REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO-KP02-R-2023-000120.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.993.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GIMENEZ ANGULO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.923.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ABOGADO PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.593.649 inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 104.027, actuando en nombre propio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 02 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2022-000585, tramitado por el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ ut supra identificado, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA identificado anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:

“…Antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas, esta juzgadora debe señalar que en cuanto a la Oposición planteada por la parte demandada, en la cual señala que se opone a las actuaciones escritos consignados por el ciudadano José Ricardo Gago Domínguez, por cuanto el mismo cedió sus derechos litigiosos al ciudadano Juan Gutiérrez, no siendo parte en el presente juicio, asimismo se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano antes señalado, por ser extemporáneas de conformidad con los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento civil, de igual forma se opuso a la solicitud de nulidad de reposición de la causa por cuanto el auto de fecha y 29 /11/2022 se encuentra ajustado a derecho,
En cuanto al primer punto donde señala que se opone a las actuaciones escritos consignados por el ciudadano José Ricardo Gago Domínguez, por cuanto el mismo cedió sus derechos litigiosos al ciudadano Juan Gutiérrez, es en la sentencia de mérito que se determine y verifique en la valoración de pruebas si tiene la cualidad o no para demandar el referido ciudadano, por otra parte en el particular segundo referente a que asimismo se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano antes señalado, por ser extemporáneas de conformidad con los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el lapso para promover pruebas feneció en fecha 22/02/2023 fecha en la cual la parte actora promovió de manera tempestiva las pruebas, por lo tanto no existe extemporaneidad en las mismas y por último que se opuso a la solicitud de nulidad de reposición de la causa por cuanto el auto de fecha 29/11/2022 se encuentra ajustado a derecho, de la misma el tribunal se pronunció, por auto separado en fecha 27/02/2023 con respecto a la misma negando la reposición y ordenando librar oficio al Síndico Procurador, queda señalar por el tribunal que el juez de merito es quien decide y valora de acuerdo a su arbitrio y conforme a las leyes que lo rigen, la parte actora consignó escrito de pruebas dando cumplimiento al lapso procesal establecido para ello, y siendo que las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, sería incongruente y violatorio del debido procesa y el derecho a la defensa de las partes señalar que son impertinentes, por lo tanto por las razones antes descritas este juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada.-. Así se establece.…”

En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, actuando en nombre propio como parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, en el cual expone; apela del auto de la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, ya que el mismo cedió sus derechos litigiosos tal y como consta en copias consignadas constante de dos folios pertenecientes al expediente N° KP02-V–2022-314, que no consignó como copia certificada ya que el mismo a quo le negó la expedición. Por tal motivo aduce el apelante que el ciudadano José Gago carece de legitimidad al haber cedido sus derechos por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América que riela a los folios desde el 24 al 34. El a-quo el día 08 de marzo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 08 de mayo de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 22 de mayo de 2023, se evidencia en autos que no fueron presentados por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno y por consiguiente se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:




ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2022, el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ ANGULO, suficientemente identificados, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, de una opción a compra venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 26-10-2021, inserto bajo el N° 60, tomo 79, folios 190 al 192 sobre un bien inmueble ubicado en la Zona Industrial III, carrera 2 entre calles 1 y 1-A de la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, constituido sobre unas bienhechurías (galpón) con un área de construcción de Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.160, 64 m2) construidas sobre un lote de terreno ejido en cual comprende un área aproximada de tres mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.174.18 m2), alinderado de la siguiente forma Norte: Con la parcela distinguida con el numero 11; Sur: con la carrera 2; Este: con la parcela distinguida con el número 13 y Oeste: con la parcela B que es su frente. Arguye la parte demandante que dicho contrato en la cláusula segunda estableció el precio de la opción a compra por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). Asimismo la forma de cumplimiento de la obligación, manifiesta que es el caso que dichas condiciones no se dieron para el cumplimiento de la negociación pactada puesto que el cheque que fue objeto del contrato de compra venta no le fue entregado, no estuvo girado y aún menos fue cobrado, en este mismo orden de ideas alega que el cumplió con la obligación establecida en el referido contrato pues colocó en posesión del bien al demandado, pero él nunca llego a cancelar la suma de dinero, es por lo que procede a demandar.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho. Que para el 12 de enero de 2023, el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, siendo la oportunidad procesal presentó escrito de contestación de la demanda en la que reconoce parcialmente los alegatos expuestos por el demandante, que si suscribió el mencionado contrato en fecha 26 de octubre de 2021, sobre las bienhechurías antes descritas, que es cierto lo establecido en la cláusula segunda, la cantidad y la forma de pago, en este mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice que nunca haya cancelado el dinero por la negociación pactada y que el cheque no haya sido entregado puesto que en el documento de opción a compra consta y se tiene como recibido el cheque número 03-10662082 del Banco 100% Banco Universal. Asimismo niega que el demandante haya cumplido con la entrega material por cuanto por circunstancias legales preexistentes y por acuerdo con el demandante fue precisado a arrendar a un tercero, simultáneamente propuso reconvención de conformidad con el artículo 361 y 365 ibídem, para que convenga o sea condenado en el cumplimiento de contrato para que le otorgue el documento definitivo de venta o que en su defecto sirva la sentencia proferida como título de propiedad sobre el inmueble antes descrito visto su cumplimiento con la obligación contraída a través del contrato de compra venta objeto de esta controversia. Además de solicitar ante el a quo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión.

Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda de fecha 05 de abril de 2022
A) Documento contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 26- 10-2021, inserta bajo el número 60, tomo 79, folios 190 al 192.
B) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 15-03-1993, inserto bajo el número 69, tomo 52 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizada ente el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15-03-2019, inserto bajo el número 2019.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 365.11.2.7.5705 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
C) Copia anexa de poder especial con la facultad de administración y disposición del inmueble de fecha 05-11-2021.
D) Copia simple de Revocatoria del poder especial autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el número 44, Tomo 8, Folios 146 al 148.
E) Documento de opción a compra.
En la oportunidad procesal de promover pruebas la parte actora, trajo a autos:
1. Ratificó y promovió en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al libelo presentado identificadas bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”.
2. Promovió la prueba de informes a la entidad financiera denominada “100% Banco” ubicada en la siguiente dirección: Avenida 20, cruce calle 10, Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, para que señale los movimientos de dinero en bolívares, saldo o cualquier haberes disponibles, señale el número, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta signada con el número 0156-00-35-72-0000962878 y si esta se encuentra activa, que señale si el cheque signado con el número 03-10662082, fue cobrado o depositado en favor de quien, señalando fecha, nombre, de la persona quien realizó la operación.
3. Promovió la prueba de informes para la oficina de consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren ubicada en la carrera 17, entre calles 25 y 26 piso 3 del Palacio Municipal, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios en fecha 22 de febrero de 2023;
1. Contrato de opción a compra venta, con el ciudadano José Ricardo Gago Domínguez.
2. Instrumento poder otorgado por el señor José Ricardo Gago de fecha 5 de noviembre de 2021, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 48 tomo 83 folio 158 al 160 poder de administración y disposición.
3. Documento de revocatoria de contrato de opción, de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO GAGO DOMINGUEZ, ELVIRA BLANCO DE GAGO Y MARBELLA EUGENIA GODILLO DE VIRGUEZ.
4. Contrato de arrendamiento al señor José Gabriel Vásquez.
5. Acción interdictal V-2022-314 Querella Interdicto.
6. Poder especial de gestión y administración sobre el inmueble objeto del proceso.
7. Documento poder que otorgan los ciudadanos JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ y su esposa ELVIRA BLANCO DE GAGO al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, conjuntamente el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el N° 39, tomo 8 folios 124 hasta el 126.
8. OPCION A COMPRA, documento de fecha 08 de junio de 2021, entre el demandante y la ciudadana Marbella Eugenia Gordillo de Virguez.
9. Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto correspondiente a camioneta Silverado año 2015, cuyas especificaciones y determinaciones se encuentran descritas en documento de compra - venta por parte del señor ANTONY JOSE ESSER VERA, a favor de JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ.
10. Documento de propiedad del demandante, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15/3/2019 inserto bajo el N° 2019.100 correspondiente al libro del folio real del año 2019.
11. Copias de dólares entregados.

Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Pedro Luis Caridad presentó actuando en nombre propio escrito de oposición a las actuaciones y escritos presentados por la parte demandante alegando que el antes mencionado no es parte en el juicio, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sub lite el recurrente apela del auto de admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, donde el juzgado a quo se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no cuestiona la ilegalidad ni la impertinencia de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora sino que considera que el demandante ya no es parte en la causa por haber cedido sus derechos litigiosos; y para demostrar lo aseverado consigna copia de diligencia presentada en el asunto KP02-V-2022-000314 donde el ciudadano José Ricardo Gago Domínguez cede sus derechos litigiosos al ciudadano Juan Gutiérrez.
Con respecto a lo alegado, examinada la referida diligencia donde el demandante cede sus derechos litigiosos se observa que la misma fue presentada en el asunto KP02-V-2022-000314 y aunque en el texto de la misma se menciona que igualmente cede los derechos litigiosos del asunto KP02-V-2022-000585, no fue consignado escrito alguno en este asunto y por tanto, al no constar en las actas procesales no existe en el mundo jurídico; por lo cual se debe desestimar lo alegado por la parte demandada acerca de que el ciudadano José Ricardo Gago Domínguez no es parte en el asunto. Así se determina.
Examinando los medios probatorios promovidos por la parte actora, esta sentenciadora observa que los mismos no son ilegales ni impertinentes y por tal razón son admisibles como acertadamente lo hizo la juez a quo; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.363.993 contra PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 104.027, actuando en nombre propio. En consecuencia: se confirma el auto de admisión de pruebas. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes