REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000125
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.824.227 y V-3.981.691, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 170.013, 219.879 y 102.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS KHAWAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAINUBYS LINAREZ, LILIANA DEL VALLE VASQUEZ y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.084, 38.904 y 29.566, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 03 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ contra el ciudadano ELIAS KHAWAN, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegada en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.824.227 y 3.981.691, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, inscritos en el IPSA bajo los Nº 170.013, 219.879, 102.007 y 282.193, respectivamente contra el ciudadano ELIAS KHAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Identidad N° 7.422.555, representado por los Abogados DAINUBYS LINAREZ, LILIANA DEL VALLE VASQUEZ y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 62.084, 38.904 y 29.566, respectivamente. SEGUNDO: Se Desecha la presente acción y Extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código del Procedimiento Civil…”
En fecha 06 de marzo de 2023, el abogado Antonio Enrique Baptista Giner, inscrito en el Inpreabogado N° 282.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar José Urbaez Ramos y Blanca Isabel Reyes de Urbaez, parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, en fecha 13 de marzo de 2023 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 11 de abril de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por un tribunal de municipio conociendo en primera instancia, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 26 de abril de 2023, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por las abogadas Liliana Vásquez y Dainubys Linares, apoderadas judiciales de la parte demandada y el escrito de informes presentado por los abogados Antonio Baptista y Willians Ocanto, apoderados judiciales de la parte atora, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 09 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por las abogadas Liliana Vásquez y Dainubys Linares, apoderadas judiciales de la parte demandada y el presentado por los abogados Antonio Baptista y Willians Ocanto, apoderados judiciales de la parte actora, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ contra el ciudadano ELIAS KHAWAN; llegada la oportunidad procesal para la contestación, la parte demandada en fecha 09 de enero de 2023, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que su mandante pactó contrato de préstamo exclusivamente con el ciudadano EDGAR JESÚS URBAEZ REYES, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.422.55, que su mandante le otorgó un capital, mientras que el deudor y quien recibió el dinero fue el ciudadano EDGAR JESÚS URBAEZ REYES. Arguyó que los ciudadanos Edgar José Urbaez Ramos y Blanca Isabel Reyes de Urbaez, actores, en su libelo de demanda fundamentaron que son fiadores de un préstamo hipotecario de un compromiso adquirido, siendo lo correcto que fungen como terceros responsables hipotecarios. Resaltan que el artículo 1167 del Código Civil, norma que regula tanto el cumplimiento como la resolución del contrato estipula que si una de las partes no cumple con el compromiso adquirido, otra u otras personas por sí solas no podrán demandar judicialmente la culminación del mismo, con los daños adquiridos, es decir, la parte actora no está facultada para ello. Señalaron la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, arguyendo que la acción recaía sobre el ciudadano Edgar Jesús Urbaez Reyes, como lo establece el artículo reseñado con anterioridad, que dichas personas jurídicas no poseen justificación, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre las partes, que por tal razón los actores no poseían la cualidad para actuar en el juicio.
Afirmó que en el caso que los ocupa, no puede pretenderse que sin procedimiento y sin poder rechazar o aceptar el pago, de forma inconsulta realizaron una consignación en una cuenta bancaria a nombre de su mandante, y procedieron a demandar por vía ordinaria, proyectando, la parte actora, en que se declarase extinguida una hipoteca y que no discutieron con el ciudadano Elías Khawan los términos del mismo: si fue proporcionado el monto, si estaba ajustado, si no le correspondió indexación o ajuste monetario, si sobre el monto versó intereses, infringiendo de esa manera su debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo indicó que la posición del juez A-quo en decidir la extinción de una hipoteca, sería ilusoria, por razones que los actores no poseen la cualidad para ejercer en nombre propio los derechos reclamados y el desacato del debido proceso, que los accionantes cometieron el error y demandaron por cumplimiento de contrato y no por oferta real y depósito como lo contempla el Código Civil venezolano, siendo contrario dilucidar que el hipotético deposito, considerarlo como pago a la obligación contraída con anterioridad entre las partes y de esa forma exonerar la obligación ya varias veces señalada y en consecuencia, restablecer el derecho de propiedad y posesión. Solicitó por todos los argumentos que plantearon que se declarase con lugar la cuestión previa opuesta.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 03 de marzo de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la parte demandada manifiesta que su representado, celebró con el ciudadano EDGAR JESÚS URBAEZ REYES, quien era venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.701.723 un contrato de préstamo. Significa ello que la relación convencional se estableció entre su poderdante ELÍAS KHAWAN y el ciudadano EDGAR JESUS URBAEZ REYES, es decir, que las partes del contrato de préstamo eran y son exclusivamente ellos, el prestamista, ciudadano Elías Khawan, quien concedió el capital, mientras que el prestatario sería quien lo recibe, Edgar Jesús Urbaez Reyes.
Continua relatando que los actores EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ, son garantes hipotecarios de la obligación contraída, y en tal sentido, señalan que está claro que los actores no son partes de la convención y que las pretensiones fundamentadas en el artículo 1167 del Código Civil están reservadas a ellas; siendo que es obvio que los actores carecen de legitimación entendida como como interés jurídico y cualidad, presupuestos procesales fundamentales para incoar cualquier acción.
Al respecto, se debe señalar que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
De manera pues, fácil de comprender como dentro de esta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela es hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
En este sentido, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:
“(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993).

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, donde la relación procesal es sólo entre el prestamista y quien recibió el préstamo, y el hecho de que el préstamo haya sido concedido con una garantía hipotecaria, no quiere decir que los garantes hipotecarios sean parte en el contrato y que por tanto estén legitimados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de préstamo. Así se determina.
En el caso que nos ocupa la parte actora está constituida por los garantes hipotecarios que conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos y examinados los recaudos consignados, esta sentenciadora observa que no tienen la legitimación ad causam, que resulta indispensable para la parte actora acreditar su cualidad para instaurar la demanda que pretenden, sería un desgaste judicial dar continuidad a la causa que no conducirá a un fin satisfactorio si de inicio ya se observan las faltas indicadas por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Baptista Giner, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y BLANCA ISABEL REYES DE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.824.227 y V-3.981.691, respectivamente; contra el ciudadano ELÍAS KHAWAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.422.555 En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes