SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés
212º y 164º
Exp. Nº KP02-N-2023-000025
PARTE DEMANDANTE:
YAMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800
PARTE DEMANDADO:
FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 17 de marzo de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yamil Mohamed Abousaid Frontado, titular de la cédula de identidad número V-8.904.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700, actuando en su propio nombre y representación contra FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaro INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano Yamil Mohamed Abousaid Frontado, titular de la cédula de identidad número V-8.904.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700, parte querellante, apela de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023.
En fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal Superior OYE la apelación interpuesta por la parte querellante.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano Yamil Mohamed Abousaid Frontado, titular de la cédula de identidad número V-8.904.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su desistimiento a la apelación antes formulada.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
UNICO
En el presente caso, el recurrente presentó diligencia declarando su desistimiento a la apelación formulada en fecha 17 de abril del presente año, lo que claramente es un acto procesal del apelante, que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto, quedando por ello consentida la sentencia o resolución impugnada, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; advirtiéndose que, para la validez de tal manifestación volitiva, es requisito sine qua non que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en Sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

“(...Omissis...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: (...Omissis...) “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita quien aquí Juzga concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que el el ciudadano abogado Yamil Mohamed Abousaid Frontado, titular de la cédula de identidad número V-8.904.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.700, actúa en su propio nombre y representación como parte recurrente, en tal sentido considera quien aquí decide que ostenta la capacidad procesal para desistir en el presente asunto, y así se determina.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 24 de abril de 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; así pues, tratándose el presente asunto de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho recurso -que declaró su INADMISIBILIDAD - esta Jurisdicente arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y así se declara.
Consecuencialmente, y en merito a las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para quien aquí decide considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y por ende la terminación del recurso incoado, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional que, una vez transcurridos los lapsos correspondientes, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la terminación del recurso y el archivo del expediente, y así se establece.
Se condena en costas a la parte querellante-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Organice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2023, como acto de autocomposición procesal interpuesto por el ciudadano Yamil Mohamed Abousaid Frontado ya identificado en autos.
SEGUNDO: La HOMOLOGACION del desistimiento de la apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2023, como acto de autocomposición procesal interpuesta por el ciudadano Yamil Mohamed Abousaid Frontado ya identificado en autos, se le otorga el carácter de cosa juzgada, y una vez transcurridos los lapsos de ley correspondientes, se dé por terminado el recurso y se archive el expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante-recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Organice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales.



Publicada en su fecha a las 1:41 p.m.

El Secretario,