REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2023-000212
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.419.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65, Tomo, 5-A, RIF N° J-08518206-3, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.184.770.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva al tenor siguiente:
“DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada por el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A. arriba identificados...”
En fecha 10 de abril de 2023 el ciudadano Oswaldo José Camacaro Silva, parte actora, debidamente asistido por el abogado Freddy Valera Sosa, inscrito en el Inpreabogado N° 59.578, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 24 de abril de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 09 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de Informes presentado por el ciudadano Oswaldo José Camacaro Silva, parte actora, debidamente asistido por el abogado Freddy Valera Sosa, inscrito en el Inpreabogado N° 59.578, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escritos de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 19 de mayo de 2023, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Oswaldo José Camacaro Silva, parte actora, asistido por el profesional del derecho Freddy Valera Sosa, inscrito en el Inpreabogado N° 59.578, interpusieron demanda por cobro de bolívares (Vía Intimatoria) contra la empresa AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A. y el ciudadano ROBERT SMIT GIMÉNEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.846.731; en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Afirmó ser dueño de un vehículo Marca: MACK, Modelo: VOLTEO, Placas: 77UOAC, con el cual a partir del mes de octubre del año 2021 y bajo la dirección del ciudadano ROBERT SMIT GIMÉNEZ SILVA prestó sus servicios de flete, realizando viajes de carga pesada, cargando, trasladando Piedra Caliza, desde Quebrada Honda, parroquia Sarare, municipio Simón Planas, estado Lara, a diversos lugares del mismo estado Lara, e igualmente al estado Yaracuy, siendo las fechas de dichos viajes las que se describen en el siguiente cronograma:
- El 27 de octubre de 2021, transportando la cantidad de (24.790 Kg), según Guía de Traslado N° 404966
- El 08 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (22.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404981
- El 09 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.240 Kg) ), según Guía de Traslado N°
- El 10 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (23.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404985
- El 12 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 403942
- El 15 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406211
- El 16 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (22.500 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406212
- El 17 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406222
- El 1 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.150 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406250
- El 2 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (23.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406911
- El 3 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (22.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406910
- El 7 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (21.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406946
- El 8 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.560 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406947
- El 10 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (23.260 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407701
- El 18 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (21.290 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406229
- El 22 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (24.760 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406232
- El 23 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405011
- El 26 de noviembre de 2021, transportando la cantidad de (24.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405016
- El 29 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406213
- El 30 de noviembre de 2021 transportando la cantidad de (25.630 Kg) ), según Guía de Traslado N° 405017
- El 13 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (26.260 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407702
- El 14 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 404961
- El 15 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.560Kg) ), según Guía de Traslado N° 407714
- El 16 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.460 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407715
- El 17 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (27.980 Kg) ), según Guía de Traslado N° 406912
- El 20 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.200 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407730
- El 21 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.140 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407743
- El 23 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (25.050 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407744
- El 27 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (21.240 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407745
- El 28 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407764
- El 29 de diciembre de 2021, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407765
- El 17 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408606
- El 18 de enero de 2022, transportando la cantidad de (22.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408605
- El 19 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.560 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408615
- El 20 de enero de 2022, transportando la cantidad de (20.680 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408616
- El 21 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408623
- El 24 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.220 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408627
- El 26 de enero de 2022, transportando la cantidad de (25.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408628
- El 27 de enero de 2022, transportando la cantidad de (22.580 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408640
- El 28 de enero de 2022, transportando la cantidad de (24.000 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408644
- El 29 de enero de 2022, transportando la cantidad de (23.460 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408648
- El 1 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.820 Kg) ), según Guía de Traslado N° 407768
- El 9 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (22.160 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408673
- El 11 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.330 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408694
- El 14 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.180 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408698
- El 16 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (23.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 408653
- El 21 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (25.100 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409910
- El 22 de febrero de 2022, transportando la cantidad de (24.800 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409933
- El 2 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.690 Kg) ), según Guía de Traslado N° 409941
- El 11 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.880 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411519
- El 12 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.100 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411570
- El 14 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.140 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411525
- El 15 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (22.360 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411546
- El 16 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.900 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411587
- El 17 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 411585
- El 18 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.640 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412751
- El 23 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (24.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412765
- El 25 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (23.340 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412777
- El 28 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (24.840 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412776
- El 29 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.180 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412791
- El 30 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.620 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412800
- El 31 de marzo de 2022, transportando la cantidad de (25.960 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412704
- El 1 de abril de 2022, transportando la cantidad de (25.380 Kg) ), según Guía de Traslado N° 412708
Afirmó que el pago contratado de cada flete por tonelada transportada sería la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (10 $ USA). Señaló que cada servicio de flete está acompañado por su respectiva Guía de Circulación de Minerales No Metálicos, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), Rif: G-200064960, con su respectiva numeración por cada viaje, detallando en cada guía: Fecha de emisión y fecha de vencimiento, tipo de mineral, explotado por: Piedras del Altar (detallando toda la identificación personal del explotador), municipio Simón Planas, Destinatario: Dirección, Datos completos y exactos del chofer, datos exactos y completos del vehículo de carga, cantidad transportada, estado del mineral y firma del representante del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara. Del mismo modo indicó que de todos los viajes de transporte de carga pesada realizados, no les entregaron el respectivo soporte de la realización de los mismos, que la Guía de Transporte fue emitida por el ente gubernamental para tales efectos, igualmente es requerida la guía que ampara cada viaje, quedándoles en su poder por cada viaje solo la información en referencia. Que por todo lo expresado y por todas las gestiones extrajudiciales emprendidas, sin ningún resultado afirmativo e ineficaces a la cancelación correspondiente de trabajos prestados y realizados de transporte de carga pesada de Piedra Caliza, y estando permitido exigir el cumplimiento, es por lo que comparece a los fines de demandar por cobro de bolívares a la empresa Agropecuaria El Altar, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Mario Seijas Pizarro, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la cancelación de los SESENTA Y TRES (63) fletes realizados, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON OCEHNTA Y NUEVE TONELADAS (1.517,89 TON) de Piedra Caliza, que suman un total de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (15.178,90 $USA), que equivalen a la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs, 364.293,60), monto total de fletes adeudados, los cuales fueron generados en las correspondientes Guías de Circulación de Minerales No Metálicos, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL); discriminados y exigidos por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR AMERICANOS ($USA 4.553,67), correspondientes a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.288,08), estimando de manera prudente las costas. Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del código Civil y en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($USA 19.732), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 473.581,68), aplicados a la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, asimismo equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.183,95 U.T.). Por ultimo solicitó que la demanda se admitiere y sustanciare conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y se declarase con lugar en la definitiva condenando en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: En el fallo apelado, la juez a quo luego de una extensa cita de criterios expuestos en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, culmina declarando la inadmisibilidad de la demanda, manifestando que: “Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, y en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Tribunal concluye que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible”… de lo cual se desprende que no expresa los motivos que la llevaron a tomar tal decisión.
Aun cuando la sentencia está totalmente inmotivada, se infiere de las citas realizadas que la causa de la inadmisibilidad fue porque el demandante no acompaña documentos fundamentales al momento de presentar la demanda.
Con respecto a lo anterior se debe señalar que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
En el caso que se examina, la parte recurrente aduce que la juez a quo en sentencia objeto de apelación erró en la interpretación de los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, con lo cual le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la admisión de la demanda, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De donde se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica como el caso de las deudas de juego; porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina manifiesta el recurrente que se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De lo transcrito se deduce que no le está permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, ya que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Examinadas las actas procesales, se observa que el accionante en su escrito libelar indica que a los fines de verificar la veracidad de los servicios prestados cuyo pago demanda, solicita oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) a fin de que remita fotostatos certificados de las guías de circulación de minerales no metálicos, emitidas por ese organismo, que constituyen los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora, el demandante invocó la excepción establecida en el artículo 434 ejusdem, resultando así evidente que en el presente caso no procede la inadmisibilidad; en consecuencia no está conforme a derecho el auto dictado por el a-quo que declaró inadmisible la presente pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA., parte actora, en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpusiera el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.652.419, asistido por el abogado FREDDY VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 contra AGROPECUARIA EL ALTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65, Tomo, 5-A, RIF N° J-08518206-3, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.184.770. En consecuencia, se ordena ADMITIR a sustanciación la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CAMACARO VALERA, en fecha 20 de marzo de 2023.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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