de la autoridad judicial que emitió la decisión…”; máxime aun cuando “…la Juzgadora no cumple con todos los requisitos de una sentencia establecidos en el artículo 346 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues carece de la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión, se evidencia así lo que hay es una narración de las pruebas debatidas, expresión de lo que la A quo considera acreditado sin mencionar las pruebas desechadas y el fundamento de estas, pero no hubo relación de pruebas para fundar su decisión …”.

Por último, señala la apelante “…que la Juzgadora escucho(Sic) y aprecio(Sic) el testimonio de la Progenitora(Sic) de la víctima, la cual se encuentra en Perú, vía Whatsap(Sic) del teléfono de la Fiscal del Ministerio Público, donde esta defensa se opuso ya que no cumplen con los requisitos formales para la Audiencia Telemática… prueba esta que no constituye prueba fiable, por no cumplirse con las formalidades que esta requiere para darle fe pública…”; situación que a su juicio violentó la tutela judicial efectiva.

En este sentido, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 y se declare la nulidad de todo acto del que se desprenda una actividad procesal defectuosa.

De la audiencia oral

En fecha 08 de junio de 2023, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes asistentes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy jueves 08 de junio de 2023, siendo las 11:45 horas de la mañana, se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior Presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante), Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Jueza Superior Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: La ciudadana recurrente abogada, María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038. Asimismo comparece la representación de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara Abg. Soiliannys Vásquez, comparece el acusado ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 previo traslado de del Cuerpo de la Policía del estado Lara, antigua 30, en relación a la víctima se deja constancia que consta resulta positiva de boleta de citación donde la representante legal de la víctima manifiesta que se encuentra fuera del país, específicamente en Perú y es imposible comparecer al acto fijado para el día de hoy. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadana abogada, María Antonieta Amaro Virguez, parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes, en mi condición de defensa publica ratifico recurso de apelación de sentencia condenatoria por falta de inmotivación de sentencia por haber sido fundamentada en pruebas indebidamente obtenidas, en virtud que durante la inmediación del juicio se realizaron violación a la norma procesal, encuadrando aquí la inobservancia de la Ley, se denuncia por falta de contradicción, ilogicidad manifiesta, la jueza dice que solo le arrojó información una experticia psiquiátrica, la juez de juicio se basó fue en una sola prueba, en la deposición de los expertos no hubo coherencia y tampoco ilación, asimismo la victima cambia el verbatum en varias ocasiones, habla de que su agresor fue una persona gorda, luego habla de un encapuchado, y cuatro meses más tarde ella menciona a mi defendido y es allí donde le es librada la orden de captura a mi representado, posterior a ello no se contó con prueba anticipada y tampoco con la presencia de la víctima durante la inmediación del juicio, posterior a ello se realizó llamada telefónica vía Whapssath(Sic) y no se contó con las formalidades del manual de audiencias Telemáticas aun y cuando este circuito cuenta con los equipos necesarios para realizar tal audiencia, solo se realizó una llamada común que no da fe que estábamos en presencia de la verdadera víctima, como petitorio solicito se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara Abg. Soiliannys Vásquez, quien expuso los siguientes alegatos: Buenos días a los magistrados que conforman esta honorable Corte de apelación solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica(Sic) y que se confirme la decisión de la juez de juicio primero en esta materia especial en virtud que se observa que no existe contradicción en la sentencia, esta decisión tomada por el tribunal fue tomada con la mínima actividad probatoria, solicito se confirme la decisión y se mantenga la privativa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada, María Antonieta Amaro Virguez, parte recurrente, a los fines de hacer uso a replica, quien expuso los siguientes alegatos: No haré uso de réplicas, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusadoJosé Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Si deseo declarar, primero doy gracias a ustedes por permitirme defenderme, en el 2015 me presenté antes el CICPC (Sic) con la intención de demostrar mi inocencia, prácticamente nosotros éramos como familia, yo me presentó en el CICPC (Sic) para hacerme entrevista y las pruebas de rigor, ellos ahí me dicen que la víctima me nombra a mí y desde ese momento que ellos me mencionaron se desaparecieron del mapa, luego yo les pregunté ahí en el CICPC (Sic) que debía hacer yo y ellos me dijeron que debía buscarme un abogado, en el 2017 me llegó una cita del Tribunal, en la audiencia que fue en el sexto piso ahí fue que yo escuché la versión de ella, y todo lo que ella dijo allí era falso, luego me fui y espere que me citaran, luego en el 2019 aparecí como solicitado por el Tigre, yo siempre he colaborado con la justicia a diferencia de ellos que nunca aparecieron para señalarme es por lo que le doy gracias a ustedes por escucharme, yo tengo mi esposa debidamente casada y con mis hijas, yo estoy en contra de la violación, ella en su declaración está encubriendo es a su cuñado el que tal vez si fue quien la violó, para cubrirlo a él me culpa a mí, ella nombró al novio de Yuli a su cuñado y luego sale nombrándome a mí, pero hasta este momento le doy gracias a Dios por ayudarme en esto, yo creo en la justicia Divina y en la de ustedes, muy agradecido de ustedes y les solicito una nueva oportunidad para demostrar mi inocencia, es todo. La ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:00 pm.

(...Omissis...)
(Negrita y subrayado del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 08 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2022, en la que resulta condenado el prenombrado acusado de autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir una pena de quince (15) años de prisión; decisión que a criterio de la recurrente, se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falta de motivación de la decisión al no realizar la jueza a quo, un análisis de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y a su vez, al no cumplir con los requisitos de la sentencia previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente, señala la recurrente que la decisión proferida por el tribunal a quo, se realizó bajo la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente, específicamente la deposición de la representante legal de la víctima; toda vez que su testimonial fue rendida a través del medio telemático whatsapp, sin cumplirse con las formalidades esenciales para ello; actuaciones que a su criterio, vulneraron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad del ciudadano José Fernando Álvarez.

Sin embargo, tales planteamientos fueron rechazados por la representación fiscal en audiencia oral celebrada en fecha 08 de junio de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, manifestando que en la decisión objetada se evidencian contradicciones y que por ende, debe declararse sin lugar el recurso de apelación.

En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez; siendo importante acotar que dos de las tres denuncias planteadas por la recurrente, versan sobre la motivación de la sentencia; por lo que se procederán a dirimir en un mismo capítulo.

I

Alega la recurrente la contradicción y falta de motivación en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara dada la “…ausencia del análisis y comparación de pruebas que debieron ser objeto de un exhaustivo estudio por parte de la autoridad judicial que emitió la decisión…”; aunado al hecho al no cumplimiento por parte de la juzgadora de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…pues carece de la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión, se evidencia así lo que hay es una narración de las pruebas debatidas, expresión de lo que la A quo considera acreditado sin mencionar las pruebas desechadas y el fundamento de estas, pero no hubo relación de pruebas para fundar su decisión …”.

Ante tales señalamientos y, a los fines de dirimir la presente denuncia considera necesario esta Tribunal Colegiado hacer mención que “…la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); sin embargo, para que dicha sentencia pueda obtener plena eficacia jurídica, debe cumplir con los requisitos mínimos previstos por el legislador a través del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….

Los requisitos transcritos anteriormente, llevan intrínsecos ciertos aspectos que deben ser reflejados en la sentencia; los cuales fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia dictada el 04 de agosto de 2022, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el(Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)

Ahora bien, habiendo quedado establecidos con total claridad los requisitos de la sentencia, se observa que la denuncia planteada por la recurrente señala el incumplimiento del tribunal a quo en los numerales 3, 4 y 5 del precitado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado; denotando esta Corte de Apelaciones al analizar la sentencia objetada lo siguiente:

Al momento de emitirse los fundamentos de la sentencia condenatoria del caso de marras, la jueza a quo procede en primer lugar a indicar la fecha de la emisión del fallo y a dejar constancia de las partes intervinientes en el proceso penal, identificando plenamente al acusado de marras; persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; configurándose así el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la juzgadora procede a valorar los medios de prueba evacuados durante el juicio oral, dando inicio con la testimonial de la detective Luiseth Álvarez, adscrita a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Investigación Penal; documental a la que también la juzgadora otorga valor probatorio, señalando que “De la declaración se desprende que la funcionaria actuante ratifico (sic) su escrito y manifestó que en el mes de septiembre llego(sic) la abuela de la víctima, manifestando que un sujeto había abusado de su nieta, meses después la victima declara que fue su padrino quien abuso de ella en el baño, y no lo había dicho nada por temor que le hiciera daño a sus padres. Luego se dirige hasta el lugar de los hechos no encontrando ningún elemento de interese criminalística, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende”.

Asimismo, procede a valorar la testimonial del detective agregado Domingo Morales, adscrito a la División Especial de Criminalística en sustitución del experto Johnny Morillo, quien realizó peritaje Nro. 9700-056-GTSDMVGLV-1209-15, referente a Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico a la evidencia suministrada, documental a la que de igual forma se le otorga valor probatorio señalando la jueza a quo que “tanto la deposición del experto, como de los respectivos reconocimientos técnicos, adquieren una relevancia especial ya que las referidas evaluaciones dan credibilidad, recibo 05 segmentos de capas de corneas, 04 prendas intima de vestir (Sueter, Sosten, Short y Cachetero), concluye el experto: 1.- 5 capas cornea, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, 2.- Suéter, sostén, short y cachetero no se visualizaron apéndice pilosos. 3.- En el Cachetero, se encontró manchas blanquecinas, se detectó material de naturaleza seminal, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas y de certeza, al aportar los conocimientos provenientes de la biología, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.”; De seguidas, otorga valor probatorio a la testimonial de la licenciada Arelis Torres, Psicóloga adscrita a la Defensoría de PANACED quien realizó evaluación psicológica a la víctima, dejando asentado la jueza de instancia que con dicha testimonial “da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista se muestra coherencia, manifestó la adolescente mi abuela se dio cuenta de algo extraño y comenzó a presionarme hasta que le fije la verdad, lo que paso (sic) es que fue mi padrino (José Fernando Álvarez), la experta manifiesta en los indicadores de angustia, ansiedad, vulnerabilidad y falta de defensores hacia el medio, conflictos en el área sexual generado perturbación emocional, concluye la experta que estos conflictos en el área sexual, fueron ocasionado por un abuso sexual y perpetrado por adulto conocido. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial”.

Por otra parte, la jueza otorga valor probatorio a la testimonial de la licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó informe psicológico Nro. 0331 a la víctima adolescente; documental a la que se le otorgó también valor probatorio, indicando la juzgadora que con dicha testimonial “tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista se muestra triste con miedo y ansiosa con cambios emocionales significativos, presenta “..ansiosa, falta de plan anticipado, confusión de los límites de los controles de Ego, regresión que hace para adaptarse a una situación o estimulo, bja(sic) tolerancia a la frustración , ansiedad latente, indecisión, sentimientos ocultos de inseguridad, dudas compulsivas, sentimientos de minusvalía, inhibición , inmadurez emocional, los impulsos agresivos tiende hacia la propia persona (agresividad introyectada) dependiente, dificultad para adaptarse al medio ambiente, alteración del Ego frente a los estímulos afectivos, bloqueo psicológico, conductas como la indecisión, dudas compulsivas y fobias, ambivalencia ante la figura femenina, ello no contralado. Timidez retraimiento, inseguridad, auto de desvaloración sentimientos de inferioridad, poca iniciativa, temor a los obstáculos, presión que sacude a la persona, falta de defensa, conflicto sexual. Nivel alto de ansiedad estado y nivel moderado de Ansiedad de Rasgo…”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por altos niveles de ansiedad, retraimiento, minusvalía e inseguridad, que se consideran resultado de la situación que vivió para el momento de la evaluación, la cual se encontraba en un estado emocional con alteraciones significativas, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial”; continuando con la deposición de la psiquiatra María Elisa Alonso, adscrita a la Defensoría de PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien evaluó a la victima de autos; señalando la juzgadora que “tanto la deposición de la experta psiquiatra como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima ya que mentalmente estaba consciente y coherente, colaboradora bien orientada en tiempo espacio y persona, durante la entrevista se mostraba una muchachita muy tímida , callada y desarrollo un temor muy grande a los días le cuenta a la abuela tenía mucho temor a que no le creyeran, cuando revelo (sic) que fue su padrino quien la violo (sic), diagnóstico que según la experta la paciente desarrollo un estrés postraumático por lo vivido, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial”.

Además, la jueza de juicio otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el experto Héctor Álvarez, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió informe médico Nro. 356-1326-6617 de fecha 26 de octubre de 2015, practicado a la adolescente víctima de autos, indicando la jueza a quo que con dicha testimonial “…la deposición de las víctimas, concuerdan con lo manifestado por el experto ya identificado, en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por el experto a la víctima de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento…”; procediendo posteriormente a valorar la testimonial de la ciudadana Lenny Lisbeth Aldana en su condición de representante legal de la victima adolescente, manifestando la juzgadora que dicha declaración “…refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija, manifestando que su hija no quiere declarar ya que hizo su vida y no quiere revivir ese momento, actualmente es asistida por un psicólogo, porque presenta síntomas de depresión y es muy nerviosa, residen en Perú, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende…”.

Una vez analizados los medios probatorios, la juzgadora procede a verificar si con ellos queda comprobada la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, que en este caso corresponde a Abuso Sexual con Penetración a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo primeramente las características esenciales del delito que deben quedar comprobadas para lograr su acreditación, no sin antes dejar asentada la prescindencia de la testimonial de la victima adolescente quien manifestó a la representación fiscal su deseo de no declarar en el presente proceso penal.

En este sentido, la juzgadora señala que, para poder determinarse la consumación del delito de abuso sexual, “… debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad…”, procediendo a traer a colación las declaraciones de la víctima adolescente, rendidas ante el órgano receptor de denuncia en fechas 16 de septiembre de 2015 y 29 de enero de 2016, en las cuales la victima manifiesta haber sido abusada sexualmente, con la diferencia que en la entrevista de fecha 26 de enero, señala como presunto agresor al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038; declaraciones que la juzgadora coteja con las declaraciones de la misma victima adolescente al momento de ser evaluada por las expertas Glencia Vásquez (Psicóloga), Arelis Torres (Psicóloga) y María Elisa Alonso Rubio (Psiquiatra); así como el experto Héctor Álvarez (Médico Forense), indicando la juzgadora que“…coincide con lo manifestado por la victima(Sic), las demás pruebas incorporadas al debate, …lo cual demuestra que la víctima fue abusada por el ciudadano José Fernando Álvarez, lo que le ocasiono (Sic) un estrés postraumático por lo vivido…”; indicando posteriormente que al adminicular las deposiciones de estos cuatro expertos, “…se concluye que las víctimas de auto adolescentes 14 años de edad manifestó ser abusada sexualmente por el acusado de autos; presentando las mismas lo siguiente: en los exámenes psicológicos, Lic. Glencia Vázquez, se diagnosticó que la misma presenta signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata, arrojando el indicador un Nivel Alto de Ansiedad Estado y Nivel Moderado de Ansiedad de Rasgo, igualmente la Lic. LIC. ARELIS TORRES, en la evaluación presento indicadores de angustia, ansiedad, vulnerabilidad y falta de defensores hacia el medio, conflictos en el área sexual generando perturbación emocional por los hechos vividos, en relación con la testimonial de la psiquiatra DRA. MARIA(Sic) ELISA ALONSO RUBIO, manifestó que la adolescente desarrollo (Sic) un estrés postraumático por lo vivido con el ciudadano José Ángel Álvarez; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de las víctimas de autos, circunstancia ésta prevista en los postulados de los tipos penales que ocupan el presente procedimiento…”.

Los referidos medios de prueba permitieron a la jueza acreditar “…que la adolescente en fecha 14 de septiembre de 2015, salió al baño en la parte de afuera de su casa a las 12:00 mañana porque iba a orinar, allí se encontraba el ciudadano José Fernando Álvarez, la obliga entrar al baño, comienza a tocarla forcejean y la obliga a tener relaciones bajo amenaza, la viola y luego se va. Conducta ésta que generó en la adolescente altos niveles de ansiedad, que se consideran resultado de la situación que vivió, la cual afecta su funcionamiento social y su estado de salud mental, por evento de trasgresión psicosexual por parte de adultos masculinos ajeno al grupo primario de apoyo, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y los acusados de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la abuela de la adolescente, y corroborados por el Testimonio de las personas promovidas por las partes, por las expertas; siendo importante indicar el resultado de medicatura forense que corrobora el abuso sexual; y así se decide…”; todo ello al dejar constancia que en el informe médico forense se evidenció “…Genitales externos de aspectos y configuración normal según edad y sexo. Vagina se precian dos laceraciones en mucosa de introito vaginal y vulva de dirección horizontal y vertical respectivamente de pocos milímetros de diámetro (0,5 centímetros). Desgarro reciente con borde activos a las 3 horas del reloj según cuadrantes himeneales (agujas del reloj). Región anal. Sin lesiones. Región para genital Sin lesiones. Región extra genital: Sin lesiones…”

Entonces, a criterio de la juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 “… se subsumen (Sic) en los postulados previstos en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; situación que conllevó a la jueza a quo a condenar al prenombrado acusado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, imponiendo la pena de quince (15) años de prisión, indicando la juzgadora expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima de dos adolescentes 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado JOSE(Sic) FERNANDO ALVAREZ(Sic), titular de la cedula(Sic) de Identidad Numero(Sic) V-22.202.038, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA,(Sic) en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JOSE(Sic) FERNANDO ALVAREZ(Sic), titular de la cedula de Identidad Numero(Sic) V-22.202.038, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescentes de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)(Sic), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”

(…Omissis…)

PRIMERO:CONDENA al ciudadano JOSE(Sic) FERNANDO ALVAREZ(Sic), titular de la cedula(Sic) de Identidad Numero(Sic) V-22.202.038, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(Sic) A ADOLESCENTES,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS DE PRISION(Sic).

(…Omissis…)
(Mayúscula y negrita del texto)

En consideración a todo lo antes expuesto, constata esta Corte de Apelaciones que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, cumplió a cabalidad con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de verificarse la identificación del órgano jurisdiccional, el inicio de los lapsos procesales y la identificación plena del ciudadano acusado del hecho lesivo, conforme establece el numeral 1 de la ya señalada normativa legal, también se verifica que la jueza de primera instancia expone la controversia que debe ser dilucidada a través del juicio oral, referente al presunto abuso sexual del cual fue víctima la adolescente de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien señala como presunto agresor al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, dándose con ello el cumplimiento del numeral 2 del citado artículo 346.

Asimismo, se corrobora que la jueza a quo, establece con claridad los hechos acreditados en el juicio oral, al indicar que quedó establecido “…que la adolescente en fecha 14 de septiembre de 2015, salió al baño en la parte de afuera de su casa a las 12:00 mañana porque iba a orinar, allí se encontraba el ciudadano José Fernando Álvarez, la obliga entrar al baño, comienza a tocarla forcejean y la obliga a tener relaciones bajo amenaza, la viola y luego se va…”; todo ello a través del análisis y la valoración de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral, a saber: las testimoniales de la Psicóloga Glencia Vásquez, la testimonial de la psicóloga Arelis Torres, la testimonial de la psiquiatra María Elisa Alonso Rubio y la testimonial del experto Héctor Álvarez, Médico Forense, así como las documentales por ellos suscritas, al ser adminiculados entre sí de forma clara, lógica y coherente, crearon en la juzgadora la convicción de la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente,previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad de identidad omitida, y a su vez, permitieron comprobar la responsabilidad del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, como autor material del mismo, no existiendo contradicciones en los alegatos esgrimidos por la juzgadora a quo respecto a la decisión dictada, denotándose además un razonamiento lógico y con palabras comprensibles, que expresan las razones jurídicas por las cuáles se arribó a tal conclusión.; actuaciones con las se da cumplimiento a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 del COPP y que por tanto, desvirtúan la denuncia ventilada por la recurrente de marras respecto al incumplimiento de tales requisitos en la sentencia aquí analizada. Así se decide.-

Es importante resaltar que la recurrente de marras hace mención que yerra la juzgadora “…en tomar el extracto de las evaluaciones que a su juicio coinciden con lo declarado por la victima ante el Órgano receptor de denuncia, sin tomar en cuenta que durante el debate no se contó con la prueba anticipada de la víctima, por cuanto nunca fue realizada durante la fase de investigación, ni mucho menos se contó con la declaración de la victima (Sic) ya que la misma se encuentra fuera del país…”.

Ciertamente, en cualquier proceso penal, el dicho de la víctima es considerada como una prueba necesaria para cualquier decisión que deba dictarse respecto a la culpabilidad o no de la persona señalada como autor del hecho lesivo, sobre todo en materia de violencia contra la mujer en donde la mayoría de delitos suceden intramuros; siendo la víctima, con su testimonio y el respectivo contradictorio, la única persona capaz de señalar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

En el caso que nos ocupa, se observa que la victima adolescente, denuncia los hechos ventilados en la presente causa penal en fecha 22 de septiembre de 2015, dándose inicio a la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, quien en fecha 27 de junio de 2016, solicita llevar a cabo acto de imputación en contra del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, señalado como presunto autor del hecho; la cual se lleva a cabo en fecha 22 de noviembre de 2019 luego de materializarse orden de aprehensión librada en contra del prenombrado ciudadano por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tal y como consta en acta inserta del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente.

Posteriormente en fecha 24 de diciembre de 2019, la representación fiscal presenta acusación en contra del prenombrado acusado de autos por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promoviendo el testimonio de la victima adolescente de catorce (14) años de edad, para ser recibido como prueba anticipada conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1049 de fecha 30 de julio de 2013; situación que observa con preocupación esta alzada, toda vez que pudo la fiscalía del Ministerio Público o la defensa del acusado, solicitar durante la fase de investigación la realización de la prueba anticipada a la víctima en garantía del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previéndose con ello el hecho que la víctima no acudiera a la sala de juicio a rendir testimonio por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo; o inclusive que la misma pudiese olvidar datos relevantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico y el transcurrir del tiempo.

Tal y como se ha visto a lo largo de la presente decisión, la victima de marras no acudió a los distintos llamados realizados por el tribunal para rendir testimonio en juicio, manifestando a través de su progenitora no querer testificar por no querer revivir el hecho lesivo que violentó su indemnidad sexual; situación que a criterio de esta alzada es completamente comprensible en virtud que desde la fecha del hecho ocurrido en el año 2015, hasta la fecha en que debía testificar la víctima, en el año 2022, habían transcurrido siete (07) años.

A pesar de ello, la juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, trajo colación el relato de la victima realizado ante las expertas Glencia Vásquez (Psicóloga), Arelis Torres (Psicóloga, en sustitución de la Lcda. Rosa Liendo) y María Elisa Alonso Rubio (Psiquiatra); así como el relato manifestado al experto Héctor Álvarez (Médico Forense); los cuales quedaron plasmados en Informe Psicológico 331 de fecha 30 de noviembre de 2015, realizado por la psicóloga Glencia Vásquez; Informe Psicológico de fecha 26 de febrero de 2016, realizado por la psicóloga Rosa Liendo; Informe Psiquiátrico de fecha 14 de diciembre de 2015 realizado por la Psiquiatra María Elisa Alonso, e Informe médico Forense Nro. 356-1326-6617 de fecha 26 de octubre de 2015, realizado por el experto Héctor Álvarez; documentales que fueron incorporadas en el juicio oral por su lectura y de las cuales se desprende lo siguiente:

• Informe Psicológico 331 de fecha 30 de noviembre de 2015 “…denuncie hace como dos meses, yo había dicho mentira que se habían metido, que había entrado un señor mi padrino (José Fernando Rodríguez) en un tiempo empezó tocándome a decirme cosas yo pensé que era normal porque era mi padrino de bautizo, empezó abrazarme, hacerme cariño, me agarraba el brazo, el cabello, después me dijo que yo le gustaba yo le dije no eres mi padrino y no me gustaba, al tiempo dejó de ir…mi mama (sic) y papa (sic) se habían ido para Caracas y me quede con mi abuela..en la noche me dio ganas de ir al baño y salí y estaba allí me dijo que quería tener relaciones conmigo y me forzó hacerlo(Sic), lo hicimos en el baño me empezó a forzar a jalar el brazo yo era señorita, lo hizo una sola vez, me penetro (sic) solo por la vagina, me tocó la cintura, las piernas, los senos, yo no se si estaba usando protección porque no lo vi…no se quitó el pantalón solo se bajó el cierre, se fue yo me quede en el baño uh rato y después me fui a mi cuarto…”

• Informe Psicológico de fecha 26 de febrero de 2016 “…mi abuela se dio cuenta de algo extraño y comenzó a presionarme hasta que le fije la verdad, lo que paso es que fue mi padrino (José Fernando Álvarez), él iba mucho a mi casa al principio me tocaba el pelo, me daba besos en el cachete o me tocaba las piernas, yo me dejaba porque pensaba que lo estaba mi mamá o papá y me decía cosas como si estas bonita que yo era bella y que porque no tenía novio…esa noche estaba con mi abuela ..yo salí al baño que queda fuera de la casa y cuando salí lo vi a él allí parado y yo me quede paralizada y me metió para el baño y comenzó a decirme que yo le gustaba y que quería hacerlo conmigo, y yo no quería pero comenzó a forcejear conmigo muy duro y me dijo que me quitara la ropa y como ya me estaba forcejeando mucho me la quité, me puso de espalda a él y de frente a la poceta y me penetró, lo hizo varias veces y cuando terminó lo único que me dijo fue chao y se fue…”

• Informe Psiquiátrico de fecha 14 de diciembre de 2015; si bien en esta documental no existe una transcripción fiel del relato de la víctima, la psiquiatra deja asentado lo siguiente “…En Septiembre pasado, estando los padres de viaje, se queda con abuela y en la noche sale al baño que esta fuera de la vivienda, allí encuentra un hombre que posteriormente reconoce como su padrino ( Jose(Sic) Fernando Alvarez(Sic) de- unos 33 años) quien con frecuencia visitaba la casa y le decía cosa", que "si estas bonita", que si "tenla novio", etc, le tocaba el cabello y la pierna hasta que sintió que tenla connotación sexual y se fue alejando. Sa (Sic)noche el presunto abusador la mete en el baño y la fuerza a tener relaciones bajo amenaza, la viola y se va…”.

• Informe médico Forense Nro. 356-1326-6617 “…el día 14/09-15 siendo las 11.45 a 12:00 a.m. de la noche me dieron ganas de ir al baño, el cual eta en la parte de afuera del patio de mi casa, cuando al salir, afuera a orinar en la parte de afuera había un tipo con una “capucha” (pasamontañas) y me amenazo (sic) con una pistola y me tío en el baño, abuso de mí…”


Las referidas documentales, que fueron controladas por las partes en el juicio oral, lo que permitió a la juzgadora obtener el pleno convencimiento de la comisión del hecho lesivo y de la culpabilidad del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, haciendo mención expresa a la existencia de elementos periféricos que resultaron suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado, tomando en consideración el criterio Nro. 272 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2007 que señala que la mayoría de las mujeres víctimas de violencia “…colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada…”; estableciendo que los relatos de la victima ut supra transcritos por esta Corte de Apelaciones coinciden con las demás pruebas incorporadas “…lo cual demuestra que la víctima fue abusada por el ciudadano José Fernando Álvarez, lo que le ocasiono un estrés postraumático por lo vivido…”, y que por ende acarreó el dictamen de la sentencia condenatoria.

Entonces, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto en el caso de marras no se contó con el testimonio de la victima de autos, existieron otros elementos de prueba en los que se dejó asentado en relato de la victima; las cuales se colocaron a la vista de las partes y e fueron objeto de contradictorio a través de la testimonial de los expertos que las suscribieron, lo que permitió a la jueza a quo, establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos en el juicio oral y al mismo tiempo, comprobar la responsabilidad del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 en la comisión del mismo; actuación que a criterio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

II

Como segundo planteamiento, señala la recurrente que la decisión dictada se basó en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto “…la Juzgadora escucho(Sic) y aprecio(Sic) el testimonio de la Progenitora(Sic) de la víctima, la cual se encuentra en Perú, vía Whatsap(Sic) del teléfono de la Fiscal del Ministerio Público, donde esta defensa se opuso ya que no cumplen con los requisitos formales para la Audiencia Telemática… prueba esta que no constituye prueba fiable, por no cumplirse con las formalidades que esta requiere para darle fe pública…”; situación que a su juicio violentó la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de sus principios rectores, el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 49, numeral 1; sin embargo, se requiere que estos medios de prueba se obtengan conforme al procedimiento establecido en las distintas leyes para que así, puedan ostentar la validez jurídica que se requiere para sustentar cualquier decisión que se emita.

Ahora bien, en el caso en cuestión, se constata que la recurrente objeta la testimonial de la representante legal de la víctima, por haber sido evacuada en el juicio oral a través de uso de medios telemáticos (Whatsapp), sin cumplir con los parámetros legales establecidos para ello.

Ciertamente, en la actualidad, el uso de la tecnología adquiere mayor relevancia como medio de comunicación efectivo, no solo entre personas sino como medio capaz de agilizar los procedimientos judiciales; todo ello garantía del principio de celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva; no obstante, para la aplicación de estas tecnologías, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante distintas resoluciones, requisitos de carácter obligatorio previendo, que todas las actuaciones realizadas a través de medios telemáticos, aseguren el cumplimiento de los principios rectores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier fase del proceso.

Sin embargo, para el caso específico de audiencias orales por vía telemática fijadas por los distintos tribunales penales de la república para la tramitación de las causas, si bien no existe una resolución que señale expresamente los parámetros legales para ello, se aplica la resolución 2016-001 de fecha 12 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la realización de audiencias telemáticas ante la Sala de Casación Penal, en donde se indican claramente los pasos y requisitos básicos para la materialización de las mismas.

Así pues, establece dicha resolución que en lo que respecta a declaraciones que deban ser rendidas en audiencias telemáticas privadas, tal y como ocurre en el caso de marras dada la delicadeza de las causas, “…la transmisión de la declaración únicamente deberá efectuarse desde una sede oficial venezolana, pero también podrá practicarse desde sede oficial extranjera si el interviniente se encontrare fuera del territorio nacional”; tal y como establece en su artículo 16; debiendo el interviniente identificarse con su cédula de identidad, la cual deberá ser mostrada ante la cámara “…de modo que el Secretario o la Secretaria … deje constancia en autos.” (Artículo 22).

No obstante, la resolución antes mencionada, prevé la posibilidad de escucharse una declaración fuera se una sede oficial, conforme se establece en el artículo 23; siendo el caso que para lograrse la identificación de la persona interviniente, deberá mostrar su cédula de identidad ante la cámara, pudiendo condicionarse su intervención a la presencia de funcionarios judiciales acreditados.

Además de ello, se requiere que la persona interviniente cuente con el equipo técnico necesario para ver y escuchar en tiempo real a los presentes en la sala de audiencia, así como para poder participar cuando se le autorice, conforme se establece en el artículo 31 de la ya mencionada resolución 2016-001; todo esto como finalidad de garantizar el principio de inmediación, el derecho a ser oído y los demás principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la deposición de la ciudadana Lenny Lisbeth Aldana, en su condición de representante legal de la víctima adolescente, fue realizada a través del medio telemático whatsapp, tal y como se observa en acta de audiencia de fecha 11 de julio de 2022 inserta a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza 3 del expediente, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, específicamente en Perú, desprendiéndose de dicha acta que solo se deja constancia de un número telefónico, indicándose que dicha deposición se llevó a cabo “…vía whapshap (Sic) al nuero (Sic) +51915955708…”, sin señalar el tribunal de instancia a quien pertenecía el referido abonado, ni desde que abonado fue realizada la llamada; tampoco se deja constancia si se trató de una video llamada o de una simple llamada telefónica, ni de la identificación plena de la ciudadana conforme a los parámetros legales establecidos en la resolución 2016-001, específicamente el mostrar su cédula de identidad ante la cámara, con la finalidad que las partes presentes en sala obtengan plena certeza de su identidad, creándose con ello una inseguridad jurídica a las partes sobre si la persona que estaba emitiendo su declaración efectivamente era la madre de la víctima; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones la referida testimonial se evacuó en franca violación al debido proceso, por no realizarse conforme a los parámetros establecidos para tal fin.

Sin embargo, al analizarse exhaustivamente la decisión apelada, denota esta alzada que dicha testimonial no fue considerada por la juzgadora a quo como relevante para condenar al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, pues conforme establece la juzgadora, con dicha testimonial solo se permitió conocer “…la situación referida a su hija, manifestando que su hija no quiere declarar ya que hizo su vida y no quiere revivir ese momento, actualmente es asistida por un psicólogo, porque presenta síntomas de depresión y es muy nerviosa, residen en Perú…”; evidenciándose así que dicho medio de prueba no fue determinante para el dictamen de la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos; considerando innecesario este Tribunal de alzada anular la sentencia dictada por el tribunal a quo; máxime aun cuando dicha testimonial no es capaz de modificar la decisión dictada; pues, de decretarse la nulidad de la decisión, se contraría lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. . Así se decide.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la sentencia objetada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos una la correcta motivación, estableciendo de forma clara, lógica, coherente y sin contradicciones, las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la decisión condenatoria en contra de ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2022, en la causa KP01-P-2017-014982. Así se decide.-

Así pues, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia Nro. 30 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 01 de febrero de 2016, se fija audiencia oral de imposición de sentencia para el día jueves 22 de junio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2022, en la causa KP01-P-2017-014982.

Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2022, en la causa KP01-P-2017-014982.

Tercero: se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia Nro. 30 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 01 de febrero de 2016, para el día jueves 22 de junio de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano José Fernando Álvarez, titular de la cédula de identidad V-22.202.038 sobre la decisión aquí emitida, quien deberá estar asistido de su defensora pública.

Publíquese, diarícese, cúmplase. Líbrense las boletas de citación correspondientes. Líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de habilitar una sala de audiencia para la celebración del acto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de junio de 2023.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante



Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Madriz


KP01-R-2023-000189
MPLP/ADPD