REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000191
Vista la diligencia presentada por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación como co demandado, apoderado de la parte demandada, contentiva de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal observa:
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya ampliación se solicita, fue dictada el 27 de junio de 2023, dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por tanto; y en fecha28 de junio de 2023 el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez procedió a solicitar la aclaratoria; en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente.
Manifiesta el citado abogado que en la sentencia proferida se dispuso que a cada comunero le corresponde 6,5% del patrimonio sucesoral cuando lo correcto es que a cada uno de los comuneros corresponde el 6,25% del patrimonio sucesoral. Ahora bien, revisada la referida sentencia se evidencia lo señalado por el solicitante de aclaratoria; en consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a rectificar el error observado.
Por tanto, en el folio 273 en el párrafo donde se expone:
En definitiva, de los bienes a partir corresponde a cada uno de los herederos en los siguientes porcentajes:
• OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, le pertenece el 50% por efectos de la comunidad concubinaria, más el 6,5 % producto de la herencia.
• ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• RAQUEL NORIS COLMENAREZ ÁLVAREZ a quien el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, le cedió sus derechos como hijo del de cujus, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral.
• LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hija.
• RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• ISIDRO RAMÓN ALDANA, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.

Siendo lo correcto:
En definitiva, de los bienes a partir corresponde a cada uno de los herederos en los siguientes porcentajes:
• OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, le pertenece el 50% por efectos de la comunidad concubinaria, más el 6,25 % producto de la herencia.
• ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• RAQUEL NORIS COLMENAREZ ÁLVAREZ a quien el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, le cedió sus derechos como hijo del de cujus, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral.
• LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hija.
• RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• ISIDRO RAMÓN ALDANA, le corresponde el 6,25 % del patrimonio sucesoral como hijo.
Asimismo, al folio 274 en la línea 27 y 28 del dispositivo del fallo se estableció: “…seis punto cinco por ciento (6,5%)…”, siendo lo correcto seis punto veinticinco por ciento (6,25%).
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 27 de junio de 2023.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes