REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: N° KP02-R-2023-000114.
PARTE ACTORA: AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ Y ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.537.981, V- 7.416.132, V- 7.416.131, V-16.867.302 V-14.695.087, V-14.591.975 y V- 11.598.446 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.658.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO y JUDITH COROMOTO QUERO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.785.478 y V-12.021.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abogado KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.416.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001296, tramitado por los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ y ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, ut supra identificados, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO y JUDITH COROMOTO QUERO GIMÉNEZ identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…Ahora bien, el diligenciante señala que “renuncia a la indexación monetaria, sobre los montos condenados a pagar en la sentencia, como lo son los recibos del servicio de agua”. Anteriormente, el diligenciante ya había expresado su renuncia a la indexación monetaria. Conviene así mencionar que la redacción del mismo resultó ambigua y confusa, por cuanto, se reitera lo mencionado en oportunidades anteriores, la sentencia no acordó ninguna indexación monetaria, y tampoco condenó el pago de sumas concretas, sino de conceptos (el de los servicios públicos). Ahora bien, entiende este Juzgadora que el accionante renuncia es de esos conceptos, es decir, del pago de los servicios públicos, y así se tiene, acordándose lo solicitado.-
Por otra parte, manifiesta el demandante que la restitución ordenada en la sentencia, fue realizada por esa parte, y por ello, solicitan se nombre experto en materia de construcción civil, a fin de que pueda cuantificar los gastos sufragados por los accionantes… omisis…
… En consecuencia, a los fines de la determinación del crédito, se nombra como experto al ingeniero GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.261.897…”
Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2023 por auto el a quo dejó constancia que incurrió en un error involuntario nombrando al experto en materia de construcción civil como GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO con cédula de identidad N° V- 3.261.867, siendo lo correcto GIOVANNI ALEXIS SÁNCHEZ GÓMEZ con cédula de identidad N° V- 4.067.376, ordenando que dicho auto se tenga como complemento del dictado en fecha 27 de febrero de 2023.
En fecha 02 de marzo de 2023, el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 08 de marzo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 14 de abril de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de mayo de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito ut supra mencionado y por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. Vencidos los lapsos de ley según consta en las actas procesales se dejó constancia que las partes no presentaron escrito, por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2019, los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ y ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, todos herederos del de cujus Noel Esteban Silva, según se estableció en la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Declaración Sucesoral de fecha 14 de junio de 2017, N° 0459, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA suficientemente identificados, interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO Y JUDITH COROMOTO QUERO GIMÉNEZ, sobre dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 34 y 33 distinguidos con los números cívicos 33-71 y 33-65 de la ciudad de Barquisimeto, que fueron propiedad del de cujus según acta de partición amistosa de fecha 15 de julio de 1987, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 37, tomo 69 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 27 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.573, asiento Registral, matricula 363.11.2.2.9279, libro de folio Real del año 2018. Se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2021 fue objeto de apelación presentada por la parte demandada, le correspondió conocer de dicho recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 18 de marzo de 2022 declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Kanan Gregorio López Canelón parte demandada, quedando así confirmada la sentencia apelada.
Contra la ut supra mencionada fue anunciado por la parte demandante recurso extraordinario de casación, según se desprende de las actas procesales en fecha siete (07) de noviembre de 2022, fue dictado fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil declarando perecido el recurso contra la recurrida sentencia.
Del mismo modo la parte demandante introdujo escrito en fecha 16 de enero de 2023, solicitando el nombramiento de un experto contable para la práctica de la indexación monetaria sobre los montos condenados, nombramiento de experto para que realice la experticia para determinar la indemnización sobre los daños y perjuicios, se efectúe la retasa para el pago de las costas procesales del Recurso de Casación condenado en costas, que posteriormente a ello sea ejecutada la sentencia, y se notifique a la parte condenada para el cumplimiento voluntario. En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de febrero del año en curso el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA introdujo escrito en el cual alega que los autos de fecha 20 de enero y 13 de febrero, ambos del presente año, no resuelven la petición hecha por esa representación judicial por ser ambiguos y contrarios al derecho de petición, al derecho de acceso a la justicia y a la ejecución de sentencia, por lo que pide que revoque ambos autos por ser de contrario imperio y que se decrete la ejecución de la sentencia, asimismo nombre un experto en materia de construcción civil para que puedan cuantificar los gastos sufragados por los accionantes en la reparación de los referidos locales, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
ÚNICO.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte recurrente, esta juzgadora observa:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto interlocutorio dictada en fecha 27 de febrero de dos mil veintitrés, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se le dio respuesta a la petición de revocatoria de los autos de fecha 20 de enero y 13 de febrero del año en curso, ya que no resuelven su solicitud de ejecución de sentencia, por ser muy ambiguos.
Así las cosas, es pertinente precisar que en el caso que nos ocupa el conocimiento de esta alzada se circunscribe a una incidencia en ejecución de sentencia, por tanto, se trata de una sentencia interlocutoria donde el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso. Así se determina.
En este sentido, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a lo decidido por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de marzo de 2022, donde se dispuso:
SIN LUGAR la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) por cada dia de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios, seguidamente se ordena la restitución de las rejas protectoras y toldos de los locales comerciales N° 33-71 y 33-65, así como el pago de los servicios públicos reclamados que admitió deber la parte demandada, en tal sentido deberá acondicionar el inmueble tal y cual fue recibido al momento de la celebración del contrato reparando así los daños causados.
Del anterior dispositivo se desprende que lo condenado a cumplir por el demandado fue lo siguiente:
• La restitución de las rejas protectoras y toldos de los locales comerciales N° 33-71 y 33-65.
• El pago de los servicios públicos reclamados; referido a la cancelación de la cantidad de 347.119,37 Bolívares a la empresa Hidrolara por la deuda del servicio de agua en los locales comerciales N° 33-71 y 33-65; dicha cantidad fue la demandada en el libelo por la parte actora.
• Acondicionar el inmueble tal y cual fue recibido al momento de la celebración del contrato reparando así los daños causados.
Es decir, la sentencia estableció que la indemnización de daños y perjuicios se debía satisfacer con dos obligaciones de hacer, referidas a la restitución de la rejas protectoras y toldos de los locales comerciales y el acondicionamiento de los locales comerciales realizando las reparaciones pertinentes para que los inmuebles arrendados fueran entregados en las mismas condiciones como fueron recibidos; y una obligación de dar: El pago de los servicios públicos reclamados.
Así las cosas, la parte actora mediante diligencias de fecha 7 y 15 de febrero de 2023, solicita la ejecución de la sentencia, por lo que el tribunal a quo ha debido seguir lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Y en caso de no cumplir el obligado en el lapso que le establezca el tribunal, entonces se procederá a la ejecución forsoza tal como lo estipula el artículo 526 ejusdem; y de determinarse lo aseverado por el demandante acerca de que ya efectuaron los arreglos necesarios para el acondicionamiento de los locales, y que la demandada dispuso de las rejas y toldos; entonces se aplicará lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 529
Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
Ahora bien, se evidencia en el auto apelado que la juez a quo ante el pedimento de ejecución de sentencia procedió a aplicar directamente lo dispuesto en la parte infine del artículo en comento, nombrando un experto a los fines de la determinación del crédito; sin antes haber ordenado la ejecución voluntaria, lo cual contraría el debido proceso; por tal razón debe revocarse el auto apelado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se revoca dicho auto y se ordena al juzgado a quo seguir el procedimiento pautado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictando en primer término un auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de marzo de 2022. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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